REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintisiete (27) de junio del 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: JETSAY DE LOS ÁNGELES VELÁSQUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.745.869.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABDIEL JONATHAN LEON SEVILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 227.031.
PARTE DEMANDADA: FRANNY YUSBETH BARRUETA PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.767.359.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
EXPEDIENTE N°: 25.154.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE DEMANDA)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha veinticinco (25) de junio de 2024, la ciudadana JETSAY DE LOS ÁNGELES VELÁSQUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.745.869, asistida por el ABDIEL JONATHAN LEON SEVILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 227.031, incoa pretensión por NULIDAD DE CONTRATO contra la ciudadana FRANNY YUSBETH BARRUETA PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.767.359, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiseis (26) de junio de 2024, bajo el Nro. 25.154 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizarlas siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Alega la parte actora en el libelo presentado que:
“…Yo, JETSAY DE LOS ÁNGELES VELÁSQUEZ GARCÍA… ante Usted con el debido respeto ocurrimos, de conformidad con los artículos 2, 26, 49 Numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines siguientes… En fecha Marte 9 de Abril del año 2024, la ciudadana FRANNY YUSBETH BARRUETA PALENCIA… firma un contrato de préstamo con mi asistida JETSAY DE LOS ÁNGELES VELÁSQUEZ GARCÍA… el cual esta autenticado ante la Notaria Publica Primera de Valencia Estado Carabobo, bajo el N° 2, Tomo23, Folios 13 al 15, el contenido del contrato es de préstamo dinerario… acudo a este digno tribunal a demandar como en efecto demando, por la nulidad de dichas clausulas, a la ciudadana JETSAY DE LOS ÁNGELES VELÁSQUEZ GARCÍA…”
Así pues, quien aquí Juzga considera necesario indicar que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, sin embargo en aras de garantizar el principio pro actione concatenado con el derecho a una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien aquí decide luego de realizar un análisis exhaustivo del libelo de demanda se constata que la parte actora demanda la Nulidad de unas cláusulas contenidas en un contrato de préstamo suscrito entre las ciudadanas JETSAY DE LOS ANGELES VELÁSQUEZ GARCÍA y FRANNY YUSBETH BARRUETA PALENCIA.
En este sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente a los requisitos precisos que debe expresar el libelo de demanda bajo los siguientes términos:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negrilla del Tribunal)
Del articulo anteriormente transcrito se desprenden los requisitos de forma que específicamente, deben contener el libelo de demanda cuando se pretenda incoar una acción, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive inmediatamente el derecho deducido que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
Al respecto, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha veinticinco (25) de febrero de 2004, con ponencia del magistrado DR. FRANKLIN ARRIECHE G., en el expediente N° 01-0429, S.RC. N°0081, dejó asentado lo siguiente
… omissis…Para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del Ord. 6 del Art 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
A mayor abundamiento en referencia al instrumento fundamental que bede consignarse junto al libelo de demanda, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA mediante sentencia N° 081, de fecha 25 de febrero de 2004, expediente N° 2001-429, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras, contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A., estableció que:
Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide. …” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Del anterior criterio doctrinario que antecede, se desprende que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración
Todo lo anterior en concatenación a la garantía constitucional del “acceso de los medios de prueba”, el cual reconoce y garantiza a todos los que son parte de un proceso judicial, vale decir, a quien interviene como litigante en un juicio, el derecho de provocar la actividad adjetiva necesaria para logar la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos conducentes, legales y pertinentes para la búsqueda de la justicia sobre la base de la verdad que es el fin del instrumento judicial llamado: Proceso(Art. 257 eiusdem);pero esa garantía constitucional se identifica con un derecho de configuración legal, creando fronteras de actuación de las partes, entre otras, las de aportación y preclusión probatoria, tiempo y forma, (requisitos de actividad de los medios de prueba) dispuestos por las leyes procesales a cuyo ejercicio han de someterse las partes.(Vid. Fallo N° 037, de fecha 16 de febrero de 2024, expediente N° 2023-178, caso: John Fitgerait Rivero, contra José Vicente López).
Así las cosas, se constata que la parte actora pretende la nulidad de las clausulas contenidas en un contrato de préstamo suscrito con la ciudadana FRANNY YUSBETH BARRUETA PALENCIA y luego de la revisión del libelo, es claro que la parte demandante no consigno junto al libelo de demanda el documento esencial (instrumento fundamental) de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 340, ni indico la oficina o lugar donde se encuentra dicho contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 434 eiusdem, siendo que es criterio reiterado por la máxima instancia civil que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Vid. Fallo N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-111, caso: Ramón Casanova Sierra, contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros). Así se verifica.
Ante la situación planteada, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda bajo los siguientes términos:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Subrayado añadido).
 
Del articulo anteriormente transcrito se deduce que sólo puede declararse inamisible una demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, aunado a ello nos encontramos que es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
Siguiendo este orden de ideas, con relación a la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el criterio que ha establecido Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, año 2005, es el siguiente: …Omissis…cuando la pretensión, en si misma considerada, es inadmisible, inentendible, faltara el presupuesto necesario para poder discutir la cuestión que suscita la demanda…”
Bajo este contexto, el máximo Tribunal ha sido conteste en señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la ocurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión. (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2.864, del 10 de diciembre de 2004).
Por lo tanto, al pretender la parte actora la nulidad de las clausulas contenidas en un contrato de préstamo suscrito con la ciudadana FRANNY YUSBETH BARRUETA PALENCIA el cual no fue presentado conjuntamente con el libelo de demanda como instrumento fundamental por las razones anteriormente reseñadas, de conformidad con la jurisprudencia arriba transcrita en concordancia con el numeral 6 del artículo 340 y el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide considera suficiente los motivos de hecho y de derecho para que forzosamente se declare la inadmisibilidad de la demanda por NULIDAD DE CONTRATO incoada por la ciudadana JETSAY DE LOS ÁNGELES VELÁSQUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.745.869, asistida por el ABDIEL JONATHAN LEON SEVILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 227.031, contra la ciudadana FRANNY YUSBETH BARRUETA PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.767.359. Así se establece.
En consecuencia, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos, en acatamiento a las decisiones del máximo Tribunal, quien decide, verifica que no fue acompañado el instrumento fundamental de la pretensión, como lo es en caso de marras, el contrato sobre el cual se intenta la declaración de nulidad, limitándose únicamente el actor a acompañar junto al libelo de demanda una copia simple de un ACTA DE ASAMBLEA, la cual nada aporta a los hechos ni al derecho deducido, por lo cual, mal podría esta Juzgadora admitir dicha acción, sin que la parte demandante acompañara el instrumento fundamental de la demanda a su libelo, en consecuencia al comprobarse que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para la admisión y posterior sustanciación de la presente demanda, y siendo facultad del Juez aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa, negar la admisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciandose la violación normas de orden público, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, debe quien aquí decide declarar forzosamente la INADMISIBILIDAD del presente asunto, tal y como se declara en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO, intentada por la ciudadana JETSAY DE LOS ÁNGELES VELÁSQUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.745.869, asistida por el ABDIEL JONATHAN LEON SEVILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 227.031, contra la ciudadana FRANNY YUSBETH BARRUETA PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.767.359.
2.SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO