REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, cuatro (04) de junio de 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.
Visto el escrito de promoción de pruebas, que corre inserto a los folios ciento ochenta y nueve (189) al ciento noventa y uno (191), así como sus anexos de los folios ciento noventa y dos (192) al doscientos quince (215), presentado por la abogada YOLANDA CÁCERES MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.765, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante-reconvenida, ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.009.960; con ocasión al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO, intentada en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO EVANGELÍSTICO PENIEL, inscrita por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 07 de marzo de 1988, bajo el N° 19, folios 1 al 3, Tomo 18.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
SECCIÓN I, DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO
CAPITULO I
DE LAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS CON LA DEMANDA Y CON LAS SOLICITUDES DE MEDIDA DE SECUESTRO
Arguye el promovente: “… Promuevo, ratifico y hago valer a favor de mi representado TODAS Y CADA UNA DE LAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS CON EL LIBELO DE DEMANDA. que no hayan sido debidamente impugnadas, o tachadas por la parte demandada de autos en los términos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y resultan legales, pertinentes y conducentes a los fines de demostrar la pretensión de mi representado. Asimismo, promuevo, ratifico y hago valer las documentales consignadas en el Cuaderno de Medida de Secuestro por ser útiles para probar nuestros dichos y argumentos facticos. En tal sentido, ratifico muy especial y concretamente, aunque sin exclusión alguna, las siguientes… 1. Solicitud formal de restitución de los inmuebles realizada vía correo electrónico en fecha 16 de enero de 2024 por esta representación judicial y electrónico van respuesta, consignadas con el libelo marcadas D y Eas cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la demandada útiles y pertinentes a los fines de demostrar la solicitud extrajudicial de la restitución de los inmuebles objeto del comodato verbal, y la negativa del comodatario a devolver los mismos… 2. Copia parcial Certificada de Expediente N° 26.592 que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, anexa al escrito libelar marcada "F"; la cual contiene actuaciones procesales y decisiones del Tribunal en el marco de la ejecución forzosa de la Sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2022 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Bancario, de Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que condenó a mi poderdante, debido a la declaratoria con lugar de la pretensión reconvencional de cumplimiento de contrato transaccional; prueba útil y pertinente para desvirtuar los falaces argumentos de desorden procesal, falta de probidad y deslealtad al proceso, que con ánimos de confundir a este Tribunal esgrime la demandada de autos; útil por contener copia certificada de la orden dictada por el Tribunal ejecutante mediante Auto en fecha 15 de noviembre de 2023, donde ordena la suscripción de un contrato de compraventa sujeto a determinadas condiciones y plazos; lo cual fue acatado y ejecutado cabalmente por mi poderdante en fecha 27 de noviembre de 2023, en la medida que le corresponde; y por contener copia certificada de diligencia de fecha 12 de diciembre de 2023 suscrita por la aquí demandada en la cual señala expresamente que no puede pagar ni siquiera la inicial fijada por el Tribunal, arguyendo que son una asociación civil sin fines de lucro de carácter religioso; el objeto y utilidad de esta prueba también radica en que en ella este Digno Tribunal Tercero Civil puede apreciar que las condiciones y plazos no fueron cumplidos por la aquí demandada y el plazo de ejecución no solo se encuentra vencido, sino que las consecuencias de su eventual incumplimiento fueron previstas por el Juez actuante en ejecución al señalar: "Ahora bien, en el presente caso es necesario puntualizar que los terrenos objetos del contrato ya fueron entregados al comprador, estando este en posesión de los mismos, por lo tanto en caso de éste incumpla con la obligación de pagar bajo los términos acordados, el vendedor podrá ejercer las acciones legales que considere pertinentes."; es decir, ciudadana Jueza, salvo su mejor apreciación, considera quien suscribe, que de esta probanza se desprende que la presente demanda de cumplimiento de contrato de comodato no se trata de un terrorismo judicial, por el contrario, se interpuso bajo fundamentos facticos y legales, en el marco del ejercicio del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva (artículo 26 CRBV), en resguardo del derecho de propiedad (artículo 115 CRBV) y en el entendido que el proceso es el instrumento para la realización de la justicia (artículo 257 CRBV)… 3. Original de INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM realizada en fecha 05 de febrero de 2024 por el Tribunal Décimo de Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos y Libertador signada con el N° S- 03010-2024, consignada en el Cuaderno de Medida de inequívoca manifestación del demandado a la Juez actuante respecto a que se considera un comodatario con ánimo de propietario (¿?), es decir, desconoce abiertamente el derecho de propiedad de su comodante ya que tiene la cosa como suya y por tanto se niega a restituirla lo que hace procedente la pretensión de esta demanda. Asimismo, la prueba es útil y pertinente para desvirtuar el alegato plasmado en el punto sexto de la contestación respecto a que el argumento de existencia de locales comerciales en la propiedad entregada en comodato, tales como cafeterías, consultorios médicos y odontológicos y laboratorios, entre otros, todo sin autorización del propietario, se trata de "una burda distorsión de la realidad", evidenciando la inspección realizada que buena parte del inmueble entregado en comodato a la asociación civil religiosa, se encuentran en posesión dudosa de terceros quienes desarrollan su actividad comercial allí, se ratifica, a espaldas del comodante y legítimo propietario…”. En este sentido, por cuanto las referidas documentales, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto.
CAPITULO II, DE LAS DOCUMENTALES
Expone el promovente: “… De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la siguiente documental: 1. Copia Certificada de Contrato de Opción de Compra Venta autenticado en fecha 14 de julio del año 2011 por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, anotado bajo el N° 47, Tomo 363, marcada "A"; prueba útil y pertinente a los fines de demostrar que no le fue entregada en dicha oportunidad la posesión de los inmueble, por lo que es falso que la posesión precaria que ejerce sobre los mismos devenga directamente de dicho negocio jurídico, tal y como señala la demandada en el punto primero de su contestación; siendo lo cierto que en la Cláusula Decimo Segunda las partes pactaron que la entrega de la posesión quedaba supeditada a la suscripción de un Acta, con imágenes fotográficas, en la cual levantarían un inventario descriptivo de las mejoras existentes para el momento de tomar la posesión legitima del inmueble, lo cual nunca ocurrió (Cláusula de cuya redacción se infiere inequívocamente que la posesión no fue entregada con la suscripción del contrato)…” En este sentido, por cuanto las referidas documentales, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto.
SECCIÓN II, DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA DEMANDA RECONVENCIONAL DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
Alega la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas: “… De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la siguiente documental:…1) Copia Certificada de Contrato de Opción de Compra Venta autenticado en fecha 14 de julio del año 2011 por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, anotado bajo el N° 47, Tomo 363, ya consignada marcada "A"; prueba útil y pertinente a los fines de desvirtuar a todo evento los argumentos reconvencionales referidos a que la Asociación Civil Centro Evangelistico Peniel haya realizado mejoras (sin más detalles, lo que dicho sea de paso lesiona el derecho a la defensa de mi poderdante) que a su decir, han contra la voluntad del propietario, incrementando el propietario. este último cuando es lo cierto que mucho antes de que ejerciera posesión precaria sobre los inmuebles, ya existían las bienhechurías realizadas por exclusiva cuenta del legítimo quedo plasmado en la Cláusula Decimo Segunda del precisado Contrato de Opción de Compra Venta y puede inferirse, utilizando las máximas de experiencia, del precio pactado en la fallida negociación plasmada en este precariamente y patrimonio lo cual de 2) Copia parcial Certificada de Expediente N° 26.592 que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, marcada B útiles y pertinentes a los fines de desvirtuar que en el expediente que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, haya sido ordenada una experticia contable; máxime cuando en el señalado expediente 26.592 conocido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el cual involucra a las partes, fue declarada SIN LUGAR la pretensión reconvencional referida al pago de: "UN AMERICANOS MILLON SEISCIENTOS MIL (1.600.000,00 USD $) según cálculos realizados en base a las fluctuaciones del dólar desde el año 2011 hasta la actualidad, por concepto de pago de inicial, giro especial, cuotas mensuales mantenimiento del inmueble, pagos de impuesto correspondientes y las reformas hechas al inmueble); pertinencia que se desprende de actuaciones que a continuación se desglosan:… 1. Auto de fecha 13 de julio de 2023 mediante el cual se designa como perito avaluador para establecer el valor real de los inmuebles al Ingeniero Civil Julio Cesar Grimaldi Gómez, titular de la cedula de identidad N° V-7.004.028… II. Diligencia suscrita por el Ingeniero Civil Julio Cesar Grimaldi Gómez, titular de la cedula de identidad N° V-7.004.028 en fecha 19 de septiembre de 2023 mediante la cual consigna dictamen de justiprecio solicitado… III. Demanda Reconvencional presentada en fecha 13 de abril de 2021 por la Asociación Civil Centro Evangelistico Peniel contra el ciudadano Alfonso Severino, suficientemente identificados, donde se aprecia los términos de la pretensión de pago de 1.600.000 $ (folio marcado 163 de las copias promovidas); de lo cual se infiere, al adminicularla con la copia certificada de la Sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2022 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Bancario, de Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que ya cursa en autos, que mal pudiere perito alguno emitir pronunciamiento sobre lo expresamente declarado SIN LUGAR, por el Tribunal de la causa.…IV. Escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 02 de septiembre de 2021 por la Asociación Civil Centro Evangelistico Peniel en su demanda reconvencional cuya pretensión conjunta con la pretensión de cumplimiento de contrato era el pago de 1.600.000 $ por concepto de "....según cálculos realizados en base a las fluctuaciones del dólar desde el año 2011 hasta la actualidad; por concepto de pago de inicial, giro especial, cuotas mensuales, mantenimiento del inmueble, pagos de impuesto correspondientes y las reformas hechas al inmueble." (subrayados de quien suscribe); mediante el cual promueve la prueba de Informes al Banco Exterior, C.A. Banco Universal, RIF J-00002950-4 sobre los mismos Cheques relacionados en su ahora irrita demanda reconvencional por enriquecimiento sin causa, útil y pertinente a los fines de evidenciar, adminiculada con las pruebas anteriormente promovidas, que los instrumentos bancarios pagados en bolívares en el marco del fallido contrato de opción de compra venta, suficientemente precisado, cuyo pago pretendió por vía de indemnización de daños y perjuicios en la causa signada con el N° 26.592 (nomenclatura del Tribunal Cuarto Civil de esta Circunscripción Judicial) la cual le fue declarada SIN LUGAR; se trataron de los mismos instrumentos bancarios sobre los cuales ahora pretende en este juicio reconvencional por enriquecimiento sin causa argüir que un perito no calificado para ello (por no ser Contador o afín) y sin que se lo haya requerido el Tribunal que le designó, le reconoció su ilegal pretensión ratione temporis de reclamar divisas cuando solo entregó Bolívares, aun ya devaluados para la fecha, en un periodo de tiempo donde existía un férreo control de cambio gubernamental, así como supuestos pagos por mano de obra y materiales de construcción; todo en franca contravención a lo que un Administrador de Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley oportunamente le negó por infundado en derecho…” En este sentido, por cuanto las referidas documentales, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO





FGC/RRR/map.
Exp. Nº 25.082.















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