REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, seis (06) de junio de 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES y BIENES. C.A, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nro9, libro de Registro Nro 85 de fecha cinco (05) de agosto de 1971, siendo su última Acta de Asamblea de Accionista protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, inserta bajo el N° 7, Tomo 225-A de fecha diez (10) de octubre de 2016.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE SANTIAGO PARRA TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.628.589, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.564
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO AUTONOR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 4 de noviembre de 2009, la cual quedo anotada bajo el N° 2 Tomo 85-A, en la persona del Director General PAOLA MARZOLLA DE FAJARDO, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nro V.- 6.160.122.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL
DECISIÓN: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO (INTERLOCUTORIA)
EXPEDIENTE Nº 25.016.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023, el cual corre inserto al folio noventa y tres (93) y vto de la pieza principal, de igual manera se insta a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estime pertinente a los fines de que este Tribunal emita pronunciamiento.
En fecha treinta (30) de octubre comparece el abogado ENRIQUE SANTIAGO PARRA TRUJILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.564, actuando su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES y BIENES. C.A, y consigna escrito mediante el cual ratifica la solicitud de Medida de Secuestro y consigna copia del libelo de demanda, así como auto de admisión de la demanda, siendo agregado a los autos en la misma fecha, fijando un lapso de tres días de despacho siguientes, para emitir pronunciamiento con relación a la medida solicitada (folio 03 del cuaderno de medidas).
En fecha seis (06) de noviembre de 2023 este Tribunal dicta sentencia interlocutoria mediante la cual NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada (folios 33 al 37)
En fecha treinta (30) de enero de 2024 el abogado ENRIQUE SANTIAGO PARRA TRUJILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.564, actuando su carácter de co-apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES y BIENES. C.A, presenta escrito y anexos mediante el cual solicita Medida de Secuestro, siendo agregado a los autos en fecha siete (07) de febrero de 2023, fijando un lapso de tres días de despacho siguientes, para emitir pronunciamiento con relación a la medida solicitada (folio 39 al 106).
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2024 la abogada TANIA COROMOTO ROSALES DE LEDEZMA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°73.984 actuando en su carácter de apoderad judicial de la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES Y BIENES C.A. inscrita por ante el Registro de Comercio que llevo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, inserto bajo el Nro. 9, libro de Registro Nro. 85, de fecha 05 de agosto de 1971, siendo su última Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha (8) de marzo de 2024, Registrada ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de marzo del 2024 bajo el Nro. 12. Tomo 61-A, presenta escrito ratificando solicitud de medida, siendo agregado a los autos en fecha tres (03) de junio de 2024, fijando un lapso de tres días de despacho siguientes, para emitir pronunciamiento con relación a la medida solicitada (folios 107 al 109)
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA PRETENSIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO
El abogado ENRIQUE SANTIAGO PARRA TRUJILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.564, actuando su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES y BIENES. C.A, señala en el escrito presentado en fecha treinta (30) de octubre de 2023, a través del cual ratifica la medida de Secuestro solicitada, lo siguiente (folios 03 al 10):
… omissis…Por otro lado, con el objetivo de cumplir con las exigencias ordenadas por la jurisprudencia (artículo 585 ejusdem) se procede a fundamentar los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar solicitada de la forma siguiente:
A.- En relación al fomusboni iuris es decir, el humo, olor, buen derecho, la presunción grave del derecho que se reclama, de una simple lectura del actual libelo se hace evidente las bases legales que soportan la pretensión, muy especialmente las disposiciones especiales que regulan la materia arrendaticia con especial énfasis en el artículo 40 literal "G" de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial
Bajo esta línea argumentativa, con base en el principio de uniformidad de li jurisprudencia, es necesario citar las Sentencias N° 290 y 272 de 07 de julio de 2002 que reiteran la Sentencia N°993 de 01-08-2014 (HOLA MODAS) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que habilita a tenor de la ley especial que regula la materia, al propietario-arrendador para solicitar el secuestro del inmueble arrendado en los términos en que es interpuesta la demanda de desalojo
En el caso sometido a estudio, en primer lugar está acreditado que mi poderdante propietaria del local comercial arrendado (se adjunta con la letra" título de propiedad del inmueble arrendado) en segundo lugar de una simple lectura de la cláusula cuarta del contrato se verifica que el contrato de arrendamiento que une a las partes a tiempo determinado (se adjunta con la letra "E") y en tercer lugar, consta en comunicación de 07 de octubre de 2019 que mi patrocinada dio AVISO por escrito, con suficiente antelación a la demandada de NO renovar el contrato de arrendamiento por un nuevo periodo de un (01) año lo que permite establecer que el contrato de arrendamiento a tiempo determinado se encuentra vencido, (se adjunta con la letra "F situación que conforme al artículo 26 de la ley especial autoriza a la entidad mercantil AUTONOR CA, para ocupar el local comercial desde el 01 de mayo de 2020 hasta el 30 de abril de 2023 a través de la prorroga legal, una vez concluido este lapso, LA ARRENDATARIA debe entregar voluntariamente el local comercial
En consecuencia es procedente la causal de desalojo Literal "G" de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial por vencimiento del tiempo del contrato y la ausencia de acuerdo para una prorroga o renovación entre las partes debido a que la parte demandada, pese haber ejercido en su totalidad, 03 años el plazo máximo de prorroga legal que le faculta el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se niega a entregar voluntariamente el local comercial arrendado, propiedad de la accionante por tales circunstancias se encuentra incumpliendo con sus obligaciones legales y contractuales
Lo anteriormente explicado, permite hacer uso adecuado de lo preceptuado en el literal "G" de la de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial para interponer la presente demanda… omissis…Al hilo de lo anterior explicado, el 13 de julio de 2023, la actora instaura ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOS ECONOMICOS- SEDE VALENCIA ESTADO CARABOBO formal procedimiento administrativo de conformidad a lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el Literal "L" del artículo 41 de la citada ley con la finalidad de peticionar por ante ef organismo jurisdiccional el Decreto de Medida Cautelar de Secuestro del inmueble propiedad del demandante que ocupa con fines comerciales el accionado en el presente proceso, por lo que se encuentra debidamente agotada la instancia administrativa como lo exige la norma aludida (artículo 41, literal L de la Ley especial), que se demuestra con la respectiva Planilla de Solicitud de Intermediación de la SUNDDE, en materia de Arrendamiento Comercial
En relación a la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), se señala el hecho que la parte demandada se mantiene sin base legal alguna, en posesión del inmueble con la finalidad de evitar que mi poderdante haga uso de los derechos irrenunciables que la ley le otorga, lo que deriva en daños en su patrimonio… omissis…Por otro parte, los medios de prueba que acreditan el cumplimiento de este requisito de procedibilidad lo constituyen los instrumentos agregados con las letras "B"H" y "J", que se adjuntan a la demanda
En relación al anexo marcada “B”: documento de propiedad del inmueble arrendado a nombre de mi representada, que acredita la cualidad para iniciar el presente procedimiento.
El agregado “H” referente a Inspección Judicial extral-litem, de 20 de julio de 2023 evacuada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que la demandada mantiene con total normalidad las operaciones comerciales en el local comercial lo que refleja la intención de no entregar voluntariamente el inmueble, situación que en la actualidad persiste y causa un grave daño económico al patrimonio de la demandante al no poder disponer de un activo que perfectamente puede dar un uso distinto al que tiene en la actualidad.
El anexo con la letra ” G”, refleja que mi representada requiere en fecha 01 de junio de 2023 a la demandada AUTONOR CA, la entrega voluntaria del inmueble, no obteniendo respuesta positiva , circunstancia que coloca en una situación de inminente daño los derechos y el patrimonio de la reclamante… omissis… Por estas razones, en nombre de mi representada INVERSIONES Y BIENES CA , RATIFICO la solicitud de decreto de la Medida Cautelar de Secuestro sobre el local comercial de su propiedad, ubicado en la siguiente dirección N° 100-12 ,intersección de la Avenida Bolívar (100) con la calle 150 de la Urbanización La Alegría, Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, de un área aproximada de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS ( 954 ,54 Mts2) dentro de los siguientes linderos: NORTE : En ochenta y tres metros (83 mts) con terreno de la sucesión Degwitz; SUR : En ochenta y tres ( 83 mts) con la Avenida 150 de la Urbanización La Alegría : ESTE: En diez y siete metros (17mts) con la Avenida Bolívar y OESTE: Con la avenida 100 de la Urbanización La Alegría, según consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 06 de septiembre de 1971,bajo el Nº 60, folios 142 al 143, del Protocolo Primero , tomo 9 y la restitución del inmueble, vía Desalojo, completamente libre de bienes y personas en las mismas condiciones en que fue recibido, con todos los pronunciamientos de ley, por estar cubierto los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, agotada la instancia administrativa que exige el Literal “L” del artículo 41 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, con apoyo del principio de uniformidad de la jurisprudencia de acuerdo a las sentencias citadas proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los demandas de Desalojo de locales comerciales con base en el literal “G” del artículo 40 de la ley especial de igual forma solicito en nombre de INVERSIONES Y BIENES CA , se le restituya en la posesión del mismo, o, si fuere el caso, le designe depositario del inmueble dada su condición de propietario hasta la conclusión definitiva de juicio.
Por su parte en fecha veintisiete (27) de mayo de 2024 la bogada TANIA COROMOTO ROSALES DE LEDEZMA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°73.984 actuando en su carácter de co-apoderad judicial de la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES Y BIENES C.A. antes identificada, presenta escrito ratificando solicitud de medida en cual arguye lo siguiente:
“…Ciudadana Juez, visto que en fecha siete (7) de Febrero del año en curso, una vez que la representación de la accionante, ratificara la solicitud de medida cautelar de secuestro del inmueble propiedad de la sociedad de comercio INVERSIONES Y BIENES C.A, identificada ut-supra, que consta de un Local Comercial, ubicado en la intersección de la Avenida Bolívar, N° 100-12, con la calle 150 de la Urbanización La Alegría, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, con área aproximada de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (954,54 Mts2) dentro de los siguientes linderos: NORTE: En ochenta y tres metros (83 mts) con terreno de la sucesión Guillermo Degwitz; SUR: En ochenta y tres (83 mts) con la Avenida 150 de la Urbanización La Alegria: ESTE: En diez y siete metros (17 mts) con la Avenida Bolivar y OESTE: En diecisiete metros (17 mts) con la avenida 101 de la Urbanización La Alegria, según consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 06 de septiembre de 1971,bajo el Nº 60, folios 142 al 143, del Protocolo Primero, tomo 9 y consignara los medios probatorios que usted requiriera en sentencia interlocutoria emitida en fecha seis (6) de noviembre de 2023, auto en el cual se reservaba tres (3) días de despacho para pronunciarse con relación a la medida en referencia, y por cuanto hasta la fecha no consta pronunciamiento al respecto y por cuanto ya se encuentran cumplidos los extremos necesario para que el Tribunal se sirva decretar la MEDIDA DE SECUESTRO, con el debido respeto, solicito su pronunciamiento, conforme a los hechos y fundamento legal alegados, con relación al inmueble arrendado a la sociedad de comercio: AUTONOR CA, RIF Nro J-298432594, entidad mercantil debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 2, Tomo 85-A, de 04 de Noviembre de 2009, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, siendo sus representantes, las ciudadanas PAOLA MARZOLLA DE FAJARDO Y ANA LUISA LEON, de nacionalidad Venezolana, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 6.160.122 y 13.946.971 respectivamente, en sus carácter de Directora General y Directora de Administración en su orden, ambas de este domicilio quienes pueden actuar conjunta o separadamente, conforme a la CLAUSULA SEPTIMA de los Estatutos, reformada, en asamblea General Extraordinaria de fecha veintisiete (27) de octubre de 2021, registrada ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 27 de noviembre de 2021, bajo el nro 44, Tomo 72-A. Medida que se solicita como consecuencia de la Acción por Desalojo, procedente, conforme a la causal de desalojo: literal "G" del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por vencimiento del tiempo del contrato y la ausencia de acuerdo para una prorroga o renovación entre las partes, debido a que la parte demandada, pese haber gozado en su totalidad los tres años del plazo máximo de prorroga legal que le faculta el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se niega a entregar voluntariamente el local comercial arrendado.
Sostiene la Doctrina, que el Desalojo Arrendaticio, es una pretensión que tiene el arrendador en contra del arrendatario, dirigida a poner fin al contrato de arrendamiento, bien verbal o bien por escrito a tiempo determinado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, amparado en cualquiera de las causales establecidas taxativamente en la ley respectiva, en este sentido, se considera la acción de desalojo como una acción especial y propia del derecho inquilinario, cuyo principal objetivo es el obtener la devolución del Inmueble arrendado y, por vía de consecuencia, el final contrato. Bajo este contexto y de conformidad con los artículos 585, 588 y 321 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 7. 26, 40 y 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, bajo el principio de la uniformidad de la jurisprudencia de acuerdo a sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo 31 de agosto de 2019, No. 993 de 10 de agosto de 2014, No. 1534 de 22 de noviembre de 2014 y 290 de 7 de julio de 2023, aplicables en las demandas de desalojo cuya base legal se fundamenta en el literal "G" del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solicito en nombre de mi representada se decrete la solicitada Medida Cautelar de Secuestro del inmueble arrendado, ya identificado.
Por otro lado, con el objetivo de cumplir con las exigencias ordenadas por jurisprudencia (artículo 585 ejusdem) se procede a fundamentar los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar solicitada de la forma siguiente:
En relación al fomus bonl iuris, es decir, el humo, olor a buen derecho o presunción grave del derecho que se reclama, se hacen evidentes las bases legales que soportan la pretensión, muy especialmente las disposiciones especiales que regulan la materia arrendaticia con especial énfasis en el artículo 40, literal "G" del referido Decreto. En el caso sometido a estudio, en primer lugar, está acreditado que mi poderdante es propietaria del local comercial arrendado, en segundo lugar, de una simple lectura de la cláusula cuarta del contrato se verifica que el contrato de arrendamiento que une a las partes es a tiempo determinado (se adjunta con la letra "E") y, en tercer lugar, consta en comunicación de 07 de octubre de 2019, que mi patrocinada dio AVISO por escrito, con suficiente antelación, a la demandada de su decisión de NO renovar el contrato de arrendamiento por un nuevo periodo de un (01) año, lo que permite establecer que el contrato de arrendamiento a tiempo determinado se encuentra vencido, (se adjunta con la letra "F") situación que, conforme al artículo 26 de la ley especial autorizaba a la entidad mercantil AUTONOR CA, para ocupar el local comercial desde el 01 de mayo de 2020 hasta el 30 de abril de 2023 a través de la prorroga legal, una vez concluido este lapso, "LA ARRENDATARIA " debió entregar voluntariamente el local comercial.
En consecuencia, la Medida Cautelar de Secuestro es procedente, al agotarse la instancia administrativa correspondiente, conforme a la exigencia del literal I del artículo 41 de la referida Ley, la cual limita taxativamente dicha medida sobre bienes muebles de
En relación a la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), se señala el hecho que la parte demandada se mantiene, sin base legal alguna, en posesión del inmueble con la finalidad de evitar que mi poderdante haga uso de los derechos irrenunciables que la ley le otorga, lo que deriva en daños en su patrimonio. Sobre este requisito, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresa, en Sentencia N° 00636 del 17 de abril de 2001, bajo la ponencia del magistrado Levia Ignaoio ( sic) Zerpa, lo que debe entenderse por periculum un mora, requisitos que están cumplidos.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse quien aquí decide de manera expresa sobre lo solicitado por la parte accionante con relación a la medida de secuestro, se procede a realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares señalando que estas, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por tanto, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitarlas y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.
Respecto a este punto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
En este sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
Artículo 585: las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negritas subrayado y cursiva de este Tribunal)
Es así que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber, que: 1º Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Así se analiza.
Bajo este contexto, considera necesario quien aquí decide traer a colación lo señalado por, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, con respecto a que las medidas provisionales proceden solo en los casos de extrema gravedad y urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables siempre que la parte compruebe la existencia de los extremos fundamentales y concurrentes, bajo los siguientes términos:
Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris).
De lo anteriormente transcrito se desprende que se requiere la coexistencia de los requisitos exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que en el orden de redacción de esta son: El riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido también como el Periculum in mora y el otro requisito, o Presunción grave del derecho que se reclama o Fumus boni iure, para proceder al decreto de las medidas cautelares o preventivas nominadas, las cuales irán dirigidas contra el patrimonio o acciones de la parte demandada, a quien se pretende por vía jurisdiccional sea obligada a cumplir con su obligación para con el demandado y a tales fines y para evitar que no exista posibilidad de materializar el fallo contra este último, las medidas preventivas decretadas sustraerán de su poder y disposición los bienes que señale el actor, privándole de dicha potestad mientras permanezcan vigentes las cautelas o hasta tanto finalice el juicio.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte accionante solicita MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el local comercial de su propiedad ubicado en la siguiente dirección Nro 100-12 intersección de la avenida Bolívar (100) con calle 150 de la Urbanización Alegría, Parroquia San José municipio Valencia del estado Carabobo, dado en arrendamiento según los dichos del accionante a tiempo determinado solicitando el desalojo de conformidad con lo establecido en el numeral g del artículo 40 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.
Consignando las siguientes documentales:
• Copia de Documento de Dación de Pago suscrito entre la Compañía Anónima La Voz de Carabobo S.A y la Sociedad Mercantil Inversiones y Bienes C.A, protocolizado por ante por ante el Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo en fecha seis (06) de septiembre de 1971, quedando inserto bajo el Nro 60, Folio 142 al 143, del Protocolo Primero , Tomo 9, de la cual se desprende la propiedad del inmueble local comercial ubicado en la siguiente dirección N° 100-142, intersección de la Avenida Bolívar (100)con la calle 150de al Urbanización la Alegría, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo.
• Copia de Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Sociedad de Comercio Inversiones y Bienes C.A, y la Sociedad de Comercio Autonor C.A, protocolizado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia en fecha Primero (1ero) de agosto de 2011, quedando inserto bajo el Nro 39, Tomo 403 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, de la cual se desprende la relación arrendaticia existente entre la Sociedad de Comercio Inversiones y Bienes C.A, y la Sociedad de Comercio Autonor C.A.
• Copia de Comunicación dirigida a la Sociedad de Comercio Autonor C.A, de fecha siete (07) de octubre de 2019, de la cual se desprende que la Sociedad de Comercio Inversiones y Bienes C.A, le notificó a la Sociedad de Comercio Autonor C.A de no hacer más renovaciones del contrato de arrendamiento.
• Copia Simple de Correo Electrónico donde se lee Solicitud entrega Local Autonor
• Copia de la Solicitud de Inspección Judicial Nro 8185, incoada por ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial por la Sociedad de Comercio Inversiones y Bienes C.A en local comercial distinguido N° 100-142, ubicado en la intersección de la Avenida Bolívar (100)con la calle 150de al Urbanización la Alegría, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo.
• Copia Simple de Planilla de Solicitud de Intermediación de la SUNDDE en materia de Arrendamiento Inmobiliario Marcada I, del cual no se desprende ningún indicio de que haya sido tramitada o recibida por el referido Ministerio.
• Copia de un escrito presentado por ante el Ministerio del Poder Popular de Industria y Comercio Unidad en materia de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial. CARACAS, del cual se desprende en la parte superior izquierda un sello húmedo del cual se visualiza RECIBIDO Dirección estado Carabobo Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).
Las documentales anteriormente transcritas, tienen valor probatorio, solo en lo que respecta a la demostración de los elementos de procedencia de las medida cautelar solicitada, sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, toda vez, que el valor probatorio otorgado a cada una de las documentales no se refiere al contenido de ellas ya que podría entenderse como un adelanto de opinión sobre el mérito del asunto; Así se declara.
Así las cosas, como se estableció anteriormente en el caso bajo estudio se trata de una Medida Cautelar de Secuestro solicitada en un juicio por Desalojo, siendo necesario que la parte accionante cumpla con lo preceptuado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial con referencia al agotamiento de la vía administrativa.
Al respecto, se observa que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, de fecha 23 de mayo del 2014, establece un régimen especial de arrendamiento de inmuebles destinado al uso comercial, tal y como lo señala textualmente el artículo 1, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimiento para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.
En tal sentido, se debe resaltar lo establecido en relación a las medidas cautelares de Secuestro en el artículo 41, literal L, del referido Decreto Ley, que establece lo siguiente:
Artículo 41: En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…)
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa….
El artículo antes transcrito contempla claramente la prohibición de dictar o aplicar medidas cautelares de Secuestro de bienes destinados a fines comerciales objeto de la relación arrendaticia, sin la constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, la cual tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse, transcurrido ese lapso se entenderá agotada esa vía. Así se analiza.
Así las cosas, existe una prohibición expresa de dictar medidas cautelares de secuestro, hasta que no se agote la vía administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 letra “L” de la referida Ley, la cual limita taxativamente el Secuestro de inmuebles de uso comercial, al cumplimiento del procedimiento administrativo señalado, el cual debe ser tramitado previamente ante el órgano rector en la materia, sobre lo cual la Ley en su artículo 5 establece:
Artículo 5: El Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo.
A mayor abundamiento LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia de fecha 06/07/2016, en el Exp. AA20-C-2015-000150, con la magistrada ponente: Marisela Godoy, estableció entre otras cosas que en cuanto a la prohibición expresa de dictar medidas cautelares de secuestro, hasta que no se agote la vía administrativa, constituye una cuestión jurídica previa, que impide entrar a conocer y pronunciarse sobre los requisitos comunes de las medidas cautelares, esto es el periculum in mora y del fumus bonis iure y en materia de locales comerciales no incide en la admisión de la demanda, por cuanto dicha cuestión jurídica no impide el derecho de acción.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos y luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que la parte demandante a los fines de demostrar el cumplimiento del prenombrado requisito, consigna:
1. Copia de Planilla de Solicitud de Intermediación de la SUNDDE en materia de Arrendamiento Inmobiliario Marcada I, del cual no se desprende ningún indicio de que haya sido tramitada o recibida por el referido Ministerio.
2. Copia de un escrito presentado por ante el Ministerio del Poder Popular de Industria y Comercio Unidad en materia de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial. CARACAS, del cual se desprende en la parte superior izquierda un sello húmedo del cual se visualiza RECIBIDO Dirección estado Carabobo Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), fecha ilegible Hora 9:32 Sandra Domínguez.
En este punto y frente a las documentales consignadas por la parte accionante anteriormente enunciadas con la finalidad de dar por cumplido el requisito sine qua non de la ley especial en referencia al agotamiento de la vía administrativa, considera importante quien aquí decide mencionar que cuando se habla de obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa nos referimos a la necesidad de concluir o hacer todos aquellos recursos presentes en la vía administrativa, para poder así acudir a aquellos recursos contenciosos presentes en la vía jurisdiccional.
Constatándose que la parte actora consigna Copia de un escrito presentado por ante el Ministerio del Poder Popular de Industria y Comercio Unidad en materia de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial. CARACAS, del cual se desprende en la parte superior izquierda un sello húmedo del cual se visualiza RECIBIDO Dirección estado Carabobo Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), fecha ilegible Hora 9:32 Sandra Domínguez, sin ninguna copia del expediente administrativo correspondiente, sin la práctica de la notificación de la arrendataria identificada en el mismo, de ninguna sustanciación del trámite, lo cual evidencia para quien aquí decide la ausencia del agotamiento de la vía administrativa en el presente juicio de desalojo, según las disposiciones legales antes transcritas.
Siendo importante mencionar, que este órgano jurisdiccional no pretende menoscabar el derecho del solicitante de la cautela, sino de impartir justicia, tomando en cuenta que en base al Principio de Legalidad, los jueces deben de forma especial atenerse a las normas jurídicas, es decir, actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas, asumiendo el deber de cumplir y hacer cumplir las leyes aplicables a cada caso en concreto, en tal sentido, tal y como lo dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, la parte demandante debe agotar la instancia administrativa correspondiente, previo a la solicitud de aplicar medidas cautelares, vinculadas con la relación arrendaticia de un inmueble destinado a uso comercial , como es el caso de autos. Así se verifica.
Bajo este contexto y a mayor sustento es necesario indicar que la parte accionante señalo que el ente oficial no le dio respuesta alguna por lo que se configuraba la negativa de la solicitud bajo los siguientes términos: “… omissis… habida cuenta de la naturaleza jurídica del contrato escrito de arrendamiento a tiempo determinado, en acatamiento de los artículos 5, 7 y lo dispuesto en el artículo 41, literal "L" de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial N 40.418 del 23 de mayo de 2014, en nombre de INVERSIONES Y BIENES C.A identificada ut- supra, el 13 de julio de 2023, se presenta ante el Superintendente d Derechos (SUNDEE) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Industria Comercio, Valencia, Estado Carabobo, Solicitud de Intermediación en materia de Arrendamiento Comercial, Previo al Procedimiento a la Demanda de Desalojo, conformidad con las causales establecidas en literal "G" del artículo 40 de la Ley Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ente oficial que no da respuesta alguna a la petición administrativa, por lo que se configura la negativa de la solicitud a tenor la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el articulo 4”
Siendo necesario para esta Juzgadora frente a tal alegato señalar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el silencio administrativo, siendo éste, la circunstancia o hecho que sucede cuando la administración no da respuesta en los términos y lapsos establecido legalmente. Se puede clasificar la interpretación de este silencio, en dos grandes grupos: Uno, es el silencio administrativo afirmativo, llamado también silencio confirmatorio y es aquel en donde la administración no contesta, no responde, no actúa dentro de los términos establecidos, frente a la impugnación de uno de sus actos, deberá entenderse que tal pronunciamiento de decisión, implica, una confirmación o ratificación del acto impugnado. El otro, llamado silencio administrativo negativo, es el establecimiento de una presunción de denegación de la solicitud o recurso, cuando la administración no resuelve expresamente en un lapso determinado. En efecto la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 2°, concreta el derecho de petición establecido en el artículo 51 de la Constitución, y obliga a los funcionarios a decidir las instancias o peticiones, es decir, a dar oportuna respuesta a los administrados. Es por esto, que la Ley en comento, en su artículo 4°, establece la figura del silencio administrativo negativo, a cuyo efecto prevé lo siguiente:
Artículo 4: En los casos en que un órgano de la Administración Pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputables por la omisión o la demora.
En tal sentido, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNLA SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 714, de fecha 28 de agosto de 2004 (caso: “Jesús Escalante Patiño”), señaló lo siguiente:
… omissis… Ahora bien, esta Sala, en casos similares, ha establecido que en esos supuestos no existe tal falta de respuesta, por cuanto la respuesta deriva de la ficción legal que disponen los artículos 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, se entiende que a falta de respuesta expresa, luego del vencimiento del lapso para la resolución del recurso jerárquico, la decisión es negativa.
Se trata de la figura del silencio administrativo negativo, el cual ha sido objeto de múltiple tratamiento jurisprudencial, que, en tanto que beneficio del particular, habilita al interesado para que acuda a la jurisdicción contencioso-administrativa, en lugar de esperar indefinidamente una respuesta expresa de la Administración.
En el caso de autos, según la propia afirmación del demandante, los recursos jerárquicos que intentó ya debieron haber sido decididos, lo cual permite sostener que la vía administrativa quedó agotada y tiene, por tanto, la posibilidad de interponer los recursos contencioso-administrativos de nulidad que estime procedentes. (Negrilla de este Tribunal)
Así las cosas, teniendo claro que el silencio administrativo negativo es el establecimiento de una presunción de denegación de la solicitud o recurso, cuando la administración no resuelve expresamente en un lapso determinado, mal puede indicar la parte accionante en la presente solicitud que opero el silencio administrativo negativo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto lo procedente seria entonces acudir a la jurisdicción Contenciosa a interponer los recursos contencioso-administrativos de nulidad que estime procedente, en consecuencia indudablemente se tiene como no agotada la vía administrativa en el presente caso de conformidad con lo establecido en el literal l del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.
En este orden de ideas, tal y como se analizó ut supra la parte demandante no logro demostrar el agotamiento de la Instancia Administrativa correspondiente, previa a la solicitud de aplicar medidas cautelares, vinculada con la relación arrendaticia de un inmueble destinado a un uso comercial, tal y como lo dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que, al no encontrarse cumplidos los extremos exigidos en la ley resulta forzoso para quien decide declarar IMPROCEDENTE la medida preventiva nominada de Secuestro solicitada por la parte actora con fundamento en lo establecido en el literal L del artículo 41 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada por la parte demandante abogado ENRIQUE SANTIAGO PARRA TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.628.589, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.564, actuando su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES y BIENES. C.A, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nro9, libro de Registro Nro 85 de fecha cinco (05) de agosto de 1971, siendo su última Acta de Asamblea de Accionista protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, inserta bajo el N° 7, Tomo 225-A de fecha diez (10) de octubre de 2016, según se desprende Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia del estado Carabobo, el 29 de septiembre de 2023, inserto bajo el N° 7, Tomo 225-A, Tomo 100, folios 96 hasta el 98 de los libros de autenticaciones de la referida Notaria, y ratificada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2024 por la abogada TANIA COROMOTO ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 73.984 actuando en su carácter de apoderada Judicial de la referida SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES y BIENES. C.A, ut supra identificada en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado contra la SOCIEDAD DE COMERCIO AUTONOR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 4 de noviembre de 2009, la cual quedo anotada bajo el N° 2 Tomo 85-A, en la persona del Director General PAOLA MARZOLLA DE FAJARDO, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nro V.- 6.160.122, con fundamento en lo establecido en el literal L del artículo 41 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los seis (06) días del mes de junio de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/rrr
Exp. N°. 25.016
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo
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