REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, tres (03) de junio de 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.
Visto el escrito de promoción de pruebas, que corre inserto a los folios trescientos sesenta y cuatro (364), trescientos sesenta y cinco (365) y sus vtos de la I Pieza Principal, presentado en fecha siete (07) de mayo de 2024, por los abogados ROXSANA MIGDALIA MELCHOR DE VARGAS y RAFAEL IGNACIO CAMPOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 227.171 y 56.203, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL PROTECCIÓN FAMILIAR VALENCIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de mayo de 1995, quedando inserta bajo el N° 17, Tomo 38-A, expediente Nro. 28787, representada por su presidenta, ciudadana ELEAMAR JOSEFINA NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.079.213; con ocasión al juicio por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD, intentada en contra de la ciudadana YELITZA JUANA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.359.637.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
CAPÍTULO PRIMERO, DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Arguye el promovente: “… Invocamos a favor de nuestra representada, la Sociedad Mercantil denominada PROTECCIÓN FAMILIAR VALENCIA, C.A.… todo el mérito favorable que se desprendan de las actas que integran el proceso …”.
Al respecto, quien suscribe considera oportuno mencionar que con relación al “mérito favorable que se desprende de las actas procesales”, que se reproduce en su escrito de promoción de pruebas; este Tribunal le hace saber que el mérito favorable de los autos no es objeto de prueba, sino un deber que tiene el Juez de valorar todas y cada una de las pruebas que aportan las partes al expediente, el cual a su vez deriva del principio de la Comunidad de la Prueba, todo ello de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
CAPITULO SEGUNDO, DE LAS DOCUMENTALES
Expone el promovente: “…De conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reproducimos, hacemos valer y ratificamos el Expediente Mercantil N° 28787 correspondiente a la Sociedad Mercantil denominada: PROTECCIÓN FAMILIAR VALENCIA, C.A., (RIF: J-30317132-0), ente mercantil debidamente inscrito originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), quedando inserto Bajo el N° 17, Tomo 38-A, Expediente Nº 28787; que forma parte del presente expediente acompañando al escrito libelar y que riela desde el folio quince (f. 15) al folio trescientos veinticinco (1325), ambos inclusive, identificado con la letra "C"; y, Reproducimos, hacemos valer y ratificamos copia certificada del Acta Constitutiva correspondiente a la sociedad mercantil denominada: PROTECCIÓN FAMILIAR VALENCIA, C.A. (RIF: J-30317132-0), ente mercantil debidamente inscrito originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), quedando 14 inserto Bajo el N° 17, Tomo 38-A, Expediente N° 28787; que forma parte del presente expediente y que riela desde el folio trescientos treinta (f.330) al folio trescientos cuarenta y 46 dos (f.342), ambos inclusive…”
Con relación a las pruebas documentales, anteriormente señaladas, observa esta Juzgadora que las mismas fueron consignadas con el libelo de demanda y por ende cursan en autos antes del inicio del lapso probatorio, entendiéndose con ello que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no constituye un medio probatorio, sino que por el contrario el mismo va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.
CAPITULO TERCERO, DE LAS TESTIMONIALES
Expone la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas: “… De conformidad con lo establecido en los Artículos 477 y 482, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a favor de nuestra representada, la sociedad mercantil denominada: PROTECCIÓN FAMILIAR VALENCIA, C.A. (RIF: J-30317132-0), la evacuación de las siguientes TESTIMONIALES: Ofrecemos a los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL MERCHÁN NÚÑEZ, MIGUEL ÁNGEL PADRÓN URBANO, MARÍA ALEJANDRA MONTERO RODRÍGUEZ, JORGE DAVID NÚÑEZ ROJAS y MARÍA DE LOS ANGELES BETANCOURT GIL, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y solteros los demás, titulares de las cédulas de identidad personales Nros. V-4.869.761, V-12.319.643, V-18.362.121, V- 26.726.999 y V-28.209.766, respectivamente, todos de este domicilio, asumiendo expresamente la carga de presentarlos a este digno Tribunal el día y la hora que se fije para su evacuación.…”En este sentido, por cuanto las referidas pruebas testimoniales no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente para que comparezca por ante la sede de este Tribunal:
01.- Ciudadano JOSÉ RAFAEL MERCHÁN NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.869.761, de este domicilio, a las 10:00 de la mañana, para que rinda la declaración correspondiente. Así se declara.
02.- Ciudadano MIGUEL ÁNGEL PADRÓN URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.319.643, de este domicilio, a las 10:30 de la mañana, para que rinda la declaración correspondiente. Así se declara.
03.- Ciudadana MARÍA ALEJANDRA MONTERO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.362.121, de este domicilio, a las 11:00 de la mañana, para que rinda la declaración correspondiente. Así se declara.
04.- Ciudadano JORGE DAVID NÚÑEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.726.999, de este domicilio, a las 11:30 de la mañana, para que rinda la declaración correspondiente. Así se declara.
05.- Ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES BETANCOURT GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.209.766, de este domicilio, a las 12:00 de la mañana, para que rinda la declaración correspondiente. Así se declara.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR/map.
Exp. Nº 25.075.





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