REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, cuatro (04) de junio de 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: HANYERLIS MARINA CURVELO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.643205.
ABOGADOS (A) ASISTENTES U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRÉS JOSÉ RODRÍGUEZ TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 251.121.
PARTE DEMANDADA: NAILA TERESA OBALLOS NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.700.047.
ABOGADOS (A) ASISTENTE U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YOLANDA CACERES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.765.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA- HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
EXPEDIENTE N°: 25.015
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha nueve (09) de octubre de 2023, comparece la ciudadana HANYERLIS MARINA CURVELO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.643.205, asistida por el abogado ANDRES JOSE RODRIGUEZ TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 251.121, e incoa pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO contra la ciudadana NAILA TERESA OBALLOS NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.700.047, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha once (11) de octubre de 2023, bajo el Nro. 25.015 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes. (folio 19)
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de octubre de 2023, este Tribunal admite la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 20 y su vto).
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2023, comparece la ciudadana HANYERLIS MARINA CURVELO MEDINA, ut supra identificada, asistida por el abogado ANDRÉS JOSÉ RODRÍGUEZ TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 251.121, y suscribe diligencia consignando los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada (folio 21); en la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal deja constancia en autos de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación acordada en autos (folio 23)
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023, el Alguacil adscrito a este Tribunal, deja constancia en autos de haberse trasladado a la dirección especificada, y no haber podido practicar la citación personal de la ciudadana NAILA TERESA OBALLOS NUÑEZ (folio 24).
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2023, comparece el abogado ANDRES JOSE RODRIGUEZ TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 251.121, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, y suscribe diligencia solicitando la citación por carteles, de conformidada con lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 34 y su vto), siendo proveido dicha pedimento mediante auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023, librando Cartel de Citacion a la parte demandada (folio 35).
Cumplida las formalidades necesarias, este Tribunal mediante auto de fecha quince (15) de enero, acuerda nombrar a la abogada YOLANDA CACERES MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.765, como Defensora Ad Litem de la ciudadana NAILA TERESA OBALLOS NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.700.047, a los fines legales consiguientes (folio 45)
En fecha once (11) de abril de 2024, comparece la abogada YOLANDA CACERES MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.765, actuando en su carácter de Defensora Ad Litem, y presenta escrito de contestación a la demanda (folios 61 y 62).
En fecha diecisiete (17) de abril de 2024, comparece la ciudadana NAILA TERESA OBALLOS NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.700.047, asistida por la abogada YOLANDA CACERES MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.765, y mediante diligencia le confiere Poder Apud Acta a la abogada YOLANDA CACERES MANTILLA, ut supra identificada. (folio 76)
En fecha treinta (30) de mayo de 2024, comparece la ciudadana HANYERLIS MARINA CURVELO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.643.205, parte demandante, el ciudadano JORGE LUIS OJEDA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.656.672, en su condición de cónyuge de la accionante, asistidos por el abogado ANDRÉS JOSÉ RODRÍGUEZ TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 251.121, y por otra parte, la ciudadana NAILA TERESA OBALLOS NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.700.047, asistida por la abogada YOLANDA CACERES MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.765, y presentan escrito de transacción judicial, en los términos siguientes (folios 83 al 85).
“… omissis…Ciudadana Juez, en este acto las partes que forman parte del presente proceso (demandante y demandada), con la intención de ponerle fin al presente juicio y de conformidad con los artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, realizamos reciprocas concesiones que se traducen en una cuerdo transaccional que se rige bajo los particulares que a continuación señalamos… PRIMERO: La parte demandada conviene en la demanda tanto en los hechos como en el derecho que invocó la parte demandante… SEGUNDO: La ciudadana Naila Teresa Oballos Nuñez, titular de la cédula de identidad N" V-20.700.047, previo a la firma del presente escrito entregó a la parte demandante, Hanyerlis Marina Curvelo Medina, titular de la cédula de identidad N°V-24.643.205, la cantidad de cinco mil dólares estadounidense (USD 5.000), y el ciudadano Luis Alfonso Fandiño Petit, titular de la cédula de identidad N°V-15.363.359, obrando en nombre y en descargo de la parte demandada de conformidad con el artículo 1.283 del Código Civil, previo a la firma del presente escrito entregó a la parte demandante, Hanyerlis Marina Curvelo Medina, titular de la cédula de identidad N° V-24.643.205, la cantidad de veinte mil dólares estadounidense (USD 20.000), para un total de veinte mil dólares estadounidense (USD, 20.000), por concepto de costas y gastos procesales del presente juicio y en cumplimiento de las obligaciones adquiridas en el contrato privado de promesa bilateral de compra venta, suscrito en fecha día 26 de Diciembre de 2022, por un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno distinguido como Parcela N° 3 de la manzana 9, de uso unifamiliar ubicada en la urbanización Ciudad Jardin de Mañongo de la jurisdicción del municipio Naguanagua del estado Carabobo, dicho inmueble tiene una superficie aproximada de cuatrocientos treinta y tres metros cuadrados (433mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE diecisiete metros con sesenta y dos centímetros (17,62m) con la parcela 4, SUR: en una línea compuesta por un segmento resto de nueve metros con cero cinco centimetros: (9.05m) más un arco de curva que tiene un radio de siete metros con veinte centímetros (R=7,20M) y una longitud de diez metros con ochenta y uno centimetros (L=10.81M), con la calle (3) de la urbanización. ESTE: en Veinte seis metres con cincuenta y siete centímetros (26,57M), con la parcela da (2); y OESTE: en diecinueve metros con ochenta y seis (19,86M), con la avenida 3 de La Urbanización Ciudad Jardin Mañongo del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, el cual le pertenece a la parte demandante según consta en el Documento de Propiedad identificado como anexo "B" que riela en los folios del 10al 12 de la pieza principal consignado en original, el cual le pertenece a la parte demandante según consta del Documento de Propiedad protocolizado en fecha 14-05-2021, por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, bajo el Numero 2015-1223, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 311.7.12.1.12077 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Queda establecido que con la suma de dinero que entregó el ciudadano Luis Alfonso Fandiño Petit, antes identificado y la suma de dinero que entrego la demandada Naila Teresa Oballos Nuñez, queda liberada de las obligaciones contraídas con la parte demandante, con ocasión al contrato privado suscrito por las partes; en consecuencia, se da por satisfecho el pago del precio pactado para la venta definitiva del inmueble y las costas procesales del presente juicio, ut supra… TERCERO: La parte demandante, Hanyerlis Marina Curvelo Medina, titular de la cedula de identidad N°V-24.643.205, en este acto deja constancia que recibió la cantidad antes mencionada, en dinero efectivo en moneda extranjera, de curso legal por acuerdo de las partes, en entera y cabal satisfacción por los conceptos anteriormente descritos. Las partes dejan constancia que previo a la firma de la presente transacción la demandante hizo entrega de la ficha catastral del inmueble antes descrito, en original y apta para tramitar el documento de venta definitivo ante el Registro Público de los Municipios, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia, estado Carabobo, emitida en fecha 21 de mayo de 2024; copias imple de la planilla de recaudación Nº 1566340, de fecha 22 de mayo de 2024, así como las solvencias Municipales del inmueble en cuestión, igualmente hizo entrega de las copias simples de las cédulas de identidad y de los Registros del información Fiscal, correspondientes. En este mismo sentido, se deja expresa constancia que sobre el referido inmueble no pesa medida o algún otro gravamen por esté juicio ni por otro que se encuentre en curso, es decir, el inmueble se encuentra libre de gravámenes… CUARTO: La parte demandada, Naila Teresa Oballos Nuñez, antes identificada, en vista del pago efectuado por el tercero el ciudadano Luis Alfonso Fandiño Petit, plenamente identificado, le solicita a la parte demandante, Hanyerlis Marina Curvelo Medina, ya identificada, que otorgue el documento definitivo traslativo de la propiedad del terreno plenamente identificado en este escrito, a favor y a nombre de los ciudadanos Naila Teresa Oballos Nuñez, parte demandante y el tercero Luis Alfonso Fandiño Petit, antes identificados; en razón del pago que realizó el último nombrado en nombre y en descargo de la parte demandada… QUINTO: La parte demandada, Naila Teresa Oballos Nuñez, y quien libero de la obligación concerniente al pago del precio pactado para la venta, ciudadano Luis Alfonso Fandiño Petit, ambos supra identificados, dejan expresa constancia que la parte demandante es ajena a la relación jurídica que sobrevino de la presente transacción, con ocasión al pago realizado por el tercero ciudadano Luis Alfonso Fandiño Petit, plenamente identificado, a favor de la parte demandada, asi que la parte demandante no tiene ni tendrá obligación o algún otro compromiso juridico en la correlación que tengan los ciudadanos antes identificados, desconociendo los términos de los acuerdos existentes entre ellos. En este mismo sentido la parte demandante acepta lo solicitado en el particular cuarto, sin objeción o inconveniente alguno… SEXTO: La ciudadana Naila Teresa Oballos Nuñezy el ciudadano Luis Alfonso Fandiño Petit, plenamente identificados, tendrán quince (15) dias hábiles, contados a partir del dia siguiente a la homologación de la presente transacción, para que tramiten ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el documento definitivo de venta del inmueble supra identificado, constituido por una (01) parcela de terreno distinguido como Parcela N° 3, de la manzana 9 de uso unifamiliar, ubicada en la Urbanización Ciudad Jardin de Mañongo de la Jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, dicho inmueble tiene una superficie aproximada de cuatrocientos treinta y tres metros cuadrados (433mts2); y cuyos linderos y medidas damos por reproducidos. Queda entendido que en caso de tardanza imputable a los ciudadanos antes indicados en la protocolización de la venta definitiva y se llegaren a vencer las solvencias del inmueble, será a cargo y responsabilidad de ellos los tramites y gastos que generen sus renovaciones. Una vez que los interesados tramiten el documento y teniendo fecha de otorgamiento del documento de venta ante el Registro correspondiente la parte demandada y quien obra en su descargo deben de avisar a la parte demandante sobre la hora y el día de la protocolización con por lo menos cuarenta y ocho (48) horas de anticipación… SÉPTIMO: Si por caso de fuerza mayor o caso fortuito, no se pudiera otorgar el documento definitivo traslativo de propiedad, se podrá prorrogar el lapso indicado en el particular sexto en una sola y única oportunidad, previa solicitud de las partes que suscriben la presente transacción; y pasado el tiempo prudencial acordado podrá cualquiera de los interesados proceder a registrar la sentencia homologatoria y que la misma sirva de justo título a favor de los ciudadanos Naila Teresa Oballos Nuñez y Luis Alfonso Fandiño Petit, plenamente identificados, todo de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil… OCTAVO: La parte demandada y quien obra en su descargo, correrán por cuenta propia todos los gastos de aranceles o cualquier otro concepto surgido por la protocolización del documento definitivo de venta, y se comprometen a actualizarlos datos del referido inmueble ante la Alcaldía correspondiente en las dependencias que se ameriten; y para el supuesto que surja algún inconveniente entre los ciudadanos Naila Teresa Oballos Nuñez y Luis Alfonso Fandiño Petit, plenamente identificados, deberán resolver las controversias a través de un procedimiento distinto a este; pues el presente acuerdo una vez homologado dará por terminado el presente proceso… NOVENO: En este acto el ciudadano Jorge Luis Ojeda Escalona, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.656.672, inscrito en el registro de información fiscal con el N° V156566728, actuando en mi condición de cónyuge de la ciudadana Hanyerlis Marina Curvelo Medina, supra identificada en autos, autoriza todos los términos transaccionales establecidos en el presente escrito sin objeción o inconveniente alguno… DECIMO: Las partes solicitamos a este Tribunal que imparta la correspondiente homologación a la presente Transacción de conformidad con los artículos 255 y256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 del Código Civil, para que adquiera el carácter de Cosa Juzgada. En valencia a su fecha de presentación…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la Homologación peticionada por las partes, resulta procedente realizar algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, y en tal sentido se observa:
Así, se observa que el Código Civil en sus artículos 1.713 y 1.714, son del tenor siguiente:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De lo anteriormente transcrito se desprende que la Transacción conforme lo establece el artículo 1.713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que “se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, conforme al artículo 1.714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la “fuerza de cosa juzgada entre las partes”, conforme al artículo 1.718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, finalmente para que tal transacción sea ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.
Ahora bien, a mayor abundamiento sobre la figura de la transacción, LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 01048/2002, de fecha siete (07) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), dejo sentado que:
…omissis…
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.(Negrillas y subrayado de este tribunal).
Por su parte, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 1209/2001 de fecha seis (06) de julio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia número 3588/2003 del diecinueve (19) de diciembre, con ponencia del magistrado Dr. Iván Guillermo Rincón Urdaneta, expediente número 2002-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia número 1810/2006 de fecha veinte (20) de octubre, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente número 2006-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del máximo Tribunal en sentencia número 384/2005 de fecha catorce (14) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2004-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento (Negrillas y subrayado de este tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende que la transacción como todo contrato está sometida a ciertas condiciones de validez referente a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como la facultad expresa a quienes la realizan, y para la procedencia de su homologación, deben concurrir dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Ahora bien, la transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia (Artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil) tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada (artículo 1718 C.C y 255 C.P.C), esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución, sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se observa que en fecha treinta (30) de mayo de 2024, comparecen por ante este Tribunal la ciudadana HANYERLIS MARINA CURVELO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.643.205, parte demandante, el ciudadano JORGE LUIS OJEDA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.656.672, en su condición de cónyuge de la accionante, asistidos por el abogado ANDRÉS JOSÉ RODRÍGUEZ TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 251.121, y por otra parte, la ciudadana NAILA TERESA OBALLOS NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.700.047, asistida por la abogada YOLANDA CACERES MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.765, y suscriben TRANSACCIÓN JUDICIAL mediante el cual efectúan mutuas concesiones conforme a lo establecido por ellas en su texto y poniendo fin a la presente controversia, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.
De actas se corrobora que tanto la parte demandante, como la parte demandada, actúan directamente en la mencionada transacción judicial, asistidos de abogados, constatándose que poseen plena capacidad para transar. Así se declara.
Así las cosas, en virtud que el contrato de transacción fue celebrado válidamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, haciéndose recíprocas concesiones y habiendo solicitado la homologación de la misma, siendo este una forma voluntaria y anómala de terminación del proceso, fundada en el principio de autonomía de las partes; verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, es por lo que, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de la Homologación solicitada debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada por la ciudadana la ciudadana HANYERLIS MARINA CURVELO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.643.205, parte demandante, el ciudadano JORGE LUIS OJEDA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.656.672, en su condición de cónyuge de la accionante, asistidos por el abogado ANDRÉS JOSÉ RODRÍGUEZ TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 251.121, y la ciudadana NAILA TERESA OBALLOS NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.700.047, parte demandada, asistida por la abogada YOLANDA CACERES MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.765, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 eiusdem.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los cuatro (04) día del mes de junio de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR/map.
Exp. N°. 25.015
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo
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