REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
(ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL)
Valencia, veintisiete (27) de junio de 2024
213° y 164°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: BARBARA ANDREINA MARTÍNEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.179.645
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSÉ GABRIEL PEÑA HERNÁNDEZ, KEILA VILLEGAS LEÓN, ANTONIO JOSÉ CHAVES y ROBERTO BAZAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 213.012, 74.090, 87.892 y 22.270, respectivamente.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: Nº 25.152
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (ADMISIBILIDAD)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha seis (06) de marzo de 2024, los abogados JOSÉ GABRIEL PEÑA HERNÁNDEZ, KEILA VILLEGAS LEÓN, ANTONIO JOSÉ CHAVES y ROBERTO BAZAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 213.012, 74.090, 87.892 y 22.270, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BARBARA ANDREINA MARTÍNEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nro V-18.179.645, incoan Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida acción al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, quien le dio entrada en fecha siete (07) de marzo de 2024, bajo el Nro. 59.072 (nomenclatura interna de ese Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha doce (12) de marzo de 2024, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial dicta sentencia declarando INADMISIBLE el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por los abogados JOSÉ GABRIEL PEÑA HERNÁNDEZ, KEILA VILLEGAS LEÓN, ANTONIO JOSÉ CHAVES y ROBERTO BAZAN en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BARBARA ANDREINA MARTÍNEZ VILLEGAS, contra el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
En fecha catorce (14) de marzo de 2024, el ANTONIO JOSÉ CHAVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 87.892 ejerce Recurso de apelación contra la referida sentencia.
En fecha tres (03) de mayo de 2024, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO dicta sentencia declarando:
1. PRIMERO: CON LUGAR la APELACIÓN ejercida por el abogado ANTONIO JOSÉ CHÁVES PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.786.566, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87 982, apoderado judicial de la ciudadana BARBARA ANDREINA MARTİNEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.179.645, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha doce (12) de marzo de 2024.
2. SEGUNDO: se REVOCA, la decisión del a quo que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de fecha doce (12) de marzo de 2024. En consecuencia:
3. TERCERO Se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de admisión, a los efectos que el ad-quo, o a quien corresponda el conocimiento de la causa, se pronuncie respecto a la admisión de la presente pretensión de amparo constitucional, teniendo en cuenta el criterio fijado por esta alzada
Mediante acta de fecha once (11) de junio de 2024, el abogado ISGAR JACOBO GAVIRIA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial se INHIBE de seguir conociendo de la presente acción de amparo, y remite el expediente al Tribunal distribuidor de 1era instancia a los fines legales y administrativos consiguientes, correspondiéndole conocer de la referida acción a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, quien le dio entrada en fecha veinticinco (25) de junio de 2024, bajo el Nro. 25.152 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión de la presente accion de AMPARO CONSTITUCIONAL en atencion y en estricto acatamiento a la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO pasa a hacerlo en los términos siguientes:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Revisadas como han sido las actas procesales, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, tomando en consideración que fue ejercida, contra unas presuntas actuaciones realizadas por parte de un Juzgado de Municipio, específicamente el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, siendo necesario citar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Por su parte LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 876, de fecha 11 de agosto de 2010 (caso: Marly Rojas Voltani), estableció, que eran los tribunales de primera instancia, los competentes para el conocimiento de los amparos que se interpongan contra las decisiones de los juzgados de municipio, criterio ratificado en sentencia Nº 230, del 04 de marzo de 2011 (caso: José Lubin Díaz Rodríguez), en los siguientes términos:
… omissis…Ahora bien observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de enero de 2010, mediante la cual homologó la transacción celebrada el 25 de ese mes y año entre el arrendador y el arrendatario, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante.
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente: “De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.(Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial anteriormente citada de la cual se desprende que el Tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional contra las actuaciones realizadas por un Tribunal de la Republica es aquel Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva, y como quiera que el juzgado pesuntamente agraviante es el JUZGADO SEXTO DE DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, su superior inmediato en materia de amparo es el Juzgado de Primera Instancia, por consiguiente, lo ajustado a derecho es declarar la COMPETENCIA de este Juzgado para conocer de la presente Acción de Amparo. Así se decide.
-IV-
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
La parte presuntamente agraviada fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
… omissis…. En fecha 20 de mayo de 2.015 la demandante Margarita Aragones Dell'Orso en representación de la sociedad mercantil GRANJA EL RINCÓN, C.A., demandada según se observa en el libelo de demanda, CAPITULO I LOS HECHOS ACTOS POSESORIOS DEL DESPOJO folio 03 párrafo segundo "Hechas la averiguaciones de rigor, constatamos que los actos despojadores eran y son realizados por los ciudadanos: LUIS PADRON VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-18.434.096, HECTOR RODRIGUEZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V-7.068.879, SCARLET PADRON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.772.837: JHONNY HERNANDEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-11.471.802; REINALDO VILLEGAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.059.370, y los ciudadanos miembros de la comunidad de El Rincón SANDRA JAKELINE SARMIENTO, titular de la cedula de identidad N° V-18.361.630 y JUAN FRANCISCO OTAYZA, titular de la cedula de identidad N° V-22.206.791 y se encuentran domiciliados en el Barrio El Rincón, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. (transcrito fiel del libelo de demanda), y en el CAPITULO V PETITORIO DE LAS SOLICITUDES DE RESTITUCION NUMERAL 3°) .......por lo que procedo a demandar en nombre de la empresa GRANJA RINCON, C.A, a los ciudadanos LUIS PADRON VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-18.434.096, HECTOR RODRIGUEZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V-7.068.879, SCARLET PADRON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.772.837; JHONNY HERNANDEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-11.471.802; REINALDO VILLEGAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.059.370, y los ciudadanos miembros de la comunidad de El Rincón SANDRA JAKELINE SARMIENTO, titular de la cedula de identidad N° V-18.361.630 y JUAN FRANCISCO OTAYZA, titular de la cedula de identidad N° V-22.206.791, antes identificados, para que convengan, o a ello sean condenado por este tribunal, .."(Transcrito fiel del libelo de demanda), y en fecha 14/08/2023 el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en expediente N° 3013, por Interdicto Restitutorio por Despojo, acordando por sentencia definitiva la medida judicial del Interdicto Restitutorio por Despojo sobre inmueble constante de un terreno de mayor extensión en su parte VIII dispositiva PRIMERO: CON LUGAR la acción de restitución....... En contra de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO PADRON VILLEGAS, SCARLET PADRON RODRIGUEZ, JHONNY HERNANDEZ PEÑA, Y REINALDO VILLEGAS RODRIGUEZ, CARLOS MANUEL PERAZA, BARBARA MARTINEZ Y DIANA CAROLINA SARMIENTO venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad números V.-18.434.096, V.-12.772.37, V. 11.471.802, V.-7.059.370, V.-8.843.789, V.-18.179.645 y V.-17.084.054 TERCERO: SE ORDENA que una vez que quede definitivamente firme e presente fallo, oficial al ministerio del poder popular de vivienda y habita, para que proceda a designar refugio a los demandados-querellados ciudadanos CARLOS MANUEL PERAZA, titular de la cedula de identidad N° V.-8.843.789, BARBARA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-18.179.645..... (transcrito fiel de la decisión) excediéndose en el fallo visto que es público, notorio y comunicacional que nuestra representada NO FUE DEMANDA, NO FUE CITADA. NO FORMO PARTE DEL DEBATE JUDICIAL generándose asi un quebrantamiento de la seguridad jurídica, a pesar de mi representada ser beneficiada por un procedimiento de regularización de la tenencia de la tierra a través del Instituto Nacional de Tierra Urbana donde se le otorgó un título de propiedad de la tierra donde se encontraba asentada su vivienda familiar. Y con esta decisión irrita se pretende despojar de su propiedad a nuestra representada quebranta el orden público y violentando el derecho fundamental a la vivienda y el derecho a la propiedad reconocido en el artículo 115 de nuestra Constitución … OMISSIS…Sin embargo creo que a los efectos de esta solicitud de amparo, debo concentrar mis fuerzas solo en relatar los hechos que tipifican la flagrante violación de las garantías constitucionales, el debido proceso y derecho a la defensa, derecho a la vivienda, es lo que hago a continuación.
Dicha sentencia por el Juzgado agraviante, se encuadra en un desorden procesal que violenta los derechos constitucionales el debido proceso y el derecho a la defensa en razón de que la Jueza ignoro que mi representada y otros vecinos afectados por esta decisión no fueron demandados y mucho menos citados para poder ejercer un derecho a la defensa y la tutele judicial efectiva. Cometiéndose asi un vicio en aplicación a la Doctrina y Jurisprudencia de este alto Tribunal
Es aquí el gran error judicial que genera la violación de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, ya que a mi representada no ejerció actuación alguna acorde al artículo 49, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación está que al ser omitida por el tribunal de la causa hacen nula la sentencia. Anudado a ello, mi representada como ya lo indicamos posee título de propiedad otorgado por el procediendo de regulación de la tenencia de la tierra de conformidad al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos y Periurbanos. Más aun por tratarse de un lote de terreno que fue declarado BALDIO NACIONAL, el cual por la normativa legal, juridica y constitucional NO son objeto de acción interdictal
Expuesto detalladamente el irrito procedimiento que quebranta el orden público y utilizado para la sentencia definitiva del Interdicto Restitutorio por Despoja. claramente el mismo conculcó los siguientes derechos constitucionalmente amparados Derecho a una vivienda. Establecido en el artículo 82 de nuestra Constitución, en virtud que el inmueble objeto de la inconstitucional Interdicto Restitutorio por Despojo no garantizo los medios suficientes el derecho a la vivienda como un derecho social de carácter constitucional y humano donde ciudadanos y ciudadanas que bajo su propio peculio construyeron desde hace tres años y toda vez que en la misma genero un innumerables daños, daños emergente, etc.
Derecho a la defensa y al debido proceso. Consagrado en el artículo 49 ejusdem por cuanto dicho procedimiento irrito no permitió ningún tipo de defensa, a mi representada Y son estas razones las que demoraron hasta el día de hoy el ejercicio de este recurso de amparo.
La presente Acción de Amparo debe ser admitida por cuanto hay lugar a derecho, toda vez que no está incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por cuanto se han cumplido todos los requisitos establecidos en el artículo 18 de dicha ley
Por las razones de hecho y de derecho que se han expuesto, solicito a este Honorable Juzgado, en vista de la gravedad de los hechos señalados y verificado la violación de los prenombrados derechos fundamentales a la vivienda, y a la defensa. 1 Primero: Se ADMITA la presente pretensión de AMPARO 2 Segundo: Se anule la sentencia definitiva por Interdicto Restitutorio por Despojo emanada del Juzgado agraviante 3. Tercero: Se ordene una medida cautelar suspendiendo la ejecución hasta tanto no se decidida el presente ampara al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos. Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en expediente N" 3013. 4 Cuarto Se admitan las pruebas promovidas 5. Quinto: Se declare CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida y en consecuencia • Se conceda la oportunidad procesal para ejercer el derecho a la defensa.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, respecto de la cual observa.
-V-
DE LA ADMISIBILIDAD.
La doctrina sostiene que la acción de amparo, en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción. Así el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares establecidas en la Constitución, leyes y tratados internacionales, condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privadas; tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos.
En este orden de ideas, el artículo 27 de nuestra Constitución, establece que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. En este mismo sentido el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que toda persona puede solicitar ante los tribunales el amparo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, con el propósito de que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida.
En este punto, vale acotar que, la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso.
En el caso bajo examen, alega la parte presuntamente agraviada, que…. Dicha sentencia por el Juzgado agraviante, se encuadra en un desorden procesal que violenta los derechos constitucionales el debido proceso y el derecho a la defensa en razón de que la Jueza ignoro que mi representada y otros vecinos afectados por esta decisión no fueron demandados y mucho menos citados para poder ejercer un derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Cometiéndose asi un vicio en aplicación a la Doctrina y Jurisprudencia de este alto Tribunal
Así las cosas, se constata respecto al supuesto de procedencia de la presente acción, que la misma se refiere supuestamente a las actuaciones realizadas por un Tribunal de la República específicamente el JUZGADO SEXTO DE DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO que lesionaron el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva a la ciudadana BARBARA ANDREINA MARTÍNEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nro V-18.179.645, con lo cual, se enmarca en el supuesto contemplado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa:
Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Asi, las cosas en atención a lo anteriormente expuesto y asumida la competencia en el presente asunto, verificado el cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa quien aquí juzga actuando en sede constitucional que la presente acción no incurre prima facie (a primera vista), en alguna de las causales de Inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la citada norma especial y el accionante acompaño copia certificada de las actuaciones judiciales presuntamente lesivas de sus derechos constitucionales, por lo que, considera necesario ADMITIR la presente acción de Amparo Constitucional para que sea debatido en audiencia pública y oral a los fines de determinar la verdad de los hechos alegados en la pretensión de la parte accionante, garantizando así el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en el presente asunto, para que una vez escuchadas y producidas las probanzas que a bien tenga promover y evacuar cada uno de los sujetos activos y pasivos de esta controversia, este Tribunal Constitucional pueda emitir pronunciamiento al fondo, con verdadero conocimiento de causa y aplicando la justicia, conforme a los artículos 2, 26, 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, considera que la presente acción debe ser admitida y así lo hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
Tramítese el procedimiento conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la luz de la interpretación constitucional realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sus fallos Nros 07 y 1555, de fechas primero (1ero) de febrero del año 2000 y ocho (8) de diciembre del año 2000, ambos con ponencia del magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en los expedientes signados con los números 2000-0010 y 2000-0779 en su orden, casos: José Amado Mejía Betancourt e Yoslena Chachamire Bastardo respectivamente. Así se determina.
A los efectos de la tramitación se ordena la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, JUZGADO SEXTO DE DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la persona de la Jueza Provisoria DANIELA YENIREE MADRID COLLADO, a fin que se impongan de la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral, que tendrá lugar en su fijación como en la práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas desde que conste en autos la última de las notificaciones, siempre que no coincida con sábado, domingo o día feriado. Líbrese la boleta respectiva para ser entregada en el lugar indicado por la parte presuntamente agraviada como correspondiente a la dirección de la parte presuntamente agraviante. Con el señalamiento de que la falta de comparecencia a dicho acto no significará aceptación de los hechos y, este órgano jurisdiccional, examinará la decisión impugnada. Líbrese boleta de Notificación y anéxese a la respectiva boleta copia certificada del libelo, sus anexos y del auto de admisión.
De igual manera en atención a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha primero (1ero) de febrero del año 2000 ponencia del magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO referente a que las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Notifíquese a la abogada MARGARITA ARAGONES DELL¨ORSO, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.9999.439, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 106.029, en su carácter de apoderada de la empresa GRANJA EL RINCÓN C.A inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinte (20) de Julio de 1966, bajo el N° 30, libro de registro Nro 56, representada por su Gerente General ciudadana MARGARITA CID ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.102.624, parte actora en el juicio primigenio.
Notifíquese al MINISTERIO PÚBLICO conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que comparezcan al acto de la audiencia oral, para lo cual podrá concurrir ante el Tribunal a conocer de la oportunidad fijada al respecto. Líbrense boleta de notificación, y anéxese copias certificadas del libelo, sus anexos y del auto de admisión.
Ahora bien, finalmente con respecto a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS, solicitada por la parte presuntamente agraviante observa quien aquí decide que:
Acogiendo esta sentenciadora en sede constitucional el criterio que al respecto ha establecido nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, en relación a las cautelas a decretar dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende, únicamente, del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen. Así se observa.-
Ello así y verificado del caso de marras que los hechos descritos por la accionante conjuntamente con la copia certificada de las actuaciones realizadas en el expediente 3013 (numeración interna del juzgado presunto agraviante) acompañada, hacen presumir la existencia de una situación que requiere de la utilización de los amplios poderes cautelares del juez constitucional, habida cuenta del peligro que corre la presunta agraviada de que se ejecute la sentencia dictada por el JUZGADO SEXTO DE DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con lo cual pudiera causar perjuicios a la parte accionante de difícil reparación, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN (en el estado en que se encuentre), DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA que dictó el JUZGADO SEXTO DE DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha catorce (14) de agosto de 2023 en el expediente 3013 (numeración interna del juzgado presunto agraviante), contentivo del juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO incoado por la abogada MARGARITA ARAGONES DELL¨ORSO, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.9999.439, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 106.029, actuando en su carácter de apoderada de la empresa GRANJA EL RINCÓN C.A inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinte (20) de Julio de 1966, bajo el N° 30, libro de registro Nro 56, representada por su Gerente General ciudadana MARGARITA CID ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.102.624, con carácter temporal y hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo del presente Amparo Constitucional, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil referente a que, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, aplicable al procedimiento de Amparo Constitucional por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena notificar al indicado Juzgado presuntamente agraviante y que conoció el juicio originario, al cual corresponde la ejecución de la referida sentencia directamente o mediante comisión otorgada a los juzgados ejecutores de medidas de está o de otras Circunscripciones Judiciales, para que se abstenga de tramitar la ejecución de dicha decisión objeto del presente amparo o en caso de haber remitido comisión ordene al juzgado comisionado suspenda la ejecución, hasta tanto este Tribunal de 1era Instancia en sede Constitucional decida el fondo del mismo. Así se ordena.-
-VII-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL; declara:
1. PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por los abogados JOSÉ GABRIEL PEÑA HERNÁNDEZ, KEILA VILLEGAS LEÓN, ANTONIO JOSÉ CHAVES y ROBERTO BAZAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 213.012, 74.090, 87.892 y 22.270, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BARBARA ANDREINA MARTÍNEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nro V-18.179.645 contra el JUZGADO SEXTO DE DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
2. SEGUNDO: SE ADMITE la Acción de Amparo Constitucional intentado por los abogados JOSÉ GABRIEL PEÑA HERNÁNDEZ, KEILA VILLEGAS LEÓN, ANTONIO JOSÉ CHAVES y ROBERTO BAZAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 213.012, 74.090, 87.892 y 22.270, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BARBARA ANDREINA MARTÍNEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nro V-18.179.645, contra JUZGADO SEXTO DE DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia, notifíquese inmediatamente a la parte accionada, para que una vez conste en actas haberse practicado la última de las notificaciones ordenas, se fije (día y hora) y celebre dentro de los cuatro (4) días de despacho siguientes, la audiencia oral y pública en la presente causa, conforme lo dejo sentando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo vinculante número 2197 de fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2007, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, expediente número 2007-1227 (Caso: Graells José Wettel Velásquez). Acompáñese copia certificada de la acción de amparo constitucional y del presente auto.
3. TERCERO: Notifíquese a la abogada MARGARITA ARAGONES DELL¨ORSO, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.9999.439, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 106.029, en su carácter de apoderada de la empresa GRANJA EL RINCÓN C.A inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinte (20) de Julio de 1966, bajo el N° 30, libro de registro Nro 56, representada por su Gerente General ciudadana MARGARITA CID ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.102.624, parte actora en el juicio primigenio, con el fin de que concurra a la audiencia constitucional en la oportunidad fijada (día y hora) para su celebración, dentro de los cuatro (4) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última notificación practicada. Acompáñese copia certificada de la acción de amparo constitucional y del presente auto
4. CUARTO: Notifíquese al MINISTERIO PÚBLICO conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de que concurra a la audiencia constitucional en la oportunidad fijada (día y hora) para su celebración, dentro de los cuatro (4) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última notificación practicada, mediante oficio acompañado de copia certificada del presente expediente.
5. QUINTO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN (En el Estado en que se encuentre) de la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA que dictó el JUZGADO SEXTO DE DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha catorce (14) de agosto de 2023 en el expediente 3013 (numeración interna del juzgado presunto agraviante), contentivo del juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO incoado por la abogada MARGARITA ARAGONES DELL¨ORSO, titular de la cédulas de identidad Nro V- 14.9999.439, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 106.029, actuando en su carácter de apoderada de la empresa GRANJA EL RINCÓN C.A inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinte (20) de Julio de 1966, bajo el N° 30, libro de registro Nro 56, representada por su Gerente General ciudadana MARGARITA CID ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.102.624, con carácter temporal y hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo del presente Amparo Constitucional, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil aplicable al procedimiento de Amparo Constitucional por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese de la presente cautela
Publíquese, Registres y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2.024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, dando cumplimiento a lo ordenado y se libraron las respectivas boletas de notificación.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/rrr.-
Exp. N°. 25.152
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 9, Valencia estado Carabobo
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