REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, tres (03) de junio de 2024
Años: 214° de independencia y165º de la Federación.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: YSABEL LOURDES CARDENAS DE ALBÓRNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.729-083

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERT ALVARADO PADRÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 180-985.

PARTE DEMANDADA: JESÚS DE JESÚS ARTIGAS RODRÍGUEZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES GÓMEZ CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.334.932, 14.808.207, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO DE USO Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO TÁCITO DE MANDATO

EXPEDIENTE: Nº. 24.650.

DECISIÓN: DESISTIMIENTO – SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES

Se inician las presentes actuaciones por demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO DE USO Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO TÁCITO DE MANDATO, interpuesta por la ciudadana YSABEL LOURDES CARDENAS DE ALBÓRNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.729-083, asistida por el abogado ROBERT ALVARADO PADRÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 180.985 contra los ciudadanos JESÚS DE JESÚS ARTIGAS RODRÍGUEZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES GÓMEZ CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.334.932, 14.808.207, respectivamente, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha tres (03) de marzo de 2020, bajo el Nro. 24.650 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha seis (06) de marzo de 2020, este Tribunal admite la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada y se acuerda oficiar al Director de Migración y Zonas Fronterizas (Departamento de Movimientos Migratorios) del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) con Sede en Caracas a fin de que informara a la mayor brevedad posible el Movimiento Migratorio que pudieran registrar los demandados de autos asi como oficial al Director del Consejo Nacional Electoral (CNE) con sede Valencia, a los fines de que se sirva enviar la dirección la dirección de habitación que fue suministrada por los referidos ciudadanos JESÚS DE JESÚS ARTIGAS RODRÍGUEZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES GÓMEZ CARDENAS.
En fecha doce (12) de marzo de 2020, comparece la ciudadana YSABEL LOURDES CARDENAS DE ALBÓRNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.729.083, asistida por el abogado ROBERT ALVARADO PADRÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 180.985 y presenta escrito de Reforma a la demanda.
En fecha veinte (20) de mayo de 2024, quien suscribe la presente decisión como Juez Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa, previa solicitud realizada por el abogado ROBERT ALVARADO PADRÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 180.985, en fecha quince (15) de mayo de 2024.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, comparece el abogado ROBERT ALVARADO PADRÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 180.985 y consigna diligencia mediante la cual DESISTE DE LA ACCIÓN en nombre de su poderdante ciudadana YSABEL LOURDES CARDENAS DE ALBÓRNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.729.083.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO

Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento acerca de lo peticionado, resulta procedente analizar previamente lo referente al Desistimiento, por lo cual pasa aquí quien juzga a realizar las siguientes consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
El autor Rengel-Romberg define la figura del desistimiento en los siguientes términos: En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Altolitho. Caracas. 2004. p. 364). (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

Por su parte el autor EMILIO CALVO BACA en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pagina 294, al referirse al desistimiento señala lo siguiente: Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso por lo cual siempre debe ser expreso.

Finalmente, el autor patrio Arminio Borgas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano Respecto al Desistimiento (Tomo II, p.263; 1973), manifiesta:

DESISTIMIENTO. IDEAS GENERALES. SUS TRES DISTINTAS ESPECIES.
228. I.-Si, según ya lo hemos expuesto, la sola presunción de que las partes, por el abandono de la instancia, han querido renunciar al procedimiento, produce el efecto de extinguirlo, con mayor razón debe producir igual efecto la manifestación expresa que hagan ellas de su voluntad en tal sentido. Aquel abandono tácito es lo que hemos llamado perención; este abandono expreso es el desistimiento. Pero la renuncia manifiesta, a diferencia de la implícita, puede referirse, no únicamente, como ésta, al procedimiento sino también a la acción, esto es, al derecho de proponerla o al de rechazarla o combatirla, así como a determinados derechos procesales, o mejor dicho, al ejercicio de actuaciones que constituyen medios de ataque, de defensa, de garantía, etcétera. Hay, por consiguiente, desistimiento de la acción, desistimiento del procedimiento y desistimiento de los recursos interpuestos; y la perención, por consiguiente, sólo tiene analogía de efectos con el segundo de ellos. Es éste en el Derecho moderno el desistimiento propiamente dicho, en tanto que en el Derecho romano sólo el de la acción constituía un real y verdadero desistimiento. D. is videtur, non qui distulit sed qui liti renunciavit in totum, dice una de las leyes del Digesto. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, debe indicarse que en nuestra legislación existen dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, la cual tiene efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en tal forma que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

En este punto considera quien aquí decide traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, referente a las condiciones a los fines de dar por consumado el desistimiento en los siguientes términos:
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que, si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere, además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

En conclusión, para que pueda proceder el Desistimiento deberá cumplir la parte con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 íbidem, tal y como lo establece la sentencia anteriormente transcrita a saber: 1.- Que conste el desistimiento en el expediente en forma auténtica y 2.- Que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la 3.- Capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, 4.- Tal desistimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso que la parte contraria convenga en el desistimiento.

Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se constata que el abogado ROBERT ALVARADO PADRÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 180.985 comparece en fecha veintisiete (27) de mayo de 2024 y consigna diligencia mediante la cual manifiesta:
Cita textual: En horas de despacho del día de hoy, 27 de mayo de 2024, comparece ante este tribunal el abogado en ejercicio ROBERT ALVARADO PADRÓN, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el Nro. 180.985, actuando en mi carácter de apoderado judicial de la accionante, la ciudadana YSABEL LOURDES CARDENAS DE ALBÓRNOZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.729.083, carácter mío que consta en autos, ocurro ante su honorable autoridad, en nombre de mi poderdante a los fines de desistir de la acción, solicitando que surta sus efectos legales y sea levantada la medida cautelar acordada. Es todo.

Bajo este contexto, por cuanto el desistimiento constituye un acto que excede de la simple administración, de acuerdo con el requerimiento previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, los apoderados judiciales cuando procuren desistir de la acción intentada, del procedimiento, un acto aislado de la causa o algún recurso interpuesto, deben ostentar facultad expresa para ello.
En efecto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 154: el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Negrilla de este Tribunal)

En virtud de lo expuesto, quien suscribe para verificar la capacidad procesal del mandatario de la parte accionante, quien desistió expresamente de la acción, tal como consta al folio cincuenta y ocho (58) del expediente, evidenciándose que en fecha doce (12) de marzo de 2020 comparece por ante este Tribunal la ciudadana YSABEL LOURDES CARDENAS DE ALBÓRNOZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.729.083 y confiere Poder Apud acta bajo los siguientes términos:

En horas de despacho del día de hoy, 12 de marzo, comparece ante este tribunal la ciudadana YSABEL LOURDES CARDENAS DE ALBÓRNOZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.729.083, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ROBERT ALVARADO PADRÓN, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el Nro. 180.985, actuando en este expediente en mi carácter de accionante, ocurro ante su honorable autoridad con el fin de otorgar Poder Apud Acta al mencionado abogado asistente ROBERT ALVARADO PADRÓN, para que defienda mis derechos e intereses en todo lo concerniente a este proceso, hasta su culminación. Es todo.

Asi las cosas, si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad tal y como lo establece el referido artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al efectuarse la lectura del poder Apud Acta otorgado por la ciudadana YSABEL LOURDES CARDENAS DE ALBÓRNOZ, plenamente identificada en autos se discurre que el profesional del derecho ROBERT ALVARADO PADRÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 180.985, mandatario de la accionante, no ostenta capacidad procesal para desistir (negrillas de este Juzgado) en la presente causa, toda vez que no le fue otorgada expresamente dicha facultad para realizar la referida actuación procesal o manifestación unilateral de voluntad, conforme establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al no encontrarse satisfechos los extremos legales, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la IMPROCEDENCIA de la homologación al desistimiento propuesto, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: IMPROCEDENTE EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, presentado por el abogado ROBERT ALVARADO PADRÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 180.985, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, YSABEL LOURDES CARDENAS DE ALBÓRNOZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.729.083, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO DE USO Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO TÁCITO DE MANDATO, contra los ciudadanos JESÚS DE JESÚS ARTIGAS RODRÍGUEZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES GÓMEZ CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.334.932, 14.808.207, todo ello en virtud que el poder que confiere la parte accionante al abogado que plantea el desistimiento, no reúne los requisitos necesarios para tal fin, no constando en el mismo la facultad expresa para tal fin, tal y como lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los tres (03) días del mes de junio de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ROSALBA RIVAS ROSO

Exp. Nº 24.650
FGC/rrr/map.
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo