REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, cuatro (04) de junio de 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha tres (06) de junio de 2024, por el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, titular de la cedula de Identidad No. V-7.053.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.342, actuando en nombre propio y en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, PAFIMARCA C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha: 14 de Marzo de 1.995, anotado bajo el N° 43 del año 1.995, Tomo 17-A 314, SOCIEDAD MERCANTIL ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha: 04 de Julio de 2013, anotado bajo el N° 38 del año 2013, Tomo 84-A 314, expediente N° 31412284, suficientemente autorizado por las Cláusulas Decima y Decima Primera Estatutaria y la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L., debidamente inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 16 de Julio de 1.982, bajo el N° 3309, Tomo XXXI, a los folios 191 al vto. 193 del libro de Registro de Comercio que por Secretaria se lleva en ese juzgado, siendo modificado sus estatutos, en acta de asamblea inscrita en fecha 10/10/2002, y acta de asamblea de fecha 10/01/2012, expediente N° 3309, Tomo 227-A RMI Mérida, número 13 del año 2011; con relación a la incidencia de Cuestión Previa opuesta en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada en contra del ciudadano GERARDO ANTONIO MELIAN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.653.604. Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en dicha articulación probatoria, de conformidad al Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
CAPITULO I
MERITO DE AUTOS
Arguye el promovente: “… Promuevo y doy por reproducidos, los méritos favorables como demandante legitimado, que se derivan de las actas de este expediente, en consecuencia, reproduzco y ratifico otorgándole todo el valor probatorio a los siguientes instrumentos:…”. En este sentido, la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no constituye un medio probatorio, sino que por el contrario el mismo va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes en la oportunidad de decidir el mérito del asunto. Así se declara.
CAPITULO II
PRUEBAS DOCUMENTALES
Expone el promovente: “…Promuevo y doy por reproducidos, los méritos favorables como demandante legitimado, que se derivan de las actas de este expediente, en consecuencia. Reproduzco y ratifico otorgándole todo el valor probatorio a los siguientes documentos:… No hay lugar a declarar la inadmisibilidad de la demanda por los siguientes argumentos legales;… 01.-PROMUEVO EL DECRETO 929 DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2014, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL, publicada en la Gaceta Oficial De República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2.014 02.- PROMUEVO EL DECRETO 427 DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 1999, DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIO. publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.398 Extraordinario de fecha 26 de octubre de 1999, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, 03.-PROMUEVO LA SENTENCIA DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N 109 de fecha 30 de abril de 2021, la cual establece que se requiere ser titular de un derecho real sobre la propiedad del inmueble para poder accionar una demanda contra un arrendatario, quien al demostrar en este escrito el cumplimiento de este requisito tan importante como en efecto lo cumplo, el cual me acredita la plena capacidad juridica para poder mantener la presente demanda, cuya sentencia acompaño como anexo (A), cuyo fin es probar la legitimación del propietario como demandante… 04.-PROMUEVO LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N 1177 de fecha 06 de agosto de 2012, cargo del Magistrado-Ponente: Juan José Mendoza Jover, la cual establece que la Sala estima que, en el presente caso, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 12 de abril de 2011, se encuentra ajustada a derecho y no violó derecho constitucional alguno, así como dio cabal cumplimiento al principio de congruencia establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, al verificar de las actas contenidas en el expediente, se pudo constatar que se demandaba el desalojo de un terreno, y así estaba señalado en el contrato de arrendamiento en el cual se estableció que: "El arrendador da en arrendamiento una parcela de terreno" (...), acertadamente el Juzgado Superior consideró que, de conformidad con lo establecido en el literal "a" del artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 8, numeral 1, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, quedaba excluida la aplicación de dichas leyes a la relación jurídica contractual demandada, resultando, en consecuencia, inadmisible la demanda, revocando la sentencia apelada que declaró con lugar la acción interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuya sentencia acompaño como anexo (B). cuyo fin es probar la aplicación correcta del procedimiento civil ordinario en la presente demanda.…En fin, Ciudadana juez, se concluye que LA DEMANDA NO ES CONTRARIA A LA LEY, NI AL ORDEN PUBLICO Y NI A LAS BUENAS COSTUMBRES, en consecuencia, está bien admitida debido a que esta ajustada a derecho, por lo tanto, es admisible la demanda, debido a que está excluida de La ley de Arrendamientos Inmobiliarios (artículo 3 literal a), La Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda (artículo 8 numeral 1) y la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (artículo 4). Donde existe una relación coherente de la integración del contradictorio donde el demandante actúa legítimamente con plena capacidad jurídica como propietario arrendador contra la arrendataria y en la cual no existe ningún fraude procesal, según lo ordenado por la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 109 de fecha 30 de abril de 2021, no existe ninguna inepta acumulación de pretensiones, solo se demanda es la resolución del contrato de arrendamiento por varios incumplimientos contractuales y la desocupación del inmueble arrendado…” En este sentido, por cuanto las referidas documentales, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto; y así se establece.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR/map.
Exp. Nº 25.078.
Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo
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