REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, cuatro (04) de junio de 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ARNALDO ANDRÉS GALENO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.463.717.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YULIAN ROINEL SCOTT TARAZONA OCHOA y CARLOS URIBE TÁRIBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 213.023 y 118.390, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOEILY GABRIELA CARRILLO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.721.015.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA).
EXPEDIENTE: Nº. 25.121.
DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA- MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha catorce (14) de mayo de 2024, el cual corre inserto al folio once (11) y vto de la pieza principal, de igual manera se insta a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estime pertinente a los fines de que este Tribunal emita pronunciamiento.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2024, comparece el abogado YULIAN ROINEL TARAZONA OCHOA, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.023, actuando en su carácter de autos, y suscribe diligencia ratificando la solicitud de medida, y consigna a los fines que sea agregado al presente cuaderno copia fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales (folio 02 y sus anexos de los folios 03 al 10, todos del presente cuaderno de medidas)
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2024, este Tribunal fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a la medida solicitada (folio 11 del cuaderno de medidas).
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
Señala la parte actora en la diligencia de ratificación de medida preventiva de embargo lo siguiente: (folio 02):
“(…) ante Usted muy respetuosamente ocurro y expongo: consigno en este acto copias certificadas del libelo y del auto de admisión de la demanda a los fines de sustanciar el cuaderno de medidas, del mismo modo y llenos como están los extremos de ley, ratifico en este acto la solicitud de medida ejecutiva sobre bienes de la demanda de autos… omissis…
Asimismo, expone el peticionante en el libelo, el cual corre en copias en el presente cuaderno, referente a las Medidas solicitadas lo que a continuacion se transcribe: (folio 03 al 05):
“…A fin de asegurar las resultas de la acción declarada, solicito a este Tribunal acuerde y decrete de conformidad al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 585; 588, 591 ya que se encuentran llenos los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares como son: 1.- EL FUMUS BONIS IURIS (Olor a buen derecho o el medio de prueba que constituya presunción grave del derecho reclamado), En nuestro caso la demanda se invoca por EL COBRO DE UN TITULO VALOR, EXIGIBLE Y NO SOMETIDO A CONDICION 2.- EL PERICULUM IN MORA (O el riesgo de que quede ilusorio el fallo), en el caso de autos y ante la incumplimiento del demandado se debe garantizar la ejecución del fallo, mediante el decreto de la medida preventiva solicitada de embargo sobre bienes en posesión de los demandados, los cuales me reservo señalar oportunamente con todas las facultades de Ley, a los fines de practicar dicha medida, para lo cual solicito se me designe correo especial de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil…”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse quien aquí decide de manera expresa sobre lo solicitado por la parte accionante, procede a realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, trayendo a colación lo señalado por Devis Echandía en referencia al proceso cautelar:
... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss. (Negrilla y subrayado de quien aquí decide).
A mayor abundamiento es necesario destacar que el máximo Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados e interesadas a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).
Asimismo, ha indicado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto que resulte ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado.
Bajo este contexto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
De lo anteriormente transcrito se desprende que la potestad cautelar le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, sin embargo debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida acerca del derecho que se reclama, todo ello a fin de evitar que quien solicite la protección cautelar, procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia. Asi se analiza.
Así las cosas, se constata que el Abogado YULIAN ROINEL TARAZONA OCHOA, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.023, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARNALDO ANDRÉS GALENO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.463.717, en el escrito presentado en fecha veintidós (22) de mayo de 2024, mediante el cual Ratifica la medida solicitada conjuntamente con la demanda principal por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA arguye que:
Ratifico en este acto la solicitud de medida ejecutiva sobre bienes de la demanda de autos sobre los bienes de la demandada de autos, de conformidad como lo señala el artículo 630 del CPC y el cual cito…. omissis… Finalmente solicito, muy respetuosamente que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a la ley y declarada CON LUGAR en la definitiva, con la correspondiente condenatoria en costas de la parte demandada, a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 638 ejusdem…
Frente a tal alegato, quien aquí Juzga considera necesario indicar que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, sin embargo en aras de garantizar el principio pro actione concatenado con el derecho a una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien aquí decide encuentra justificada la necesidad de indicarle de manera didáctica a la parte accionante cuando procede el embargo preventivo y el embargo ejecutivo bajo los siguientes términos:
El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (2004; pp.102-103) ha señalado que:
“3. Medidas ejecutivas. En el procedimiento intimatorio es importante distinguir la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de prelucida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC (sic)), en razón de la falta de oposición u oposición extemporánea del intimado (artículo 651). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva; tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y por ello el legislador se refiere a las tres medidas preventivas típicas en este artículo 646” (subrayado y negritas de este tribunal).
A mayor abundamiento, se trae a colación lo señalado por el Dr. Simón Jiménez Salas, el cual asienta en su obra Medidas Cautelares, Seis (06) diferencias entre el embargo preventivo y el ejecutivo, concretas y específicas, las cuales son las siguientes:
1º.) El embargo preventivo se dicta en cualquier estado y grado de la causa, en tanto que el embargo ejecutivo se dicta en ejecución de sentencia, salvo casos especiales señalados por la Ley, como es el caso de la vía ejecutiva, o el embargo por deudas de condominio es ejecutivo por disposición especial, aunque su naturaleza sea cautelar.
2º.) El embargo preventivo tiene necesariamente que recaer sobre bienes muebles propiedad del demandado, en tanto que el embargo ejecutivo puede recaer sobre bienes inmuebles.
3º.) Con el embargo ejecutivo se eliminan algunos privilegios e inmunidades que afectan el embargo preventivo, tal es el caso de la inembargabilidad por vía preventiva del sueldo de los miembros del cuerpo castrense: oficiales, militares y personal de tropa.
4º.) Si se embargaran sumas de dinero no hay que designar depositario judicial. El Tribunal suplirá tales funciones hasta entregar el dinero al ejecutante.
5º.) El embargo preventivo puede solicitarlo cualquiera de las partes que lo estime necesario, en cambio el embargo ejecutivo sólo podrá ser solicitado por el vencedor del pleito. Con el cambio de código algunos creyeron observar que la medida cautelar sólo podía ser solicitada por el actor, con lo cual se generaba un desequilibrio en la relación procesal, otorgándole a dicho actor potestades que el legislador no consagró y vulnerando el principio de la bilateralidad que siendo principio del proceso es aplicable al mundo cautelar. La ley no determinó un derecho especial único al actor y más bien utilizó expresiones de las que pueden derivarse el derecho de ambas partes a solicitar una cautela, no solo con motivo de una reconvención, sino también en el curso del proceso.
6º.) En el embargo ejecutivo no cabe oposición de parte, pero si oposición de tercero a tenor del Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; pues la oposición prevista para la Parte está consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe fundamentarse sobre vicios formales como son el incumplimiento de los requisitos legales, o insuficiencia de la prueba o las pruebas para decretar la medida, o bien sobre la ilegalidad en la ejecución, impugnación de avalúo, etc…”.
De lo anteriormente transcrito se desprende que la medida de embargo preventivo, se dicta en cualquier estado y grado de la causa, sustrayendo su posesión de aquel que la detentaba legítimamente, sesgando en él su capacidad de disposición sobre los bienes en los cuales ha recaído la medida de embargo, con el objeto de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio, es decir que el victorioso pueda hacer valer su derecho y por consiguiente, que se pueda apreciar en dinero, mientras que el embargo ejecutivo se dicta en ejecución de sentencia, salvo casos especiales señalados por la Ley y se eliminan algunos privilegios e inmunidades que afectan el embargo preventivo, siendo necesario mencionar que en procedimiento intimatorio como el de marras la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva y la que se decreta luego de prelucida la oportunidad de oposición es evidentemente embargo ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio. Así se verifica.
Así las cosas, se constata que en el caso de autos la parte accionante incoa un COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA conforme a la disposición contenida en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que para analizar la procedencia del embargo preventivo que es el que procede en esta etapa del juicio cuando está transcurriendo la oposición al decreto intimatorio, siendo necesario revisar si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas” (negrillas y subrayado de este tribunal).
Así se verifica del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida. (Sentencia N° 689, de fecha 30 de octubre de 2012 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, la norma posee en este caso un carácter imperativo, por cuanto le impone al juez el deber de decretar la medida preventiva o cautelar típica que la parte demandante solicite, verificado a tal fin solo dos circunstancias de hecho, que son: a) Que la intimación tenga como instrumento fundamental en algunos de estos instrumentos indicados en la norma (Instrumento público, Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, Facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables); y,b) Que la parte solicite una de las medidas indicadas en el indicado artículo, es decir, solicite el Embargo provisional de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar inmuebles o el secuestro de bienes determinados. En el caso de que no se cumplan cualquiera de estas dos (02) condiciones, deberá el juez impretermitiblemente pasar a analizar los extremos contemplados en el artículo 585 de la norma adjetiva civil, es decir, deberá comprobar la existencia del Fumus Bonis Iure y verificar la existencia del Periculum in Mora, a efectos de decretar la medida cautelar solicitada. Así se establece.
En este punto vale mencionar que el decreto de las medidas cautelares en el procedimiento monitorio no es potestativo para el juzgador, por cuanto, éste no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas, sino que una vez realizado el análisis respecto de los recaudos acompañados a la demanda, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada, así lo ha señalado el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (2004; pp.100-101) donde indica lo siguiente:
“1. La novedad de esta norma respecto a las reglas sobre el decreto de medidas provisionales civiles o mercantiles, comprende cuatro aspectos: a) El decreto de las medidas no es potestativos del juez, a diferencia de lo previsto en el artículo 588 de este Código y 1.099 del Código de Comercio. No expresa la norma que éste puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que, si están dadas las condiciones legales. Sin embargo, la falta de poder discrecional del Juez en sede preventiva en el procedimiento intimatorio, no significa ausencia de jurisdicción; esto es, que el Juez no deba hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere, según los artículos 640 y 643. La cognición sumaria es un requisito sobreentendido en la ley.
b) Estas condiciones atañen a la naturaleza del documento fundamental. Los instrumentos públicos y privados reconocidos no constituyen novedad alguna a las reglas sobre el decreto de embargo ejecutivo sobre muebles o inmuebles, si se escoge la vía ejecutiva (Art.630), pero este artículo 646 sub comentario incluye los documentos negociables (incluidas las facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques) entre aquellos documentos fundamentales del derecho intimatorio que autorizan dictar la medida cautelar sin más requisitos. Omissis… Los verdaderos títulos negociables son los que a titulo ilustrativo cita la disposición, y otros que gocen de esta misma naturaleza” (subrayado y negritas de este Tribunal).
Lo anteriormente citado es concordante y ratifica el hecho de que una vez intentada la acción monitoria o injuctiva a petición del demandante a través del procedimiento intimatorio contemplado en el artículo 640 y siguientes del código de procedimiento civil, habiendo sido fundamentada esta acción en alguno de los instrumentos indicados en el artículo 646 y solicitada en el libelo alguna de las medidas típicas contempladas en la comentada norma, el juez al admitir la demanda “deberá” decretar la medida preventiva o cautelar típica pretendida inaudita alteram parte, en virtud del imperativo legal establecido en el artículo 646 de nuestro norma adjetiva civil en comentario. Así se declara.
Bajo este contexto se verifica que en el libelo de demanda presentado la parte demandante alega en referencia a la medida cautelar de embargo que:
A fin de asegurar las resultas de la acción declarada, solicito a este Tribunal acuerde y decrete de conformidad al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 585; 588, 591 ya que se encuentran llenos los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares como son: 1.- EL FUMUS BONIS IURIS (Olor a buen derecho o el medio de prueba que constituya presunción grave del derecho reclamado), 2.- EL PERICULUM IN MORA (O el riesgo de que quede ilusorio el fallo)
Asi las cosas, hechas las anteriores consideraciones y haciendo aplicación de ellas al caso bajo examen, se constata de las actas procesales que:
1º La parte demandante solicitó que dicho procedimiento fuese tramitado conforme a los artículos 640 al 652, Capítulo II: Del Procedimiento por Intimación; Parte primera: De los procedimientos especiales contenciosos; Libro cuarto: De los procedimientos especiales del Código de Procedimiento Civil, conforme a la potestad que le atribuye el indicado artículo 640 de elegir entre el procedimiento ordinario y el procedimiento monitorio o injuctivo, tal como se evidencia de su libelo en el folio tres (3), cuatro (4) y vto de las actas, en virtud de que la pretensión de la demanda persigue el pago de una cantidad líquida y exigible de dinero, como lo es el monto total de: SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTITRES DOLARES ESTADOUNIDENSE CON CINCUENTA Y UNO CENTAVOS (6.623.51 USD) equivalentes a DOSCIENTOS CUARENTA MIL SEISCINETOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (240.698,35 Bs), que comprende el saldo capital no pagado, más intereses moratorios anuales de la deuda, y las costas.
2º La acción monitoria fue interpuesta con fundamento a la existencia de un (01) instrumental negocial - letra de cambio marcado con la letra “A” cursante a los folios diez (10) de actas, el cual tenía un valor total inicial de CINCO MIL SETECIENTO CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD $ 5.750,00).
3º La parte actora solicitó conforme a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida preventiva de embargo, sobre bienes suficientes para cubrir la obligación de los demandados, para asegurar las resultas del fallo, pedimento que cursa al folio cinco (05) de actas.
En consecuencia, por todos los argumentos y razonamientos anteriormente esbozados, habiendo comprobado el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, debe este órgano jurisdiccional, forzosamente, decretar la medida de Embargo Provisional de Bienes Muebles propiedad de la demandada, JOEILY GABRIELA CARRILLO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.721.015., hasta cubrir la suma de: TRECE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CERO DOS CENTAVOS DE DOLARES ESTADOUNIDENSES (13.247.02 USD) o su equivalente en bolívares al cambio según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela (36,34 Bs por dólar) para el día veintidós (22) de abril de 2024, CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SETENTA CENTIMOS DE BOLÍVARES (481.396.70 Bs), que comprende el doble de la cantidad demandada; y si el embargo recae sobre sumas liquidadas de dinero será de la siguiente forma: La cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (5.750,00 USD) equivalentes a DOSCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (208.955 BS), al cambio según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela (36,34 Bs por dólar) para el día veintidós (22) de abril de 2024, por concepto del monto total demandado, según letra de cambio, la cantidad de NUEVE DOLARES ESTADOUNIDENSES CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS (9.58 JSD) equivalentes a TRECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (348.14 Bs), al cambio según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela (36.34 Bs por dólar) para el día veintidós (22) de abril de 2024, que equivale al porcentaje de intereses moratorios anuales de la deuda, según lo discriminado taxativamente en el libelo de demanda, y conforme a lo establecido en el Articulo 456 del Código de Comercio OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES Y TRES DOLARES ESTADOUNIDENSES CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS (863.93 USD), equivalentes a TREINTA Y UN MIL TRECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIÚN CENTIMOS (31.395.21 BS), al cambio según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela (36,34 Bs por dólar) para el día veintidós (22) de abril de 2024 correspondientes al 15% del monto demandado conforme con lo establecido en el Articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, lo que da un total de SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS DÓLARES ESTADOUNIDENSE CON CINCUENTA Y UNO CENTAVOS (6.623.51 USD), equivalentes a DOSCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (240.698.35 BS), al cambio según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela (36,34 Bs por dólar) para el día veintidós (22) de abril de 2024, en consecuencia líbrese Mandamiento de Ejecución a Cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela, donde se encuentren bienes de la demandada ya identificada; a quien se autoriza para que designe los auxiliares de justicia que sean necesarios para la materialización de la Medida, inclusive hacer ejercicio de la fuerza pública en caso de ser necesario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: Se Decreta la Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, solicitadas por la parte demandante ciudadano ARNALDO ANDRÉS GALENO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.463.717 , asistido por el abogado YULIAN ROINEL TARAZONA OCHOA, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.023; en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, incoado en contra de la ciudadana JOEILY GABRIELA CARRILLO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.721.015.
2. SEGUNDO: Se decreta el embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada JOEILY GABRIELA CARRILLO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.721.015., hasta cubrir la suma de: TRECE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CERO DOS CENTAVOS DE DOLARES ESTADOUNIDENSES (13.247.02 USD) o su equivalente en bolívares al cambio según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela (36,34 Bs por dólar) para el día veintidós (22) de abril de 2024, CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SETENTA CENTIMOS DE BOLÍVARES (481.396.70 Bs), que comprende el doble de la cantidad demandada; y si el embargo recae sobre sumas liquidadas de dinero será de la siguiente forma: La cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (5.750,00 USD) equivalentes a DOSCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (208.955 BS), al cambio según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela (36,34 Bs por dólar) para el día veintidós (22) de abril de 2024, por concepto del monto total demandado, según letra de cambio, la cantidad de NUEVE DOLARES ESTADOUNIDENSES CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS (9.58 JSD) equivalentes a TRECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (348.14 Bs), al cambio según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela (36.34 Bs por dólar) para el día veintidós (22) de abril de 2024, que equivale al porcentaje de intereses moratorios anuales de la deuda, según lo discriminado taxativamente en el libelo de demanda, y conforme a lo establecido en el Articulo 456 del Código de Comercio OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES Y TRES DOLARES ESTADOUNIDENSES CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS (863.93 USD), equivalentes a TREINTA Y UN MIL TRECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIÚN CENTIMOS (31.395.21 BS), al cambio según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela (36,34 Bs por dólar) para el día veintidós (22) de abril de 2024 correspondientes al 15% del monto demandado conforme con lo establecido en el Articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, lo que da un total de SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS DÓLARES ESTADOUNIDENSE CON CINCUENTA Y UNO CENTAVOS (6.623.51 USD), equivalentes a DOSCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (240.698.35 BS), al cambio según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela (36,34 Bs por dólar) para el día veintidós (22) de abril de 2024
3. TERCERO: Para la práctica de la Medida decretada líbrese Mandamiento de Ejecución a Cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela, donde se encuentren bienes de la demandada ya identificada; a quien se autoriza para que designe los auxiliares de justicia que sean necesarios para la materialización de la Medida, inclusive hacer ejercicio de la fuerza pública en caso de ser necesario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, quedando facultado para sub comisionar en caso de ser necesario.
4. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de no existir vencimiento de alguna de las partes, por haberse tramitado este proceso cautelar Inaudita Alterm Pars (Sin la presencia de la otra parte), por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese, EJECÚTESE y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2023. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR/manuel
Exp. N°. 25.121
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo
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