REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, tres (03) de junio de 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: PEDRO LUIS SALCEDO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.960.286.
ABOGADOS (A) ASISTENTES U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AIXZA VICTORIA ZAPATA ESCALONA y MARIANELA GARCIA DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 239.892 y 48.840, en su orden.
PARTE DEMANDADA: NORELIS PAOLA SALCEDO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.960.285.
ABOGADOS (A) ASISTENTE U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA MARGARITA RONDON SEVILLA y LUIS GUILLERMO OLIVEROS FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 22.377 y 30.803, respectivamente.
EXPEDIENTE N°: 24.870
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA- HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha veintitrés (23) de enero de 2023, comparece el ciudadano PEDRO LUIS SALCEDO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.960.286, asistido por las abogadas AIXZA VICTORIA ZAPATA ESCALONA y MARIANELA GARCIA DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 239.892 y 48.840, en su orden, e incoa pretensión por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA contra la ciudadana NORELIS PAOLA SALCEDO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.960.285, y de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veinticuatro (24) de enero de 2023, bajo el Nro. 24.870 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2023, este Tribunal dicta auto instando a la parte demandante a consignar original o copia certificada de los documentos que acompañan al libelo de demanda (folio 21 pieza principal). Posteriormente, en fecha quince (15) de mayo de 2023, comparece el ciudadano PEDRO LUIS SALCEDO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.960.286, asistido por las abogadas AIXZA VICTORIA ZAPATA ESCALONA y MARIANELA GARCIA DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 239.892, y 48.840, en su orden, y consigna lo solicitado por este Tribunal (folios 22 al 33 y sus vueltos pieza principal).
En fecha quince (15) de mayo de 2023, comparece el ciudadano PEDRO LUIS SALCEDO CARRILLO, y mediante diligencia otorga poder apud acta a las abogadas AIXZA VICTORIA ZAPATA ESCALONA y MARIANELA GARCIA DIAZ, plenamente identificados en autos (folio 34 y su vuelto pieza principal).
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2024, comparece la abogada AIXZA VICTORIA ZAPATA ESCALONA, antes identificada, y consigna mediante diligencia copia certificada de documento de propiedad de terreno (folio 35 al 47 y sus vueltos pieza principal). Seguidamente mediante auto de esa misma fecha la Jueza Provisoria FANNY RAQUEL RODRÍGUEZ ESPOSITO, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 48 pieza principal).
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2023, este Tribunal admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y la apertura de cuaderno de medidas (folio 49 al 50 y su vuelto pieza principal).
En fecha siete (07) de junio de 2023, comparece la abogada MARIANELA GARCIA DIAZ, antes identificada, actuando en su carácter acreditado en autos y mediante diligencia consigna los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 51 pieza principal). En esa misma fecha, el Alguacil hace constar que recibe los emolumentos y las copias necesarias para la práctica de la citación (folio 52 pieza principal).
En fecha veinte (20) de junio de 2023, comparece la abogada AIXZA VICTORIA ZAPATA ESCALONA, antes identificada, y consigna mediante diligencia la corrección e inserción del n° cívico de la demandada (folio 53 pieza principal).
En fecha veintiuno (21) de junio de 2023, este Tribunal dicta auto acordando librar nueva boleta de citación (folio 54 al 55 pieza principal).
En fecha veintiséis (26) de julio de 2023, comparece el alguacil adscrito a este Tribunal y consigna boleta de citación recibida y firmada, por la ciudadana NORELIS PAOLA SALCEDO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.960.285, parte demandada (folio 56 al 57 pieza principal).
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2023, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa, (Folio 62 de la Pieza Principal).
En fecha dieciséis (16) de enero de 2024, este Tribunal dicta decisión declarando PROCEDENTE la partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, quedando las partes Emplazadas para el nombramiento del Partidor (folio 69 al 71 y sus vueltos pieza principal).
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, se llevó a cabo el Acto de Nombramiento de Partidor, convocándose a las partes para el quinto (5°) día de despacho siguiente para el nombramiento de partidor (folio 73 pieza principal).
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, comparece la ciudadana NORELIS PAOLA SALCEDO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.960.285, asistida por el abogado LUIS GUILLERMO OLIVEROS FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nro. 30.803, a los fines de consignar copia de Documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia del estado Carabobo de fecha veinte (20) de julio de 20216, inserto bajo el Nro 35, tomo 215, Folios 184 al 188 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria (folio 74 al 77 y sus vueltos pieza principal).
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, se llevó a cabo el acto de nombramiento de partidor, designando como partidora a la ciudadana MARÍA ADELINA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.578.173. Se libró boleta de notificación (folio 78 al 80 y sus vueltos pieza principal).
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, comparece la abogada MARIA MARGARITA RONDON SEVILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 22.377, actuando en su carácter acreditado en autos y mediante escrito solicita la reposición de la causa (folio 81 al 82 y su vuelto pieza principal).
En fecha cinco (05) de marzo de 2024, este Tribunal dicta sentencia declarando IMPROCEDENTE la reposición de la causa (folio 86 al 90 y sus vueltos pieza principal).
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2024, el alguacil consigna boleta de notificación recibida y firmada, por la abogada MARÍA ADELINA ORTEGA, designada partidora (folio 94 al 95 pieza principal).
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, comparece la abogada MARÍA ADELINA ORTEGA en su carácter de partidora designada y acepta el cargo prestando el juramento de ley correspondiente. (Folio 96 pieza principal).
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, comparece la Partidora MARIA ADELINA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.578.173, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.685, las abogadas AIXZA VICTORIA ZAPATA ESCALONA y MARIANELA GARCIA DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 239.892 y 48.840, en su orden, apoderadas judiciales de la parte demandante, y, por otra parte, los abogados MARIA MARGARITA RONDON SEVILLA y LUIS GUILLERMO OLIVEROS FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 22.377 y 30.803, respectivamente, apoderados de la parte demandada, y presentan ESCRITO DE TRANSACCIÓN bajo los siguientes términos (folios 102 al 107 y sus vtos):
“…omissis… CAPITULO III DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA: 1.-BIEN INMUEBLE: El cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por un terreno y bienhechurías sobre el construidas, ubicado en Asentamiento Campesino sector Los Arales, Avenida Intercomunal Don Julio Centeno, parcela s/n; Municipio San Diego del Estado Carabobo, con ficha Catastral N° 1997-1471, con una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (258,04 Mts2"), siendo sus linderos: NORTE: Terrenos ocupados por la ciudadana María De Nobrega, partiendo del punto identificado en el plano mencionado con las siglas L-1, de coordenadas Norte 1.129.186,94 - Este 613.727,37 se prosigue con dirección Noreste, hasta localizar a una distancia de 13,40metros aproximadamente, el punto A-3 de coordenadas Norte 1.129,816,59 - Este 613.727,37. ESTE: Prolongación de la vía de la Urbanización El Morro, partiendo del punto A-3 final del lindero Norte antes descrito, se prosigue con la dirección Sureste, hasta localizar una distancia de 20,04 metros, el punto A-2 de coordenadas Norte 1.129.796,70 - Este 613.738,30. SUR: Callejón partiendo del punto A-2, final del lindero Este antes descrito, se prosigue con la dirección Suroeste hasta localizar una distancia de 12,61 metros aproximadamente, el punto A-1 de coordenadas Norte 1.129.797,28-Este 613.725,70. Oeste: retiro carretera variante barbula , partiendo del punto A-1 final del lindero Sur antes descrito, se prosigue con dirección Noroeste, hasta localizar una distancia de 12,61 metros aproximadamente, el punto A-1 de coordenadas Norte 1.129.797,28-Este 613.725,70 cerrándose en consecuencia la Poligonal del lote de terreno en cuestión y les pertenece a la comunidad hereditaria según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, bajo el N° 2013.3225. 2.- EMPRESA CONSTITUIDA POR UNA FIRMA PERSONAL: El cien por ciento (100%) de la empresa constituida por una firma personal denominada LUBRICAUCHOS SALCEDO TERAN, debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha dos (02) de Julio del año dos mil catorce (2014), bajo el N°28, Tomo 6-B, ubicada en la Avenida Don Julio Centeno, casa s/n, Urbanización EI Morro, Municipio San Diego del Estado Carabobo. CAPITULO IV DE LA ADJUDICACION DE LOS BIENES: Establecidas las premisas anteriores, las partes han acordado a través de la TRANSACCION, la adjudicación de los bienes anteriormente identificados de la siguiente manera: Del bien inmueble numerado con el número 01, el veinticinco por ciento (25%) que le corresponde a cada uno de los herederos, se le adjudica al ciudadano PEDRO LUIS SALCEDO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.960.286, como parte de ese veinticinco por ciento (25%) que le corresponde de la herencia dejada por el De Cujus PEDRO LUIS SALCEDO TERAN, un local comercial, -que forma parte integral del inmueble descrito y motivo de herencia- que tiene un área de terreno y de construcción de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS (62,64 mts.2).equivalente al veinticinco porciento (25%) de la herencia, ubicado en el Asentamiento Campesino sector Los Arales, Avenida Intercomunal Don Julio Centeno, Parcela s/n, Municipio San Diego del Estado Carabobo. Dicha área de terreno y construcción se encuentra comprendido y debidamente delimitado dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: terrenos que son o fueron ocupados por Maria C.de Nobrega, partiendo del punto identificado en el plano mencionado con las sigla L-1 de coordenadas Norte 1.129,450.662 - Este 613.515,437 se prosigue con dirección Noreste, hasta localizar a una distancia de 13,40 metros aproximadamente, hasta llegar al punto A-3 de coordenadas Norte 1.129,450.441 - Este 613,528,836. SUR: con parte del mismo terreno partiendo del punto A-3' de coordenadas Norte 1.129,445.742 - Este 613.528,758 se prosigue con la dirección Suroeste hasta localizar una distancia de 13,20 metros aproximadamente, hasta llegar al punto A-1 de coordenadas Norte 1.129.445,959 - Este 613.515.555. ESTE: Prolongación de la vía de la Urbanización EI Morro l, partiendo del punto A-3 de coordenadas Norte 1.129,450.441 - Este 613.528,836 se prosigue con la dirección Sureste, hasta localizar una distancia de 4,70 metros, hasta llegar al punto A-3' de coordenadas Norte 1.129,445.742 - Este 613.528,758 y OESTE: Retiro carretera Variante Bárbula, partiendo del punto A-1' de coordenadas Norte 1.129.445,959 - Este 613.515.555 se prosigue con la dirección Noroeste, hasta localizar una distancia de 4,70 metros hasta llegar al punto L-1 de coordenadas Norte 1.129,450.662 - Este 613.515,437; cerrándose en consecuencia la Poligonal del lote de terreno que corresponde el veinticinco porciento (25%). Y el otro veinticinco porciento le corresponde a la ciudadana NORELIS PAOLA SALCEDO CARRILLO ya identificada. Y el cincuenta porciento a la ciudadana NORMA SENOVIA CARRILLO MONTERO, titular de la cedula de identidad Nro V-7.911.051 antes identificada. Les pertenece a la comunidad hereditaria según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, bajo el N° 2013.3225. Empresa constituida por una firma personal numerado con el número 02, el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a cada uno de los herederos, es decir el cincuenta por ciento (50%) que le pertenece al ciudadano PEDRO LUIS SALCEDO CARRILLO y el cincuenta por ciento (50%) que le conciernen a la ciudadana NORELIS PAOLA SALCEDO CARRILLO, plenamente identificados, los mismos, ceden en su totalidad sus derechos que les incumben en la firma personal LUBRICAUCHOS SALCEDO TERAN, a la ciudadana NORMA SENOVIA CARRILLO MONTERO, venezolana,mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.911,051, correspondiéndole a dicha ciudadana NORMA SENOVIA CARRILLO MONTERO, en su totalidad, es decir, el cien por ciento (100%) de la firma personal LUBRICAUCHOS SALCEDO TERAN Con la firma de esta TRANSACCION, queda total y absolutamente liquidada la comunidad HEREDITARIA que existiera entre las partes, no quedando nada que reclamar por este ni por ningún otro concepto relacionado con la presenteliquidación de herencia, insto a los ciudadanos PEDRO LUIS SALCEDO CARRILLO y NORELIS PAOLA SALCEDO CARRILLO, con relación al De Cuyus PEDRO LUIS SALCEDO TERAN, fallecido el día 04 de Noviembre del año 2015, no quedando nada que reclamar por este ni por ningún otro concepto relacionado con la presente liquidación de herencia,así mismo, la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado GUILLERMO OLIVEROS,conviene en desistir de la apelación que interpusiera en fecha 12 de marzo del presente año, contra la sentencia interlocutoria dictada por este juzgado en fecha 05 del mismo mes y año, en virtud de los hechos antes expresados, solicitamos muy respetuosamente a la ciudadana Juez, de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 788 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, a la presente PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, en los términos antes expuestos…”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la Homologación peticionada por las partes, resulta procedente realizar algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, y en tal sentido se observa:
Así, se observa que el Código Civil en sus artículos 1.713 y 1.714, son del tenor siguiente:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De lo anteriormente transcrito se desprende que la Transacción conforme lo establece el artículo 1.713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que “se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, conforme al artículo 1.714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la “fuerza de cosa juzgada entre las partes”, conforme al artículo 1.718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, finalmente para que tal transacción sea ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.

Ahora bien, a mayor abundamiento sobre la figura de la transacción, LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 01048/2002, de fecha siete (07) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), dejo sentado que:
…omissis…
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio. (Negrillas y subrayado de este tribunal).

Por su parte, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 1209/2001 de fecha seis (06) de julio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia número 3588/2003 del diecinueve (19) de diciembre, con ponencia del magistrado Dr. Iván Guillermo Rincón Urdaneta, expediente número 2002-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia número 1810/2006 de fecha veinte (20) de octubre, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente número 2006-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del máximo Tribunal en sentencia número 384/2005 de fecha catorce (14) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2004-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento (Negrillas y subrayado de este tribunal).

De lo anteriormente transcrito se desprende que la transacción como todo contrato está sometida a ciertas condiciones de validez referente a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como la facultad expresa a quienes la realizan, y para la procedencia de su homologación, deben concurrir dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Ahora bien, la transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia (Artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil) tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada (artículo 1718 C.C y 255 C.P.C), esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución, sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se observa que en veintisiete (27) de mayo de 2024, comparece la Partidora MARIA ADELINA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.578.173, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.685, las abogadas AIXZA VICTORIA ZAPATA ESCALONA y MARIANELA GARCIA DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 239.892 y 48.840, en su orden, apoderadas judiciales de la parte demandante, y, por otra parte, los abogados MARIA MARGARITA RONDON SEVILLA y LUIS GUILLERMO OLIVEROS FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 22.377 y 30.803, respectivamente, y suscriben TRANSACCIÓN JUDICIAL mediante el cual efectúan mutuas concesiones conforme a lo establecido por ellas en su texto y poniendo fin a la presente controversia, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.
Asimismo, se evidencia que la referida transacción es realizada con la asistencia de la Partidora MARIA ADELINA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.578.173, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.685, designada por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de febrero de 2024 y juramentada en fecha veintiséis (26) de marzo de 2024 (folio 96 pieza principal), conjuntamente con las abogadas AIXZA VICTORIA ZAPATA ESCALONA y MARIANELA GARCIA DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 239.892 y 48.840, en su orden, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, ciudadano PEDRO LUIS SALCEDO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.960.286, quienes se encuentran facultadas, según poder apud acta otorgado por en fecha quince (15) de mayo de 2023 (folio 34 y su vuelto), y los abogados MARIA MARGARITA RONDON SEVILLA y LUIS GUILLERMO OLIVEROS FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 22.377 y 30.803, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada la ciudadana NORELIS PAOLA SALCEDO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.960.285, y de este domicilio, quienes se encuentran facultados, según poder especial otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 35, tomo 215, folios 184 al 188, en fecha veinte (20) de julio de 2016. En este sentido, se observa que ambas partes poseen facultad expresa de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil para transar; asimismo, se verifica que lo acordado en la indicada Transacción no versa sobre materias que estén legalmente vetadas para ello. Así se declara.
Así las cosas, en virtud de que el contrato de transacción fue celebrado validamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado de mutuo acuerdo la homologación de la misma, tal como se desprende del mencionado contrato de Transacción, siendo este una forma anómala de terminación del proceso fundada en el principio de autonomía de las partes, en sustitución de la forma natural y ordinaria de terminación de un proceso judicial mediante sentencia; y, verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, pues, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que se produzca una partición amigable, es por lo que, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar PROCEDENTE la HOMOLOGACIÓN solicitada mediante escrito de fecha veintisiete (27) de mayo de 2024 debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes.Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes, abogadas AIXZA VICTORIA ZAPATA ESCALONA y MARIANELA GARCÍA DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 239.892 y 48.840, en su orden, apoderadas judiciales de la parte demandante, ciudadano PEDRO LUIS SALCEDO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.960.286, con domicilio en la Calle Ali Primera, Sector Campo Solo, Casa N° 19, Municipio San Diego, estado Carabobo, y los abogados MARIA MARGARITA RONDON SEVILLA y LUIS GUILLERMO OLIVEROS FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 22.377 y 30.803, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada la ciudadana NORELIS PAOLA SALCEDO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.960.285, y de este domicilio, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 eiusdem.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los tres (03) días del mes de junio de 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS ROSO

FGC/RRR/elifer
Exp. N°. 24.870
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo