REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, cuatro (04) de junio de 2024
Años: 214° de Independencia y 165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA CARABOBEÑA, C.A, inscrita inicialmente en la ciudad de Caracas, por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de mayo de 1947, bajo el N° 540, Tomo 3-A, cuyo domicilio fue trasladado a la ciudad de Valencia según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha veinte (20) de noviembre de 1953, según documento inscrito por ante la oficina de Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (02) de febrero de 1954, bajo el N° 93, Tomo 1-F y en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de julio de 1955, bajo el N° 6, teniendo como última Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha doce (12) de mayo de 2014, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha primero (1°) de abril de 2015, bajo el N° 13, Tomo 47-A-314, representada por su PRESIDENTE ciudadano PEDRO JOSÉ LARA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 628.901.
ABOGADOS (A) ASISTENTES U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LOLA MERCEDES OSORIO SERPA y OSWALDO DE JESÚS ROJAS BRICEÑO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.193 y 23.305, en su orden.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CARO, C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha cuatro (4) de junio de 1969, bajo el N° 14, Tomo 71, teniendo como última reforma según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha veintiséis (26) de agosto de 2004, inscrita bajo el N° 29, Tomo 66-A, representada por sus DIRECTORES ciudadanos VICTOR ANTONIO LA ROCCA BASALLO y ANA ACEVEDO DE LA ROCCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.039.747 y 5.967.452, respectivamente.
ABOGADOS (A) ASISTENTE U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR ALEJANDRO COROMOTO FRÍAS TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 79.136.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA- HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
EXPEDIENTE N°: 25.111
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha cinco (05) de abril de 2024, comparecen los abogados LOLA MERCEDES OSORIO SERPA y OSWALDO DE JESÚS ROJAS BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.193 y 23.305, en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA CARABOBEÑA, C.A, representada por su PRESIDENTE ciudadano PEDRO JOSÉ LARA FERNÁNDEZ, e incoan pretensión por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL contra la SOCIEDAD MERCANTIL CARO, C.A,, representada por sus DIRECTORES ciudadanos VICTOR ANTONIO LA ROCCA BASALLO y ANA ACEVEDO DE LAS ROCCA, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.039.747 y 5.967.452, respectivamente, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha nueve (09) de abril de 2024, bajo el Nro. 25.111 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 33).
Mediante auto de fecha once (11) de abril de 2024, este Tribunal admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada (folio 34 y su vuelto de la Pieza principal).
En fecha diecisiete (17) de abril de 2024, comparece por ante este este Tribunal el abogado OSWALDO DE JESÚS ROJAS BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social dl Abogado bajo el N° 23.305, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA CARABOBEÑA, C.A, anteriormente identificada, y consigna diligencia mediante la cual deja constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 35 de la Pieza Principal).
En fecha dieciocho (18) de abril de 2024, el Alguacil de este Tribunal hace constar que recibió los emolumentos para la elaboración de las compulsas respectivas (folio 36 de la Pieza Principal).
En fecha veinticinco (25) de abril de 2024, comparece el alguacil y consigna boleta de citación, recibida y firmada, por el ciudadano VICTOR ANTONIO LA ROCCA BASALLO en su carácter de Director de la SOCIEDAD MERCANTIL CARO, C.A, (folios 37 al 38 y su vuelto de la Pieza Principal).
En fecha dos (02) de mayo de 2024, comparece el abogado OSWALDO DE JESÚS ROJAS BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.305, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA CARABOBEÑA, C.A, representada por su PRESIDENTE ciudadano PEDRO JOSÉ LARA FERNÁNDEZ y, por otra parte, el ciudadano VICTOR ANTONIO LA ROCCA BASALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.039.747, actuando en su carácter de DIRECTOR de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CARO, C.A, asistido por el abogado EDGAR ALEJANDRO COROMOTO FRÍAS TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.136, y presentan ESCRITO DE TRANSACCIÓN bajo los siguientes términos (folios 38 al 40 y sus vueltos junto con anexos folios 41 al 49 y sus vtos):
“…omissis… PRIMERA: LA ACCIONADA, con plena facultad estatutaria, acepta en este acto, darse por citada para todos los actos del presente juicio, en consecuencia, para suscribir el presente acuerdo transaccional, renuncia al término de comparecencia. SEGUNDA: LAS PARTES dan por cierto y con toda su eficacia jurídica, los términos y condiciones que se establecieron en el Contrato de Arrendamiento que riela como anexo "C" al Escrito Libelar. TERCERA: LA ACCIONADA acepta estar en pleno conocimiento del contenido del INFORME POR EVALUACION DE RIESGO, identificado IASIEDAGREC/DGNB-2023- 213/UGRST-26, emanado del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Carabobo. CUARTA: LAS PARTES en virtud del contenido del INFORME POR EVALUACION DE RIESGO y los fines de que LA ACCIONANTE dé cumplimiento a las Recomendaciones establecidas en el texto de citado Informe, convienen en Resolver en todas y cada una de sus partes el Contrato de Arrendamiento que los vinculó, siendo el objeto del Contrato la cesión del uso y disfrute de los locales comerciales, identificados con los números UNO (1) y DOS (2), situados en el nivel Planta Baja del Edificio Hotel Carabobo; en consecuencia, la relación arrendaticia que hoy se resuelve, se mantendrá vigente hasta el día 20 de junio de 2024, fecha en la cual LA ACCIONADA, deberá ejecutar la entrega material de los locales comerciales, identificados con los números UNO (1) y DOS (2), libres de personas y bienes, asi como en el estado de conservación y mantenimiento que se encuentran en la actualidad, sin que ello signifique, que incurra en violación a su obligación de entregar los inmuebles arrendados, en el mismo buen estado de mantenimiento y conservación, que declaró recibirlos al momento de suscribir el Contrato de Arrendamiento; ello por cuanto LA ACCIONANTE, procederá a dar cumplimiento a las recomendaciones establecidas en el INFORME POR EVALUACION DE RIESGO. En consecuencia, el día 20 de junio de 2024, el representante judicial de LA ACCIONANTE y el representante legal de LA ACCIONADA, VICTOR ANTONIO LA ROCCA BASALLO, plenamente identificado ut supra, asistido de abogado, suscribirán el Acta de Finalización del Contrato y ejecutarán la respectiva Entrega Material de los locales comerciales UNO (1) y DOS (2), Acta que deberá presentarse ante el Tribunal de la causa, para que éste deje expresa constancia de cumplimiento por parte de LA ACCIONADA, del acuerdo de entrega material de los locales comerciales antes identificados, y con ello, se acuerde el archivo del expediente. QUINTA: LA ACCIONANTE acepta, que los cánones de arrendamiento por vencerse, a partir del 01 de abril de 2024, queden sin efecto, lo cual no implicará por ningún concepto, que el Contrato de Arrendamiento se ha desnaturalizado, habida cuenta que su terminación definitiva, será el 20 de junio de 2024, fecha acordada para que se ejecute la entrega material de los locales comerciales en referencia. SEXTA: LAS PARTES declaran, que el término contractual que actualmente transcurría como consecuencia del vencimiento del Contrato de Arrendamiento objeto de esta Transacción Judicial, feneció el 31 de octubre de 2023, y a partir de esa fecha, LA ACCIONADA hizo uso del derecho de utilizar el lapso del término de la prórroga legal, y que debido a las causas que dieron lugar a la celebración de esta Transacción Judicial, LA ACCIONADA, expresamente renuncia al beneficio del derecho a continuar en el uso del lapso de la prórroga legal, que en su condición de Arrendataria le otorga el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. SEPTIMA: Con el otorgamiento de este acuerdo y el cumplimiento por parte de LA ACCIONADA de las obligaciones de dar y hacer acordadas, LAS PARTES declaran: que nada quedarán a deberse, ni reclamarse por este, ni por ningún otro concepto, otorgándose recíprocamente el más amplio finiquito. En consecuencia, solicitan al Tribunal, que una vez como se leída y se determine, que la Transacción Judicial que se celebra, se enmarca dentro de términos y condiciones, que de ninguna manera transgrede normas jurídicas, ni viola el orden público que establece el régimen legal contractual, ni atenta contra las buenas costumbres, y que debido al estado de deterioro de los locales comerciales UNO (1) y DOS (2), que constituyen el objeto del Contrato que a través de esta Transacción se resuelve, la Transacción Judicial que se suscribe, se celebra para salvaguardar los derechos de LAS PARTES y terceros, ya que tiene por finalidad principal, garantizar la salud y la vida de las personas y preservar la seguridad e integridad los de bienes propiedad de LA ACCIONADA y terceros; en consecuencia, solicitan al Tribunal, se acuerde impartirle su correspondiente AUTO DE HOMOLOGACIÓN, para que se constituya en Sentencia Definitiva con el carácter de cosa juzgada formal y material. OCTAVA: Para cualquier notificación que LAS PARTES requieran realizar con ocasión a la celebración de esta Transacción Judicial, se podrán efectuar de la siguiente manera: en lo que respecta a LA ACCIONANTE: Dr. PEDRO JOSE LARA FERNANDEZ, correo electrónico pilara@mac.com teléfono +58-414.337.55.57 y/o Abg. OSWALDO ROJAS BRICEÑO, correo electrónico orojasbriceno@hotmail.com teléfono +58-414.320.22.13, y LA ACCIONADA, correo electrónico vlr242428@gmail.com teléfonos 0424-462.32.57/ 0412-486.9791…”.
En fecha siete (07) de mayo de 2024, este Tribunal dicta auto mediante el cual insta a las partes a consignar el ACTA CONSTITUTIVA de la SOCIEDAD MERCANTIL CARO, C.A, antes identificada, parte demandada en el presente juicio, asi como la ÚLTIMA REFORMA DE SUS ESTATUTOS (folio 50 y su vto).
En fecha treinta (30) de mayo de 2024, comparece por ante este Juzgado el ciudadano VICTOR ANTONIO LA ROCCA BASALLO, actuando en su carácter de DIRECTOR de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CARO, C.A, ut supra identificada y mediante diligencia consigna en copias simples lo solicitado por este despacho (folio 51 junto con sus anexos folios 52 al 65 y sus vtos).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la Homologación peticionada por las partes, resulta procedente realizar algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, y en tal sentido se observa:
Así, se observa que el Código Civil en sus artículos 1.713 y 1.714, son del tenor siguiente:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De lo anteriormente transcrito se desprende que la Transacción conforme lo establece el artículo 1.713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que “se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, conforme al artículo 1.714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la “fuerza de cosa juzgada entre las partes”, conforme al artículo 1.718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, finalmente para que tal transacción sea ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.
Ahora bien, a mayor abundamiento sobre la figura de la transacción, LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 01048/2002, de fecha siete (07) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), dejo sentado que:
…omissis…
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio. (Negrillas y subrayado de este tribunal).
Por su parte, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 1209/2001 de fecha seis (06) de julio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia número 3588/2003 del diecinueve (19) de diciembre, con ponencia del magistrado Dr. Iván Guillermo Rincón Urdaneta, expediente número 2002-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia número 1810/2006 de fecha veinte (20) de octubre, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente número 2006-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del máximo Tribunal en sentencia número 384/2005 de fecha catorce (14) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2004-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento (Negrillas y subrayado de este tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende que la transacción como todo contrato está sometida a ciertas condiciones de validez referente a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como la facultad expresa a quienes la realizan, y para la procedencia de su homologación, deben concurrir dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Ahora bien, la transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia (Artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil) tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada (artículo 1718 C.C y 255 C.P.C), esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución, sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se observa que en fecha dos (02) de mayo de 2024, comparece por ante este Tribunal el abogado OSWALDO DE JESÚS ROJAS BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.305, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA CARABOBEÑA, C.A, representada por su PRESIDENTE ciudadano PEDRO JOSÉ LARA FERNÁNDEZ y, por otra parte, el ciudadano VICTOR ANTONIO LA ROCCA BASALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.039.747, actuando en su carácter de DIRECTOR de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CARO, C.A, asistido por el abogado EDGAR ALEJANDRO COROMOTO FRÍAS TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.136, y suscriben TRANSACCIÓN JUDICIAL mediante el cual efectúan mutuas concesiones conforme a lo establecido por ellas en su texto y poniendo fin a la presente controversia, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.
Asimismo, se evidencia que la referida transacción es realizada por el abogado OSWALDO DE JESÚS ROJAS BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.305, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA CARABOBEÑA, C.A, inscrita inicialmente en la ciudad de Caracas, por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de mayo de 1947, bajo el N° 540, Tomo 3-A, cuyo domicilio fue trasladado a la ciudad de Valencia según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha veinte (20) de noviembre de 1953, según documento inscrito por ante la oficina de Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (02) de febrero de 1954, bajo el N° 93, Tomo 1-F y en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de julio de 1955, bajo el N° 6, teniendo como última Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha doce (12) de mayo de 2014, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha primero (1°) de abril de 2015, bajo el N° 13, Tomo 47-A-314, quien se encuentra facultado según poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Caracas del Municipio Libertador en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2023, bajo el N° 37, Tomo 44, folios 144 al 146 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria el cual riela en el presente expediente en copias simples del folio once (11) al trece (13) y sus vueltos en la Pieza Principal. Asimismo, el ciudadano VICTOR ANTONIO LA ROCCA BASALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.039.747, actuando en su carácter de DIRECTOR de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CARO, C.A,, asistido por el abogado EDGAR ALEJANDRO COROMOTO FRÍAS TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.136, quien se encuentra facultado, según los estatutos del Acta de Asamblea General Extraordinaria en su última reforma, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha veintiséis (26) de agosto de 2004, inscrita bajo el N° 29, Tomo 66-A, el cual riela en el presente expediente en copias simples a los folios cincuenta y dos (52) al sesenta y cinco (65) y sus vueltos en la Pieza Principal.
En este sentido, se observa que ambas partes poseen facultad expresa de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil para transar; asimismo, se verifica que lo acordado en la indicada Transacción no versa sobre materias que estén legalmente vetadas para ello. Así se declara.
Así las cosas, en virtud que el contrato de transacción fue celebrado válidamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, haciéndose recíprocas concesiones y habiendo solicitado la homologación de la misma, siendo este una forma voluntaria y anómala de terminación del proceso, fundada en el principio de autonomía de las partes; verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, es por lo que, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de la Homologación solicitada debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes, abogado OSWALDO DE JESÚS ROJAS BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.305, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA CARABOBEÑA, C.A, plenamente identificada en autos representada por su PRESIDENTE ciudadano PEDRO JOSÉ LARA FERNÁNDEZ, y el ciudadano VICTOR ANTONIO LA ROCCA BASALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.039.747, actuando en su carácter de DIRECTOR de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CARO, C.A, ut supra identificada asistido por el abogado EDGAR ALEJANDRO COROMOTO FRÍAS TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.136, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 eiusdem.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de junio de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:20 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR/rasn
Exp. N°. 25.111
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo
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