Visto el escrito de cuestiones previas presentado en fecha 12 de marzo de 2024, por el abogado Gustavo Boada Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.420, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil KPL Baseball Academy C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 15 de marzo de 2016, bajo el N° 18, Tomo 56, que riela desde en los folios 26 al 32 de la presente pieza. Siendo la oportunidad procesal para este Tribunal pronunciarse en cuanto a su declaratoria con lugar o no, lo hace bajo los siguientes términos:
I
La parte demandada en el escrito de cuestiones previas, supra descrito, arguyó lo siguiente:
(…) promuevo las siguientes cuestiones previas:
1.- La contenida en el ordinal 4° del artículo 346, del CPC, que se refiere a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la compañía demandada (…)
2.- La contenida en el ordinal 6° del artículo 346, del CPC, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del mismo CPC (…)
3.- La contenida en el ordinal 11° artículo 346, del CPC, es decir, la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a Ley LEY (sic) DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL (…)
II
Previo al pronunciamiento de este Jurisdicente sobre la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, el defecto de forma y la prohibición de la ley de admitir la demanda, contenidas en los ordinales 4°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, surge la necesidad de puntualizar que, las cuestiones previas son un acto procesal del demandado de naturaleza potestativo, cuyo fin jurídico es depurar el proceso de todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido. Es una genuina función de purgar precozmente el proceso, desembarazándolo de impedimentos procedimentales para facilitar el rápido y ordenado pasaje a la etapa de juzgamiento del mérito; otorgando de pleno derecho la apertura y sustanciación de una incidencia con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión. Con relación a esto, el doctrinario Badell en su obra denominada “Las cuestiones previas visión jurisprudencial”, señaló:
Podemos definir las cuestiones previas como el acto procesal del demandado, de naturaleza eminentemente potestativo, destinado a la depuración del proceso, en razón de los vicios o deficiencias que impiden su normal desarrollo. La promoción de las cuestiones previas, dan lugar, de pleno derecho, a la apertura y sustanciación de una incidencia autónoma, con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión, de allí el carácter autónomo que le reconoce a las cuestiones previas en relación con el acto de la contestación de la demanda. (p.139 y 140).
De lo planteado hasta ahora, es necesario resaltar que las cuestiones previas obedecen a la necesidad de asegurar desde el inicio del proceso judicial, la regularidad de la relación jurídico procesal, depurando los defectos procesales que impidan una sentencia de fondo o conlleven a una eventual reposición de la causa. Asimismo, como ya se indicó hay que tener en cuenta que este acto procesal es facultativo del demandado, por cuanto es el único a quien el legislador al inicio del artículo 346 de la ley adjetiva civil, otorgó la potestad para oponerlas al establecer que, en el lapso para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover cuestiones previas. Aunado, se desprende del artículo 368 eiusdem, la negativa para el demandante reconvenido de promover cuestiones previas contra la pretensión ejercida en su contra por la vía reconvencional.
Con las cuestiones previas, se debe entender el espíritu garantista que el constituyente ha impregnado en el proceso civil venezolano con la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde las defensas previas vienen a fortalecer garantías como el debido proceso, la celeridad y la transparencia; ya que tributan a la depuración del proceso en fase preliminar, garantizando decisiones muchos más efectivas y oportunas, por ende, más justas.
En virtud de lo expuesto por la parte demandada en autos, es menester para este Tribunal decidir si proceden las cuestiones previas relativas a los ordinales 4°, 6º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
(…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
(…)
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Aunado a esto, el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
(…)
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.
Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, no consta en autos que la parte demandante haya subsanado dicho defecto, según los previsto en el artículo 866 en concordancia con en el artículo 350 eiusdem. Sobre este punto, la representación judicial de la parte demandada, adujo la ilegitimidad de la persona citada como representante de la sociedad de comercio demandada, indicando que, el ciudadano Kander Alexander Depablos Toledo, identificado en autos, no representa a la sociedad mercantil Baseball Academy C.A, por ser una persona jurídica distinta a KPL Baseball Academy C.A, concluyendo que: “tiene el nombre parecido pero le faltan las tres primeras letras.”. A tenor de esto, resulta pertinente analizar los hechos alegados en el escrito libelar, donde se manifestó:
En fecha 01 de agosto de 2022 suscribí, en mi calidad de [arrendadora], un contrato privado de arrendamiento con la sociedad mercantil BASEBALL ACADEMY, C.A. [E]mpresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 15 de marzo de 2016 bajo el N° 18, Tomo 56-A, representada en este acto por su [p]residente, ciudadano KANDER ALEXANDER DEPABLOS TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la c[é]dula de identidad
N° V-16.813.736 (…)
De los alegatos precitados, se evidencia que la ciudadana María Flor Casacarano de Lupi, interpuso la presente demanda en contra de la sociedad mercantil Baseball Academy, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 15 de marzo de 2016, bajo el N° 18, Tomo 56-A, acompañando con el escrito libelar contrato de arrendamiento marcado con la letra “A”, y solicitando la citación de dicha sociedad mercantil, -a su decir- en nombre de su presidente el ciudadano Kander Alexander Depablos Toledo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.813.736.
En virtud de lo planteado resulta necesario puntualizar que, el escrito de cuestiones previas bajo estudio, fue presentado por el abogado Gustavo Boada, quien se identificó como apoderado judicial de la sociedad mercantil
“KPL Baseball Academy, C.A, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 15 de marzo de 2016, bajo el N° 18, Tomo 56-A”., según Poder que consignó marcado con la letra “A”, que riela al folio 48 de la presente pieza, del cual se desprende lo siguiente: “Yo, KANDER ALEXANDER DEPABLOS TOLEDO (…) en mi carácter de Presidente de la sociedad de comercio KPL BASEBALL ACADEMY C.A (…) Confiero poder especial (…) a los abogados GUSTAVO BOADA CHACÓN, y MARITZA HURTADO …”.
Ahora bien, de una revisión pormenorizada al escrito libelar este Tribunal se percató que, resulta cierto lo manifestado por la representación judicial de la parte demandada, con respecto a que el nombre es parecido, pero le faltan las tres (3) primeras letras. Sin embargo, al evidenciarse en autos que los datos de registro de la sociedad mercantil demandada aportados al proceso por el demandante, son los mismos datos de inscripción de la sociedad mercantil KPL Baseball Academy, C.A, según consta en el escrito de cuestiones previas bajo análisis y Poder consignado con la letra “A”, que riela al folio 48. Este Tribunal entiende que, la parte demandada es la sociedad mercantil KPL Baseball Academy, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 15 de marzo de 2016, bajo el
N° 18, Tomo 56-A, por lo tanto, al ser el ciudadano Kander Alexander Depablos Toledo presidente de dicha entidad, según lo manifestado por la parte demandante y el contenido del Poder supra descrito, mal podría este Juzgador establecer que el referido ciudadano carece de legitimidad para representar a la persona jurídica demandada.
Como corolario, en virtud del análisis y las consideraciones previamente realizadas en la presente litis, quien aquí decide considera que, el ciudadano Kander Alexander Depablos Toledo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.813.736, tiene legitimidad para actuar en representación de la sociedad de comercio KPL Baseball Academy, C.A, plenamente identificada, por lo que, la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 de la ley adjetiva civil debe ser declarada sin lugar. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma por no haberse cumplido con lo establecido en el ordinal 4° y 6° del artículo 340 eiusdem, no consta en autos que la parte demandante haya subsanado dicho defecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 866 en concordancia con el artículo 350 de la referida ley. En tal sentido, con respecto al incumplimiento de lo previsto en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, manifestó la representación judicial de la parte demandada, que no indicó en el libelo de demanda los linderos del inmueble y los datos del documento de propiedad. En este sentido, es menester para este Juzgador traer a colación lo previsto en el referido ordinal, que señala:
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
En el caso sub examine, lo pretendido es el desalojo de un local comercial “… constituido por un (1) galpón signado con el N° 3 (…) ubicado en la carretera nacional Los Guayos, [m]unicipio Guacara del [e]stado Carabobo”. En este sentido, como se desprende de la norma, la parte demandante debió determinar con precisión la situación y linderos de dicho inmueble, lo cual, de una revisión pormenorizada al contenido del escrito libelar, este Juzgador se percató que la misma carece de la situación y linderos del inmueble objeto del desalojo, siendo una información requerida por la ley. Como corolario, quien aquí decide se ve en la necesidad de declarar con lugar la cuestión previa dispuesta en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al ordinal 4° del artículo 340 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.
Sobre el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, manifestó la representación judicial de la parte demandada que no se acompañó con el libelo de demanda el documento de propiedad. A tenor de esto, quien aquí decide considera que el documento fundamental de la pretensión de Desalojo es el instrumento mediante el cual se estableció la relación jurídica, es decir el contrato que originó y regula el arrendamiento del local comercial objeto de desalojo. En tal sentido, habiendo la parte demandante acompañado con el escrito libelar contrato de arrendamiento marcado con la letra “A”, que riela en los folios 3 al 9, este Juzgador se ve en la necesidad de declarar sin lugar esta cuestión previa. ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de la ley adjetiva civil, indicando que la demanda es contraria a Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto -a su decir- la parte demandante cobra cánones de arrendamiento no ajustados ni permitidos por la referida ley, adicionando que la demanda por Desalojo es contraria a ley, en virtud que el contrato de arrendamiento contiene violaciones a la ley especial supra descrita.
En virtud de lo expuesto, es necesario resaltar que la cuestión previa consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos (2) hipótesis para la procedencia de la misma, a saber: 1) Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta o 2) Cuando la ley permite admitir la acción propuesta, solo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Ahora bien, en cuanto al primer supuesto, se refiere a que exista una carencia de acción, esto es una privación a la jurisdicción y se materializa cuando aparezca en la ley la voluntad de no permitir el ejercicio de la pretensión y en ese sentido la jurisprudencia ha aclarado, que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer lo solicitado. Y en cuanto al segundo supuesto, sí es permisible lo pretendido, pero hay ciertas limitaciones o exigencias para su ejercicio.
Por su parte, el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra "Código de Procedimiento Civil, Tomo Ill”, con relación a la cuestión previa bajo estudio, apuntó lo siguiente:
(...) en la 11° cuestión previa, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca. (p.71)
Desprendiéndose de dicha posición doctrinaria, la tesis que, para la procedencia de la cuestión previa bajo estudio, resulta necesario el establecimiento expreso de una norma que impida que la administración de justicia, tramite la pretensión específica del demandante, bien de forma general o en atención a la causal en que se sustenta el ejercicio de la acción. En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de vieja data de fecha 14 de agosto de 1997, fijó los alcances y supuestos de procedencia de la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, al establecer lo siguiente:
(...) La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el Órgano Jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa.
(...)
La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el Legislador establezca – expresamente - la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
En este orden de ideas, la prenombrada Sala en sentencia N° 885, de fecha 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, asentó:
(…) La dinámica de la tutela de los derechos en litigio, exige una constante adaptación y evolución progresiva de la interpretación tanto de la Ley, como de la jurisprudencia, a fin de propender al equilibrio de los intereses contrapuestos y a la búsqueda de soluciones jurídicas y efectivas, aplicables a cada caso en concreto cuyo conocimiento se somete a la esfera de los órganos administradores de justicia.
Ese dinamismo que implica interpretar progresivamente las decisiones jurisprudenciales a cada caso sometido a controversia, dentro de los elementos límites que garanticen la uniformidad de la misma en casos análogos para ofrecer mayor seguridad jurídica, se convierte en razón legitimadora para que esta Sala Político Administrativa, reinterprete en el presente caso, el enunciado contenido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa, a la prohibición de la Ley de admitir "la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda." Así, aprecia esta Sala que cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión "'acción", en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda." (Resaltado de la Sala).
Tal criterio jurisprudencial fue compartido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia RC.00755, de fecha 1 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en los siguientes términos:
(...) Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir "la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sea de las alegadas en la demanda", en sentencia N° 885 de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que "cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión "'acción", en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda", criterio jurisprudencial que esta Sala comparte.
De los criterios doctrinales y jurisprudenciales previamente expuestos, este Jurisdicente entiende que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, va dirigida a atacar directamente la pretensión que se proponga. Es por ello, que para la procedencia de esta cuestión previa debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la pretensión o que al ser propuesta no se hayan cumplido con los requerimientos existenciales para la procedencia de la misma si lo tuviere.
En virtud de las consideraciones realizadas y un estudio exhaustivo al escrito libelar, sobre el primer (1°) punto, se debe tomar en cuenta que la presente demanda es con motivo de Desalojo, pretensión que no tiene algún impedimento por el legislador para ser intentada, por lo tanto, debiendo solamente la demanda cumplir con las exigencias previstas en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil para su admisibilidad. Las cuales, al ser verificadas mediante una revisión minuciosa al escrito libelar, se constató que la misma carecer solamente de la situación y linderos del inmueble objeto de desalojo, lo cual, ya fue resuelto previamente ordenándose su subsanación, habiendo la parte demandante cumplido a cabalidad con las demás exigencia de ley. Asimismo, con respecto al segundo (2°) supuesto, se debe puntualizar que la norma jurídica no prevé determinadas causales o limitaciones que deban ser satisfechas para el ejercicio de este tipo pretensión. En tal sentido, no habiendo lugar a alguno de los 2 supuestos planteados para la procedencia de esta cuestión previa bajo estudio, este Jurisdicente se ve forzado a declarar sin lugar. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR las cuestiones previas opuestas por el abogado Gustavo Boada Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.420, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil KPL Baseball Academy C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 15 de marzo de 2016, bajo el N° 18, Tomo 56, contenida en los ordinales 4°, 6° y 11° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil KPL Baseball Academy C.A, contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil KPL Baseball Academy C.A, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma por no cumplir con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem.
CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil KPL Baseball Academy C.A, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 de la ley adjetiva civil, relativa al defecto de forma por no cumplir con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem
QUINTO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil KPL Baseball Academy C.A, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de la ley adjetiva civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
PLRP/pr
Exp. N° 27.060