REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, cuatro (04) de junio de 2024
Años: 214° de Independencia y 165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: NELSÓN ENRIQUE CASTILLO SAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.453.155, actuando en representación del ciudadano HÉCTOR JOSÉ CASTILLO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.988.124.
ABOGADOS (A) ASISTENTES U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR OVIOL inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 94.945.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO YACOUB HAFFAR y CESAR JORGE BADRA KATTOUCH, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-11.816.819 y V-15.008.128, respectivamente.
ABOGADOS (A) ASISTENTE U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARELYS ROMAN RAMIREZ y JACOBO FOURSA YACOUB, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 142.193 y 141.143, en su orden.
EXPEDIENTE N°: 24.955
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA- HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha cinco (20) de junio de 2023, comparece el ciudadano NELSÓN ENRIQUE CASTILLO SAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.453.155, actuando en representación del ciudadano HÉCTOR JOSÉ CASTILLO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.988.124, asistido por el abogado EDGAR OVIOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.945, e incoan pretensión por DAÑOS Y PERJUICIOS contra los ciudadanos MIGUEL ANTONIO YACOUB HAFFAR y CESAR JORGE BADRA KATTOUCH, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-11.816.819 y V-15.008.128, respectivamente, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiuno (21) de junio de 2023, bajo el Nro. 24.955 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 32 en la Pieza Principal).
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2023, este Tribunal de 1era Instancia en atención al principio pro actione insta a la parte accionante a indicar con precisión y exactitud los domicilios de los demandados en la presente causa, todo ello a los fines de practicar la citación (folio 33 en la Pieza Principal).
Mediante auto de fecha catorce (14) de julio de 2023, este Tribunal admite la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada (folios 35 al 37 de la Pieza principal).
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2023, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro. TSJ-CJ-2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la reanudación de la misma (folio 41 en la Pieza Principal).
En fecha seis (06) de diciembre de 2023, comparece por ante este Tribunal el abogado EDGAR OVIOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.945, actuando en su carácter de apoderado judicial del parte demandante y consigna diligencia mediante la cual deja constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 44 en la Pieza Principal).
En fecha veintitrés (23) de enero de 2024, compare el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia deja expresa constancia que los demandados de autos ciudadanos MIGUEL ANTONIO YACOUB HAFFAR y CESAR JORGE BADRA KATTOUCH, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-11.816.819 y V-15.008.128, respectivamente se Negaron a firmar las Boletas de Citación libradas por este Tribunal folios 48 al 51 en la Pieza Principal).
En fecha treinta (30) de enero de 2024, comparece por ante este Tribunal el abogado EDGAR OVIOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.945, actuando en su carácter de apoderado judicial del parte demandante y mediante diligencia solicita a este Tribunal que se acuerde la publicación de cartel de notificación (folio 52).
En fecha siete (07) de febrero de 2024 este Juzgado en atención al Principio iura novit curia procede de conformidad a lo establecido al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y acuerda librar boletas de notificación a la parte demandada ciudadanos MIGUEL ANTONIO YACOUB HAFFAR y CESAR JORGE BADRA KATTOUCH, arriba identificados (folio 53).
En fecha quince (15) de abril de 2024 comparece la Secretaria Temporal de este Tribunal y deja constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 54 y 55).
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2024, comparece el abogado EDGAR OVIOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.945, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante NELSÓN ENRIQUE CASTILLO SAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.453.155, quien a su vez actúa en representación del ciudadano HÉCTOR JOSÉ CASTILLO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.988.124 y, por otra parte, ciudadanos MIGUEL ANTONIO YACOUB HAFFAR y CESAR JORGE BADRA KATTOUCH, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-11.816.819 y V-15.008.128, respectivamente, parte demandada, representados por la abogada ARELYS ROMAN RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.193, en su carácter de co-apoderada judicial mandato conferido a través de Documento Poder autenticado ante la Notaria Publica Primera de Valencia, estado Carabobo, en fecha quince (15) de mayo de 2024, inserto bajo el N° 18, Tomo 31, consignado en copia simple por ante este Tribunal y presentan ESCRITO DE TRANSACCIÓN bajo los siguientes términos (folios 56 al 58 y sus vueltos):
“…omissis… LOS DEMANDADOS, consciente del tiempo en que se ha desarrollado el procedimiento judicial ofrece a EL DEMANDANTE, de forma pacífica poner fin al proceso a través de la Transacción judicial como un medio de autocomposición procesal. En consecuencia, a pesar de Ios puntos controvertidos entre El DEMANDANTE Y LOS DEMANDADOS, mencionados en las cláusulas anteriores y no obstante las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presenta litigio, haciéndose reciprocas concesiones y de común acuerdo, han convenido en celebrar la presente transacción, con el fin de dar por terminado el presente juicio, poner fin a las diferencias y precaver o evitar cualquier reclamo por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere pretender a EL DEMANDADO. Las partes y en especial, LOS DEMANDADOS, quienes han manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con EL. DEMANDADO, y habiendo sido previamente asesorados e instruidos por su abogado particular con respecto al contenido y significado del presente acuerdo, reconociendo de forma expresa en este acto que los ciudadanos MIGUEL ANTONIO YACOUB HAFFAR Y CESAR JORGE BADRA KATTOUCH, antes identificados no son responsables del supuesto incendio. EL DEMANDANTE no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden constitucional como legal y contractual, acuerdan libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses celebrar la presente transacción. QUINTA: Seguidamente, libres de violencia y sin errores un el consentimiento, con clara apreciación de la realidad LOS DEMANDADOS en este arto se compromete a pagar a EL DEMANDANTE, la cantidad de Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (5 5.000), que de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela del día de hoy veintiún (21) de mayo de 2024, es la cantidad de 36,57 por cada dólar de los estados unidos de américa, para un total en bolívares de Ciento Ochenta y Dos Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 182.550,00), todo de conformidad con la gaceta oficial 15.141 de fecha 20 de junio de 2020, sin obligación alguna de pagar cualquier cantidad monetaria a futuro por ningún concepto demandado por EL DEMANDANTE: por concepto de reintegro de los gastos erogados por este. Cabe destacar que la cantidad ofrecida por LOS DEMANDADOS ha sido considerada por EL DEMANDANTE como resultado de un acuerdo bilateral hecho entre las partes. SEXTA EL DEMANDANTE declara que acepta el ofrecimiento de LOS DEMANDADOS, recibiendo en este acto la cantidad de Dos Mil Quinientos dólares de los Estados Unidos de América $ 2.500) en dinero en efectivo y la cantidad restante, es decir, los Dos Mil Quinientos dólares de los Estados Unidos de América a los treinta (30) días siguientes a la firma del presente documento; declarando con la sola aceptación de ambos pagos se tendrá por terminado el juicio mediante la presente Transacción Judicial. SEPTIMA: Reconocen las partes de forma expresa que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio, y reconoce que luego de esta transacción nada más tienen que reclamar EL, DEMANDANTE LOS DEMANDADOS y viceversa por los conceptos antes expresados, ni por ningún otro contrato. Ambas partes solicitan del Tribunal que conoce del mencionado juicio, lo de por terminado y ordene el archivo del expediente. OCTAVA: Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de EL DEMANDANTE el mismo desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que haya intentade o pudiera intentar en contra de LOS DEMANDADOS, en sede jurisdiccional, relacionado con los conceptos demandados sean de la naturaleza que fuere civil, mercantil, penal, etc.; En consecuencia de lo anteriormente expuesto, EL DEMANDANTE declara que desistirá de todo procedimiento y acción de cualquier tipo intentado en contra LOS DEMANDADOS. En este caso, los gastos en los que se incurra por tales declaratorias o manifestaciones a las que se obliga EL DEMANDANTE corren por su cuenta Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento, el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo, EL DEMANDANTE le extiende a LOS DEMANDADOS, el más amplio finiquito de ley, con la firma del presente acuerdo transaccional, por cuanto nada quedan por deberse las partes por concepto alguno, manifestación ésta que responde a voluntad de los mismos, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. NOVENA: EL DEMANDANTE Y LOS DEMANDADOS declaran: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento, Gi) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hacen y litre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruidos por sus abogados, quedando conscientes y satisfechos con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrán reclamar a futuro. DECIMA: COSTAS, GASTOS Y HONORARIOS: Ambas partes convienen conforme lo prevé el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil que NO hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que se hayan ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por estos conceptos. DECIMA PRIMERA: Reconocen las partes el contenido del acuerdo transaccional entre ellos sus derechos y obligaciones. En el entendido de que propia es realizada para poner fin a un juicio en curso, comprenden las partes que el incumplimiento de la presente Transacción Judicial conlleva en si a la ejecución de lo pretendido por las partes. DECIMA SEGUNDA: Las partes mediante el presente documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las controversias entre ellas. En consecuencia, acuerdan otorgarle a esta transacción, el valor de cosa juzgada de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Vigente y en tal sentido, solicitan a este Tribunal, le imparta la respectiva homologación de conformidad con el artículo 256 ejusdem y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución Nacional y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil. Las partes solicitan al Tribunal que una vez que conste que la presente transacción satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación, de por terminado el presente litigio, nos expida y entregue dos (2) copias certificadas de la presente transacción, del auto de homologación que al efecto recaiga, con inserción del auto que las acuerde, y ordene el archivo definitivo del respectivo expediente.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la Homologación peticionada por las partes, resulta procedente realizar algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, y en tal sentido se observa:
Así, se observa que el Código Civil en sus artículos 1.713 y 1.714, son del tenor siguiente:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De lo anteriormente transcrito se desprende que la Transacción conforme lo establece el artículo 1.713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que “se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, conforme al artículo 1.714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la “fuerza de cosa juzgada entre las partes”, conforme al artículo 1.718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, finalmente para que tal transacción sea ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.
Ahora bien, a mayor abundamiento sobre la figura de la transacción, LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 01048/2002, de fecha siete (07) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), dejo sentado que:
…omissis…
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio. (Negrillas y subrayado de este tribunal).
Por su parte, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 1209/2001 de fecha seis (06) de julio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia número 3588/2003 del diecinueve (19) de diciembre, con ponencia del magistrado Dr. Iván Guillermo Rincón Urdaneta, expediente número 2002-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia número 1810/2006 de fecha veinte (20) de octubre, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente número 2006-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del máximo Tribunal en sentencia número 384/2005 de fecha catorce (14) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2004-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento (Negrillas y subrayado de este tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende que la transacción como todo contrato está sometida a ciertas condiciones de validez referente a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como la facultad expresa a quienes la realizan, y para la procedencia de su homologación, deben concurrir dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Ahora bien, la transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia (Artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil) tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada (artículo 1718 C.C y 255 C.P.C), esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución, sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se observa que en fecha veintiuno (21) de mayo de 2024, comparece el abogado EDGAR OVIOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.945, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y, por otra parte, ciudadanos MIGUEL ANTONIO YACOUB HAFFAR y CESAR JORGE BADRA KATTOUCH, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-11.816.819 y V-15.008.128, respectivamente, parte demandada, representados por la abogada ARELYS ROMAN RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.193, en su carácter de co-apoderada judicial según se desprende de Documento Poder autenticado ante la Notaria Publica Primera de Valencia, estado Carabobo, en fecha quince (15) de mayo de 2024, inserto bajo el N° 18, Tomo 31, y suscriben TRANSACCIÓN JUDICIAL mediante el cual efectúan mutuas concesiones conforme a lo establecido por ellas en su texto y poniendo fin a la presente controversia, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.
Asimismo, se evidencia que la referida transacción es realizada por el abogado EDGAR OVIOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.945, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien se encuentra facultado según poder Apud-Acta otorgado en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, el cual riela en el presente expediente al folio cuarenta y dos (42) en la Pieza Principal. Asimismo, ciudadanos MIGUEL ANTONIO YACOUB HAFFAR y CESAR JORGE BADRA KATTOUCH, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-11.816.819 y V-15.008.128, respectivamente, parte demandada, representados por la abogada ARELYS ROMAN RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.193, en su carácter de co-apoderada judicial, quien se encuentra facultada, según se desprende de Documento Poder autenticado ante la Notaria Publica Primera de Valencia, estado Carabobo, en fecha quince (15) de mayo de 2024, inserto bajo el N° 18, Tomo 31 el cual riela en el presente expediente en copias simples a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y uno (61) y sus vueltos en la Pieza Principal.
En este sentido, se observa que ambas partes poseen facultad expresa de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil para transar; asimismo, se verifica que lo acordado en la indicada Transacción no versa sobre materias que estén legalmente vetadas para ello. Así se declara.
Así las cosas, en virtud que el contrato de transacción fue celebrado válidamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, haciéndose recíprocas concesiones y habiendo solicitado la homologación de la misma, siendo este una forma voluntaria y anómala de terminación del proceso, fundada en el principio de autonomía de las partes; verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, es por lo que, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de la Homologación solicitada debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes, abogado EDGAR OVIOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.945, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y los ciudadanos MIGUEL ANTONIO YACOUB HAFFAR y CESAR JORGE BADRA KATTOUCH, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-11.816.819 y V-15.008.128, parte demandada, a través de su co-apoderada judicial abogada ARELYS ROMAN RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.193, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 eiusdem.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de junio de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR/rasn
Exp. N°. 24.955
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo
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