REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diecinueve (19) de junio de 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL A. A. MATERIALES DE CONSTRUCCION, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 55, Tomo 10-A-314, en fecha 06 de febrero de 1997,
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YOLANDA CACERES MANTILLA y DIEGO JOSÉ PÉREZ SEQUERA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.089.625 V- 7.057.047 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 203.765 y 301.768, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO E.A. PETROLUXE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de mayo de 2021, bajo el N° 47, Tomo 36-ARM315, representada por los ciudadanos ELIECER ANTULIO ALDAMA OJEDA y MEDELIS ELVIRA APONTE ONAINDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-9.447.224 y V-18.434.832, respectivamente, y SUBSIDIARIMENTE al ciudadano ELIECER ANTULIO ALDAMA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.447.224
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y ACCIÓN SUBSIDIARIA POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.

EXPEDIENTE: Nº. 25.069.

DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA – (OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR).

-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha veintitrés (23) de enero de 2024, los abogados YOLANDA CACERES MANTILLA y DIEGO JOSÉ PÉREZ SEQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 203.765 y 301.768, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL A. A. MATERIALES DE CONSTRUCCION, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 55, Tomo 10-A-314, en fecha 06 de febrero de 1997, presento escrito de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y ACCIÓN SUBSIDIARIA POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veinticuatro (24) de enero de 2024, bajo el Nro. 25.069 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha treinta (30) de enero de 2024, se ordena aperturar cuaderno separado, a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada el cual corre inserto al folio treinta y ocho (38) y vto de la pieza principal, de igual manera se insta a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estime pertinente a los fines de que este Tribunal emita pronunciamiento.
En fecha seis (06) de febrero de 2024, comparecen los abogados YOLANDA CACERES MANTILLA y DIEGO JOSÉ PÉREZ SEQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 203.765 y 301.768, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL A. A. MATERIALES DE CONSTRUCCION, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 55, Tomo 10-A-314, en fecha 06 de febrero de 1997 y presentan escrito de ratificación de medidas con anexos (folios 02 al 10 del presente cuaderno de medidas).
En fecha veinte (20) de febrero de 2024, se fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a las medidas solicitadas (folio 11)
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2024, este Tribunal de 1er Instancia dicta sentencia Interlocutoria decretando: … omissis… SEGUNDO: PROCEDENTE la medida cautelar nominada de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante abogados YOLANDA CACERES MANTILLA y DIEGO JOSÉ PÉREZ SEQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 203.765 y 301.768, respectivamente, actuando como apoderados Judiciales de la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL A. A. MATERIALES DE CONSTRUCCION, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 55, Tomo 10-A-314, en fecha 06 de febrero de 1997, en consecuencia se declara la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble constituido por una Villa, distinguida con el Número y letra 3-A del Conjunto denominado "RESIDENCIAS VILLA MONACO" ubicado en el Sector Mañongo, Calle 165 (Los Pinos) Nro. Cívico 86-11, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo. El referido Conjunto Residencial se encuentra construido sobre un lote de terreno el cual cuenta con una superficie aproximada de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (1.434,80 MTS2), y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 27 de septiembre del 2005, anotado bajo el Nro. 28, Protocolo Primero, Tomo 27; y documento aclaratoria protocolizado por ante la citada Oficina de Registro en fecha 22 de marzo del 2006, anotado bajo el Nro. 24, Protocolo Primero, tomo 23. El referido Lote de terreno sobre el cual se encuentra construido el mencionado Conjunto denominado "RESIDENCIAS VILLA MONACO se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 10,00 mts, con camino de penetración de 14 mts; SUR: En 30,00 mts con terreno que son o fueron de Francisco Codecido; ESTE: En líneas quebradas y continuas con una distancia total de 59,30 mts, con terreno de mi propiedad, avenida 86 de Mañongo de por medio; y OESTE: En 50,00 Mts que son o fueron de Inés Arbelaez de Carrasco. La Villa 3-A tiene un área aproximada de TRESCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (323,72 Mts2); consta de Planta Nivel Estacionamiento, Nivel Plata Baja y Nivel Planta ESTACIONAMIENTO: Habitación de servicio/baño, estacionamiento techado con capacidad para dos (02) vehículos, cuarto de hidroneumático y tanque de agua, área de maletero. NIVEL PLANTA BAJA: Hali de acceso, salón-comedor, cocina, área de oficios, baño-area social, patio posterior vivienda, NIVEL PLANTA ALTA: Habitación Principal, sala de baño-vestier, habitación Nro. 2 Nro, sala de baño incorporada, habitación Nro. 3 estudio o biblioteca, área de estar, sala de baño, El Inmueble aquí determinados encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: particulares: NORTE: Con villa 4-B; SUR: Con Villa Nro. 2-A; ESTE: Fachada Este del Conjunto y área de circulación vehicular; y OESTE: Fachada Oeste del conjunto. A este Inmueble le corresponde en us exclusivo su respectiva área de estacionamiento para dos (02) vehículos, y un porcentaje de Condominio de 18,93%, tal como se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006 bajo el Nro 37, folios del 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 35…”(folios 28 al 36 del presente cuaderno de medidas).
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, comparece el alguacil de este Tribunal y deja expresa constancia de haber entregado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, oficio N° 0074 de fecha veintiséis (26) de febrero de 2024. (Folios 38 al 39 del presente cuaderno de medidas).
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2024, comparece la abogada JOHANNA GUTIÉRREZ MINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.278, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO E.A. PETROLUXE, C.A., y consigna escrito de oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de febrero de 2024, (folios 65 y vto del presente cuaderno de medidas).
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA OPOSICIÓN A LA DE MEDIDA
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2024, comparece la abogada JOHANNA GUTIÉRREZ MINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.278, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO E.A. PETROLUXE, C.A., parte demandada y presenta escrito de oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de febrero de 2024, en los siguientes términos (folios 65 y vto):

Consta en la presente demanda que se han solicitado medidas preventivas en el libelo, específicamente Embargo y Prohibición de Enajenar y Gravar a los fines de supuestamente garantizar las resultas del juicio.
Formalmente y en aras de resguardar el sagrado derecho de defensa me opongo a la solicitud del decreto de medidas y también me opongo a la medida decretada tal como lo dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no existe mínimo requisito de los previstos en el artículo 585 ejusdem para su decreto.
Si bien la medida de prohibición de enajenar y gravar fue decretada y practicada sobre un inmueble propiedad de terceros ajenos a la causa, ya que consta ELIECER ALDAMA no fue admitido como demandado a título personal en el auto de admisión y menos aún consta en el decreto de medidas que este inmueble no es propiedad de la demandada como lo debió constar el tribunal que teniendo a su mano el título de propiedad y la evidencia que existe un juicio de partición entre los propietarios, personas ajenas a este juicio decreto la cautelar que claramente causa daños a estos terceros y de los cuales mi mandante de una vez manifiesta limitar su responsabilidad en actos que no ha iniciado ni propiciado, requiriendo desde ya se levante inmediato esta cautelar.
Las medidas preventivas se decretan bajo dos supuestos concurrentes, los cuales debe analizar el juez y tener la plena convicción que estén satisfechos, para así poder decretar las mismas, y estos requisitos son el olor a buen derecho y la posibilidad cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Habida cuenta de ello podemos constatar que no existe de forma mínima en las pruebas y documentos acompañados al libelo el fumus bonis juris, es decir, que por lo menos se pueda presumir que la sentencia justificara que estas medidas fueron decretadas, ya que debe existir valoración, que es justificada su ejecución y que aseguran la ejecución del fallo.
El contrato de ALIANZA ESTRATEGICA que se tiene como instrumento fundamental es un contrato que no tiene TERMINO, es decir no existe mínimo indicio de incumplimiento de ninguna obligación de las allí asumidas lo que contradice que amparado en el referido contrato se decreten cautelares cuando no se presume a priori el incumplimiento de mi mandante, y esto lo alego porque como indique no hay termino para cumplir nada de nada en lo que ambos contratantes se obligaron Lo el contrato y es una razón absoluta que al no existir obligaciones ciertas y de plazo vencido las cautelares no tienen asidero en garantizar lo que nunca se va cumplir por sede judicial. Aunado que existen condiciones para los pagos relativos a voluntad de las partes y a acontecimientos futuros e inciertos,
Para que se decrete una cautelar debe existir, 1) Una obligación de pago preexistente de plazo vencido, 2) Un monto líquido y exigible, es decir, no obstante que no existe termino ni fecha exacta para el cumplimiento de ninguna de las obligaciones que las partes contratantes asumieron en el contrato, menos aún existe cantidad liquida y exigible que pueda determinar un quantum para que el juez analice la necesidad de decretar una cautelar en virtud que el supuesto pago inicial de clausula DECIMA TERCERA además de no constar si fue realizado y como fue realizado, determina que no se hizo totalmente, sino en 2 partes, uno al momento de la firma y otro con la entrega de las primeras 2 embarcaciones.
¿CUANTO SE ENTREGO A LA FIRMA? Un bolívar, dos bolívares, el 50% de monto, no lo sabemos, es una indeterminación grotesca del contrato y no solventada por la actora en el libelo que acarrea la improcedencia de cualquier cautelar preventiva pues no hay monto determinado objeto del petitum, mal puede ser la cautelar el instrumento para garantizar las resultas pues como todos sabemos las medidas no son fines en sí mismas, ni se convierten en definitivas, son solo de ayuda para la definitiva, y además son provisorias que claramente deben suspenderse o levantarse cuando ya se evidencia que los requisitos para su procedencia quedan enervados.
Tal como lo indique estamos frente a obligaciones SIN TERMINO para su ejecución lo cual es un agravante que demuestra su improcedencia, y en el mismo contrato se establece en la cláusula DECIMA CUARTA que es un contrato a tiempo indefinido y la misma clausula DECIMO TERCERA en la cual avala su demanda la contraria establece que el pago de la inicial se verificara por condición, es decir la entrega de barcos, y ello demuestra que son obligaciones no solo condicionales, sino que dependen de la voluntad de las partes cuestión que hasta acarrea su nulidad si en derecho civil tratamos.
Es tan cierto lo que señalo que RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE Código de Procedimiento Civil comentado TOMO IV pág. 304 indica de forma clara:
"CUANDO SE HA DECRETADO UNA MEDIDA PREVENTIVA EN UN JUICIO DONDE ES DECLARADA PROCEDENTE LA CUESTIÓN PREVIA DE CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTE PREVISTA EN EL ORDINAL 7 DEL ARTICULO 346, el juez debe suspenderla en sola consideración a esa circunstancia, pues el plazo o condición pendiente presupone la falta de interés procesal, es decir, la no necesidad del proceso o de la garantía procesal..."
La posibilidad cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo menos aún puede vislumbrarse en esta situación pues es un contrato indeterminado en el tiempo para su ejecución.
Solicito, se SUSPENDA LA MEDIDA PREVENTIVA DECRETADA pues, se está afectando terceros no parte en el juicio y el tribunal se abstenga decretar cualquier otra que se peticione por la contraria vista la infructuosidad de las mismas en un contrato sin termino y bajo condiciones futuras e inciertas que dependen de la voluntad de los deudores que las hace nulas.

Se constata que, adjunto al escrito de oposición la parte demandada consigno las siguientes documentales:
Copia Simple de Documento Poder autenticado por ante la Notaria Publica de Guacara estado Carabobo en fecha veintiocho (28) de mayo de 2024, quedando inserto bajo el Nro 16, Tomo 11, Folios 60 hasta el 62 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de las pruebas presentadas:
En este sentido, este Juzgador debe señalar que luego de la revisión exhaustiva del presente expediente se constata que ninguna de las partes promovió prueba alguna, en la articulación probatoria aperturada de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se constata.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por tanto, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitarlas y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Así las cosas, las medidas cautelares; son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. Así se analiza.
Ahora bien, entrando a resolver el tema que nos ocupa referente a la oposición formulada, es necesario primeramente exponer las razones por las cuales fueron decretadas las medidas cautelares en el presente proceso, siendo necesario traer a colación el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Es así que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber, que: 1º Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante.
De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.
En este punto se hace necesario señalar que, la tutela cautelar garantiza la eficacia del fallo y la efectividad del proceso, se trata entonces, conforme a la doctrina más calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el Juzgador que se refieren a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio, así las cosas, las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto.
En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.).
En igual sentido, LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.
Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere, a que, si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que, de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Dicho esto, es importante determinar que la parte demandante quien solicita la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar fundamenta su pretensión cautelar en los requisitos preestablecidos en la legislación y en la jurisprudencia patria para su procedencia, específicamente al alegar que: “(…)RATIFICAMOS la solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un (1) bien inmueble propiedad del demandado ELIECER ANTULIO ALDAMA OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-9.447.224, demandado subsidiariamente en indemnización por enriquecimiento sin causa; constituido por una Villa signada con el N° 3-A ubicada en la calle 165 (Los Pinos), número cívico 86-11, Residencias Villa Mónaco, Sector Mañongo, Parroquia San José del municipio Valencia, según se desprende de documento de propiedad de fecha 28 de septiembre del año 2006, asentado bajo el N° 37, Folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 35 protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Valencia del Estado Carabobo… omissis… conjuntamente con copia certificada del CONTRATO DE ALIANZA ESTRATEGICA PARA TRANSPORTE Y POSTERIOR COMERCIALIZACIÓN DE EMBARCACIONES suscrito en fecha 18 de enero de 2022 por las sociedades mercantiles A.A MATERIALES DE CONSTRUCCION, C.A., RIF J-304134878, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y quedando anotado bajo el Numero 55, Tomo 10-A-314 de fecha 06 de febrero de 1997, y CONSORCIO E.A PETROLUXE, C.A.., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de mayo de 2021, bajo el N° 47. Tomo 36-ARM315, RIF-501118051, este último documento el cual cursa anexo a la demanda marcado "B"; del cual se desprende la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) que nos asiste.… En ese orden, consignamos en este acto marcada "II", impresión fotostática de Sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Juicio de Partición de Comunidad Conyugal en el cual es parte demandante el ciudadano ELIECER ANTULIO ALDAMA OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-9.447.224, en la cual confirmo en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición intentada por el ciudadano ELIECER ANTULIO ALDAMA OJEDA en contra de la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA CARVAJAL y ordena la partición de por mitad de los bienes mencionados en ella, emplazando a las partes para el nombramiento del partidor; juicio este que se encuentra en fase de ejecución y el cual implica la partición del bien inmueble constituido por una Viila signada con el N° 3-A ubicada en la calle 165 (Los Pinos), número cívico 86-11, Residencias Villa Mónaco, Sector Mañongo, Parroquia San José del municipio Valencia… alegatos que soporta en las documentales consignadas y que corren insertas a los folios del presente cuaderno de medidas, contentivas de:
A) CONTRATO DE ALIANZA ESTRATEGICA, (folio 19 al 21 del cuaderno de medidas) de fecha dieciocho (18) de enero de 2022, suscrito entre el ciudadano ELIECER ANTULIO ALDAMA OJEDA, titulares de la cédula de identidad N° V-9.447.224, parte demandada en la causa principal por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y ACCIÓN SUBSIDIARIA POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA y la SOCIEDAD MERCANTIL A. A. MATERIALES DE CONSTRUCCION, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 55, Tomo 10-A-314, en fecha 06 de febrero de 1997, representada por el ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, titular de la cédula de Identidad Nro V- 7.009.060, parte demandante; tal documental de prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en esta oportunidad a los solos fines de pronunciarse con relación a la medida.
B) COPIA SIMPLE DE LA SENTENCIA (folio 08 al 10 del cuaderno de medidas) dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO de la cual se desprende que en la causa de Partición de Comunidad Conyugal en la cual el ciudadano ELIECER ANTULIO ALDAMA OJEDA titular de la cédula de identidad N° V-9.447.224 es la parte demandante, se ordena la partición de por mitad de los bienes mencionados en ella; tal documental prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en esta oportunidad a los solos fines de pronunciarse con relación a la medida.
C) COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA (folio 23 al 27 del cuaderno de medidas); del cual se desprende la compra del inmueble constituido por una Villa, distinguida con el Número y letra 3-A del Conjunto denominado "RESIDENCIAS VILLA MONACO" ubicado en el Sector Mañongo, Calle 165 (Los Pinos) Nro. Cívico 86-11, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por parte del ciudadano ELIECER ANTULIO ALDAMA OJEDA titular de la cédula de identidad N° V-9.447.224, tal documental prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en esta oportunidad a los solos fines de pronunciarse con relación a la medida.
Por lo que en este sentido este Tribunal verifico que se constituyó la configuración de los requisitos de procedibilidad de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar acordada por este Tribunal de Primera Instancia los cuales son 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora el cual se considero demostrado prima facie (A primera vista), al evidenciarse Copia Simple de la Sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO de la cual se desprende que en la causa de Partición de Comunidad Conyugal en el cual es parte demandante el ciudadano ELIECER ANTULIO ALDAMA OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-9.447.224 se ordena la partición de los bienes del ciudadano, ELIECER ANTULIO ALDAMA OJEDA, ut supra identificado parte demandada en la causa principal por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y ACCIÓN SUBSIDIARIA POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA y con lo cual se demuestra que podría quedar ilusoria la pretensión, aun resultando procedente en su definitiva, con lo cual, este juzgador da por cumplido este último requisito y 2), el fumus boni iuris o presunción del buen derecho el cual se consideró demostrado prima facie (A primera vista), al evidenciarse de los anexos que corren inserto en el presente cuaderno el documento CONTRATO DE ALIANZA ESTRATEGICA suscrito en fecha dieciocho (18) de enero de 2022, (folio 19 al 21), el cual hace presumir la presencia del mismo a favor de la parte actora, dándose por cumplido este extremo legal, en consecuencia y ante la inexistencia de las pruebas que debieron aportarse en la articulación probatoria aperturada para la oposición, debe señalar esta Juzgadora como en líneas anteriores, que el Juez tiene la obligación de entrar a verificar sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza los requisitos exigidos para el decreto de las medidas cautelares, no así, de aquellas otras denuncias o alegatos referidos al fondo del asunto, pues estas deben resolverse en el proceso judicial, advirtiendo quien aquí decide que la oposición que se ejerza contra una medida, debe estar dirigida a desvirtuar la presunción que constituye el basamento de la misma, por cualquier medio idóneo para ello, por tanto, considera quien aquí decide, que no se bastaron por si sólo los meros argumentos contenidos en el escrito de oposición para desvirtuar lo señalado en la sentencia opuesta, constatándose del análisis realizado a la oposición planteada que no existe argumento suficiente que logre desvirtuar la medida decretada, por lo que no hay prueba alguna ni elementos de convicción en esta incidencia que conduzcan u orienten en otro sentido Así se verifica.,
Establecido lo anterior, esta Juzgadora debe indicar que al momento de dictar pronunciamiento sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada fueron valorados de manera preliminar lo aportado por la parte demandante sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia o adelanto de opinión sobre el mérito del asunto, otorgándole valor probatorio, solo a efectos de la solicitud de la medida preventiva, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose de esta manera a la vista de esta Juzgadora los requisitos de procedencia exigidos, en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En este punto es inminentemente necesario dejar claro que, para revertir una medida cautelar con ocasión a una oposición, debe necesariamente el opositor traer a los autos medios probatorios que desvirtúen lo aportado por la parte actora al momento de solicitar la cautelar, haciendo sucumbir la medida decretada, pero ello en forma alguna ha ocurrido en el presente caso, en consecuencia debe esta Juzgadora proceder forzosamente a RATIFICAR la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en este asunto y declararse SIN LUGAR la oposición a la medida, que fuere opuesta por la parte demandada conforme las determinaciones señaladas ut supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, interpuesta por la JOHANNA GUTIÉRREZ MINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.278, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO E.A. PETROLUXE, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de mayo de 2021, bajo el N° 47, Tomo 36-ARM315, representada por los ciudadanos ELIECER ANTULIO ALDAMA OJEDA y MEDELIS ELVIRA APONTE ONAINDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.447.224 y V-18.434.832
2. SEGUNDO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, dictada por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de febrero de 2024 sobre el bien inmueble constituido por una Villa, distinguida con el Número y letra 3-A del Conjunto denominado "RESIDENCIAS VILLA MONACO" ubicado en el Sector Mañongo, Calle 165 (Los Pinos) Nro. Cívico 86-11, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2.024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/rrr.-
Exp. N°. 25.069
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo