REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintisiete (27) de junio de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE ACCIONANTE: ROSIRYS DILENA ÁLVAREZ DE BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.523.164.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: CARLOS GARRIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 78.418.
INDICIADO: JOSEFINA DEL CARMEN LOZADA DE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-382.915.
MOTIVO: INTERDICCIÓN
EXPEDIENTE: 24.956
DECISIÓN: INTERDICCIÓN PROVISIONAL (INTERLOCUTORIA).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES.
Se inicia la presente causa, mediante escrito, incoado por la ciudadana ROSIRYS DILENA ÁLVAREZ DE BARAZARTE, titular de la cédula de identidad Nro V-3.523.164, asistida por el abogado, CARLOS GARRIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.418, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiséis (26) de junio de 2023, bajo el Nro. 24.956 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual insta a la parte accionante a consignar el informe médico correspondiente que avale la incapacidad civil de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN LOZADA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-382.915, para poder pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda (folio 08).
En fecha veinticinco (25) de julio de 2023, comparece la ciudadana ROSIRYS DILENA ÁLVAREZ DE BARAZARTE, asistida por el abogado, CARLOS GARRIDO, ut supra identificados y mediante diligencia consigna informe médico de fecha diecinueve (19) de julio de 2023, elaborado por la Dra. NELLY GAERSTE FLORES, dando cumplimiento a lo solicitado por este Juzgado (folios 09 y 10).
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2023, comparece la ciudadana ROSIRYS DILENA ÁLVAREZ DE BARAZARTE, asistida por el abogado, CARLOS GARRIDO, y mediante diligencia consigna la dirección de la indiciada ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN LOZADA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-382.915, a los fines legales correspondientes (folio11).
En fecha seis (06) de noviembre de 2023, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 13).
En fecha quince (15) de noviembre de 2023, el Tribunal dictó auto de admisión de la demanda presentada y en virtud de la naturaleza de la acción intentada, acordó proceder a la investigación sumaria de los hechos imputados. De igual manera, este Juzgado fija oportunidad para oír a los familiares de la presunta entredicha, libra Edicto y ordena evaluación psiquiátrica y psicológica de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN LOZADA DE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-382.915; asimismo, se acordó oficiar a la Ciudad Hospitalaria Dr. “Enrique Tejera” y al Hospital Psiquiátrico “José Arteaga Durán”, a los fines de que se asigne a la indiciada los especialistas en Medicina Neurológica y Psiquiátrica para la evaluación mental de la antes mencionada ciudadana; en este mismo orden, se ordenó notificar al Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial; a su vez, se fijó oportunidad para trasladarse al interrogatorio de la entredicha (folio 14 y su vuelto).
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2023, siendo fecha y hora fijada por este Despacho en el auto de admisión para que tuviera lugar el interrogatorio de la indiciada ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN LOZADA DE ÁLVAREZ, arriba identificada, este Tribunal dictó auto dejando constancia de no haber podido practicar el referido interrogatorio en virtud de que la parte solicitante no consignó los medios necesarios a los fines del traslado y constitución del mismo en la residencia de la indiciada de autos (folio 15).
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, comparece por ante este Juzgado la ciudadana ROSIRYS DILENA ÁLVAREZ DE BARAZARTE, asistida por el abogado CARLOS GARRIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.418, y consigna diligencia mediante la cual deja constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para elaboración de la compulsa, a los fines de practicar las notificaciones correspondientes, de igual manera solicitó una nueva oportunidad para el traslado del Tribunal al domicilio de la indiciada de autos (folio 16).
En fecha nueve (09) de enero de 2024, este Tribunal dicta auto mediante el cual fija nueva oportunidad, para realizar el traslado al domicilio de la indiciada ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN LOZADA DE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-382.915 y constituir el Tribunal a los fines de realizar el interrogatorio a la presunta entredicha, a los familiares y amigos de la misma (folio 17).
En fecha veintidós (22) de enero de 2024, este Tribunal se trasladó y constituyo en el lugar indicado por la parte actora a los fines de realizar el interrogatorio de Ley de la presunta indiciada (folios 18 y 19). Asimismo, se efectuó en el acto de interrogatorio de los familiares y amigos de la indiciada, tal como lo establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, (folios 20 al 22).
En fecha siete (07) de marzo de 2024, comparece el Alguacil de este Tribunal y dejó constancia que recibió los emolumentos necesarios, a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia (folio 23).
En fecha trece (13) de marzo de 2024, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado, y consigna boleta de notificación firmada por la Representación Fiscal del Ministerio Público (folios 24 y 25). Asimismo, en la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber consignado el oficio N° 0365-2023 librado por este Despacho en fecha quince (15) de noviembre de 2023 a la sede del HOSPITAL PSIQUIÁTRICO JOSÉ ORTEGA DURÁN, a los fines de la evaluación Psiquiátrica y Neurológica de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN LOZADA DE ÁLVAREZ, ut supra identificada (folios 26, 27 y su vuelto). En este mismo orden, en la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber consignado el oficio N° 0364-2023 librado por este Despacho en fecha quince (15) de noviembre de 2023 a la sede de la CIUDAD HOSPITALARIA ENRIQUE TEJERA, a los fines de la evaluación Psiquiátrica y Neurológica de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN LOZADA DE ÁLVAREZ, plenamente identificada en autos (folios 28, 29 y su vuelto).
En fecha catorce (14) de marzo de 2024, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna oficio N° CHET-2024-125, de fecha once (11) de marzo de 2024, emanado de la CIUDAD HOSPITALARIA ENRIQUE TEJERA, constante de un (1) folio útil, contentivo de respuesta al oficio N° 0364-2023, librado por este Juzgado en fecha quince (15) de noviembre de 2023 (folios 30 y 31 y su vuelto).
En fecha seis (06) de mayo de 2024, comparece por ante este Juzgado la ciudadana ROSIRYS DILENA ÁLVAREZ DE BARAZARTE, titular de la cédula de identidad Nro V-3.523.164, asistida por el abogado, CARLOS GARRIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.418, y mediante diligencia consigna Informe Médico emanado por la Unidad de Neurología de las Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera” (folios 32 y 33).
En fecha diez (10) de junio de 2024 comparece por ante este Tribunal la ciudadana ROSIRYS DILENA ÁLVAREZ DE BARAZARTE, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado, CARLOS GARRIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.418, y consigna diligencia mediante la cual expone que el Hospital Psiquiátrico “Dr José ortega Duran” se negó a realizar la respectiva evaluación médica a la indiciada consignando a tal efecto Oficio Nro 2024-023 (folios 34 y 35 ). Asimismo, en la misma fecha, la ciudadana ROSIRYS DILENA ÁLVAREZ DE BARAZARTE, ut supra mencionada, consigna un (01) ejemplar del diario la Calle en el cual fue publicado el edicto librado por este Tribunal (folios 36).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa para decidir acerca de la Interdicción Provisional de la indiciada, pasa quien aquí decide a realizar las siguientes consideraciones de índole legal, doctrinario y jurisprudencial:
El autor patrio Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano, al citar a Escriche, establece como definición de interdicción bajo los siguientes términos: (pp.231-232; 1992):
La “suspensión de oficio, o la prohibición de que se hace a uno de continuar en el ejercicio del empleo, cargo, profesión o ministerio… El estado de una persona a quien se ha declarado incapaz de los actos de la vida civil por causa de mentecatez, demencia o prodigalidad, privándola en su consecuencia del manejo y administración de sus bienes y negocios, consecuencia del manejo y administración de sus bienes y negocios, para cuyo cuidado se le nombra un curador sujeto a las mismas reglas y obligaciones que los tutores o curadores de los menores… la doctrina francesa define la interdicción civil o judicial diciendo que “es una sentencia por medio de la cual, un tribunal civil, después de haber comprobado la enajenación mental de una persona, le retira la administración de sus bienes…” Según la doctrina alemana, con referencia a la enfermedad o debilidad mental, ésta debe tener un alcance tal que el interesado no pueda atender sus negocios, comprendiéndose entre éstos el cuidado de su propia persona y todas las tareas que incumben al hombre en relación con sus semejantes en particular, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes… La falta de conocimiento o las perturbaciones meramente transitorias de la actividad del espíritu, no determinan la incapacidad de obrar, pero son nulas las declaraciones de voluntad emitidas en tal estado. Dr. Mateo Goldstein.
Así las cosas, en el Derecho venezolano, el defecto no requiere que sea notorio, pero sí grave y habitual, y quien lo sufre debe verse privado de voluntad y discernimiento, es decir, que se afecten la inteligencia y la memoria, que son facultades intelectuales, así como la formación y manifestación de la propia voluntad, que son facultades volitivas. Y todo ello, aunque el sujeto tenga intervalos lucidos, tal como está contemplado en los Artículos 393 y 396 del Código Civil:
Artículo 393: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 396: La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
Por su parte, el artículo 403 ídem instituye que “La interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional”. Así se observa.
Así, Respecto a la Interdicción provisional la Dra. Yolanda Jaimes G., en su obra La Interdicción precisa que (p.95):
Esta sentencia provisional es la primera que se dicta en el estado sumario del juicio que es contencioso. Si la sentencia definitiva confirma la provisional, es evidente que la incapacidad existió desde entonces. “Se trata de una sentencia ejecutoriada y que por lo mismo no tendrá aquel resultado el fallo en que se haya admitido apelación en ambos efectos”. La sentencia en que se declara la interdicción provisional no debe admitir apelación sino en un solo efecto, puede decretarse en cualquier estado de la causa y el juez debe hacerlo así antes de la sentencia definitiva, si hubiere motivos suficientes para ello. El venezolano Luís Sanojo menciona el principio procesal según el cual, de las sentencias interlocutorias no se admite apelación en el efecto suspensivo cuando es urgente su ejecución. Y no debe dudarse de que, en el caso de decretarse la interdicción provisional, tal urgencia existe.
En último lugar, de tal decreto de Interdicción provisional se deriva la necesidad del nombramiento de un tutor interino, pues asevera la autora en comentarios que:
En materia de interdicción, el peligro ocasionado por la tardanza de la providencia principal (nombramiento de tutor definitivo) o por la lentitud del juicio ordinario, llevó al legislador a crear una medida provisional de seguridad (tutoría provisional), pues sólo así se logra una eficaz protección al derecho que tiene el enfermo y su familia de resguardar su patrimonio contra la mala fe de quien desee contratar con él (p.45).
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil contempla el procedimiento para tramitar la solicitud de interdicción en los artículos 733 y siguientes, señalando que:
Artículo 733: Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734: Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
De lo anteriormente transcrito se desprende que el proceso de interdicción, se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: Una sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que el juez realiza una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento del tutor interino, con su correspondiente aceptación y juramentación, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y otra plenaria que se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, la cual empieza con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva, que puede consistir en decretar la interdicción definitiva o interdicción propiamente dicha, o en declarar que no hay lugar a la misma. Dicha decisión es apelable o, en su defecto, consultable con el Tribunal Superior, no obstante, si no hay elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, el proceso culminará en la fase sumaria.
La fase sumaria, a tenor de los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcritos, está integrada por diligencias de carácter legal que deben practicarse a fin de que el Juez determine si existen elementos suficientes de la incapacidad imputada, tales como la experticia o examen médico del notado de incapacidad, su interrogatorio judicial y el de cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de su familia.
Cabe destacar, que, tratándose la interdicción de un asunto relativo al estado y capacidad de las personas, las normas sustantivas y adjetivas que la rigen, ostentan el carácter de eminente orden público. Por tanto, cualquier infracción o inobservancia de las mismas que implique incumplimiento de una formalidad esencial a la validez del acto o del procedimiento, hace procedente la declaratoria de nulidad del acto o actos procesales respectivos, aun de oficio, y el consiguiente decreto de renovación o reposición de la causa, según corresponda, conforme a lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, primer aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto al cumplimiento del proceso de interdicción, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión N° 144 del 05 de abril de 2011, expresó:
“…Ahora bien, cuando por enfermedad o deficiencias duraderas, sean físicas o mentales, una persona no pueda hacer por sí lo que podría según su estado bien cuando sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso dispone el artículo 393 del Código Civil que “el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”. La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente. …Omissis… Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento. …Omissis… El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento de tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación. …Omissis… Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado. La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino…” (Expediente N° AA20-C-2010-000586).
Bajo este contexto, se pasa a examinar si en el presente caso se cumplió debidamente el procedimiento de interdicción, a cuyo efecto se aprecia:
IV. PRONUNCIAMIENTO EN FASE SUMARIA DEL PROCEDIMIENTO DE INTERDICCIÓN.
En fecha quince (15) de noviembre de 2023, este Tribunal dicta auto admitiendo la presente solicitud, ordena la evaluación psiquiátrica y psicológica de la JOSEFINA DEL CARMEN LOZADA DE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-382.915, asimismo, se acordó notificar al Ministerio Publico y se libró Edicto correspondiente (folio 14 y su vuelto).
En fecha nueve (09) de enero de 2024, este Juzgado fija oportunidad para trasladarse y practicar el interrogatorio de la entredicha, al igual que a los familiares de la antes mencionada accionada (folio 17).
En fecha veintidos (22) de enero de 2024, este Tribunal se trasladó y procedió al interrogatorio de Ley (folios 18 y 19); en este mismo orden, en la suscitada fecha, se llevó a cabo la entrevista de los familiares y conocidos (amistades) de la entredicha (folios 20 y 21).
En fecha trece (13) de marzo de 2024, el Alguacil adscrito a este Tribunal consigna Boleta de Notificación librada a la Representación del Ministerio Público (folios 24 y 25).
En fecha seis (06) de mayo de 2024, fue consignado Informe médico emitido por la Unidad Neurológica de la Ciudad Hospitalaria “Dr Enrique Tejera” (folio 32 y 33). Igualmente consta a los autos (folio 42) Oficio Nro. 2024-023 del Médico Director Pedro Tellez, especialista del centro médico “Dr Rafael Guerra Méndez”, contentivo de negativa en la participación en la práctica del examen psiquiátrico correspondiente en la presente causa. Ahora bien, se observa en las actas que fue consignado Informe médico emitido por el Centro Clínico Quirúrgico la Pastora “Grupo Medico Integral Pantoja Gaerste” en fecha diecinueve (19) de julio de 2023, correspondiente a la evaluación Psiquiátrica de la Indiciada de autos, evidenciándose en las actas el cumplimiento a los establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil (folio 10).
En el escrito de Solicitud, la parte actora señala:
“…Es el caso Ciudadano Juez, que mi señora madre ya es una persona de 96 años de edad, cuya salud física y mental se ha deteriorado considerablemente en razón de su avanzada edad, a tal punto que ya no puede proveerse por sí misma y se encuentra en un estado de defecto intelectual que le es imposible atender a sus intereses y necesidades personales, siendo que, y cuidando del futuro de mi señora madre, de sus bienes, derechos e intereses, requiero se le nombre un Curador a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 y siguientes del Código Civil, por cuanto su defecto intelectual en razón de su edad la veda para el ejercicio total de actividades que se requieren por parte de una persona mentalmente sana … omissis…, con todo respeto y acatamiento estoy formulando en este escrito al Tribunal a su digno cargo y ante su competente autoridad para que declare a JOSEFINA DEL CARMEN LOZADA DE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 31 de octubre de 1926, titular de la cedula de identidad No V-382.915 en estado de INTERDICCIÓN para ejecutar actos que excedan de la simple administración sin la intervención del Curador. Es por ello que muy respetuosamente solicito a este Juzgado se sirva nombrar a mi persona, ROSIRYS DILENA ÁLVAREZ DE BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-3.523.164, como Curadora de mi señora madre.
Así las cosas, se observa que la solicitud de Interdicción es incoada por la Hija de la entredicha, ciudadana ROSIRYS DILENA ALVAREZ DE BARAZARTE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-3.523.164, asistida por el abogado CARLOS GARRIDO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.418, presentada a tal efecto copia del Acta de Nacimiento, inserta bajo el Nro 79, Tomo I, Año 2013, emanada del Registro Civil de la Parroquia Candelaria municipio Valencia del estado Carabobo tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de la cual se desprende la filiación existente entre la solicitante y la presunta entredicha. Así se aprecia.
En este punto es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 395 del Código Civil, acerca de quién puede solicitar la Interdicción, bajo el siguiente contexto:
Artículo 395: Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.
Ahora bien, en lo atinente a la competencia, para conocer del presente asunto, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 735 preceptúa:
Artículo 735: El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”.
Ello así, esta jurisdicente observa que habiendo sido solicitada la Interdicción por la hija de la indiciada y siendo esta mayor de edad, se verifica la cualidad del solicitante y la competencia de este Tribunal conforme lo establecen el artículo 395 del Código Civil y el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, verificada la cualidad de la solicitante y la competencia de este Tribunal, pasa quien aquí decide a apreciar las pruebas ordenadas por el artículo 396 del Código Civil y el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, así:
INTERROGATORIO DEL INDICIADO
El día veintidós (22) de enero de 2023, a las 9:00 a.m., se llevó a cabo la entrevista de la señora JOSEFINA DEL CARMEN LOZADA DE ALVAREZ, por parte de la Jueza Provisoria FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA, con el siguiente resultado: (folios 18 al 19 y sus vueltos):
“…Se comienza a realizar la práctica del interrogatorio, en los siguientes términos:
Se procedió a preguntarle
1 Cuál es su nombre completo? respondido Josefina del Carmen Lozada de Álvarez
2 Cuantos años tiene señora Josefina? respondió tengo 76 o 78 años
3 Cuantos hijos tiene señora Josefina? respondió 4hijos, se llaman Rosita, Lilian, Fernando José y Pedro José
4 Se casó señora Josefina y su esposo? respondió si me case, con Pedro José Álvarez se llamaba
5 Que le gusta comer señora Josefina? respondió lo que me den, yo como de todo, lo que consiga
6 Desde cuando vives aquí con tu hija Rosirys? respondió no me acuerdo, vivo aquí y en la esmeralda con mi hijo Fernando.
POR SU PARTE DE LAS DEPOSICIONES DE LOS FAMILIARES Y/O AMIGOS DE LA INDICIADA SE DESPRENDE:
“…En horas de despacho del día de hoy, lunes veintidós (22) de Enero de dos mil veinticuatro (2024), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada por este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, para que tenga lugar la práctica del Interrogatorio de los amigos o familiares de la indiciada JOSEFINA DEL CARMEN LOZADA DE ALVARERZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-382.915, debido a la interdicción solicitada por la ciudadana ROSIRYS DILENA ALVAREZ BARAZARTE, titular de la cédula de identidad Nro V-3.523.164, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil. Constituido en la siguiente dirección: Urbanización Trigal Sur, avenida 11c/c calle Los Pilares, Nª 134-100,Tercera sección, Municipio Valencia del estado Carabobo y estando presente la parte solicitante ROSIRYS DILENA ALVAREZ DE BARAZARTE, Cedula de Identidad Nª 3.523.164, asistida por el abogado CARLOS GARRIDO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.418, acto seguido se identificó, a los interrogados como: ALCIRA YUSMERY ARAMBULET BECERRIT C.I. 12.262.447, JUAN DANIEL OJEDA ALVAREZ C.I. 19.771.100, DON PEDRO BARAZARTE ALVARREZ, C.I. 13.193.931, a quien el Tribunal le impuso de su Misión y se comienza a realizar la práctica del interrogatorio en los siguientes términos:
1) ALCIRA YUSMERY ARAMBULET BECERRIT C.I. 12.262.447, La Juez procede al interrogatorio.
-1.1 Desde hace cuánto tiempo conoce a la señora Josefina?
Respondió: Desde hace más de 25 años.
-1.2 Desde cuando la señora Josefina presenta síntomas y que tiene?
Respondió: ella tiene pérdida de memoria, se le olvidan las cosas.
-1.3 Cuantos años tiene la señora?
Respondió: 97 años.
1-4 Que le hace a la señora?
Respondió: la cuido, la baño y le doy comida y estoy con ella. Ella come sola y se baña sola uno debe estar con ella mientras ella se atiende, yo le dejo la puerta abierta y estoy pendiente, ella camina.
-5 Hace cuánto tiempo murió el esposo?
Contesto: cuando llegue ya estaba muerto el esposo.
6-Cuantos hijos tiene la señora.
Contesto: Tiene 4 hijos.
7- Y que le dicen a la señora con respecto a sus hijos:
Contesto: Mi … fue el que murió, pedro le decimos que está en chile, la señora ROSIRYS y el señor Fernando que vive en San Diego y la viene a ver cada 15 días. Vivimos aquí nosotras 3 solos, mi jefa que la vio hace 3 años.
2) JUAN DANIEL OJEDA ALVAREZ
-1 Desde cuando la señora esta en esas condiciones? Contesto: Desde hace años, mi mama falleció hace años, y no le hemos contado nada, se le olvida todo y no me reconoce a mí.
-2 La señora no tiene recuerdos, no recuerda nada? Contesto: es la edad, tiene demencia senil. Memoria
3) PEDRO BARAZARTE ALVAREZ
-3.1- Desde cuando Josefina esta así?
Respondió: desde hace como veinte años, yo vivía aquí y me mude y no la veía tanto, cuando regresaba me decía Don Pedro tanto tiempo que no te veía, no se orientaba en tiempo, espacio y persona, ya se lo notaba, pregunta por mi papa, donde está el gordo así le llamaban y el falleció hace más de tres años.
3.2-Cuantos hijos tiene la señora Josefina?
Respondió: eran 4 murió Lilia nada más y el otro hijo le dio covid, prácticamente se encarga mi mama y el menor, y el otro hijo es muy tranquilo, muy relajado”
En este estado se deja constancia, que no existiendo otra actuación que realizar, el Tribunal da por terminada la presente actuación y se retira a la sede del mismo.
Los testigos fueron contestes en afirmar que la indiciada ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN LOZADA DE ALVAREZ, padece de un impedimento que no le permite realizar por sí misma todas sus actividades diarias, dichos testimonios fueron coincidentes y no incurren en exageraciones o contradicciones, por lo que, son valorados por este Tribunal conforme a los artículos 396 del Código Civil en concordancia con las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la existencia de tal disminución en su capacidad. Así se aprecian.
VALORACIÓN CLINICA
Consta a los autos, la evaluación Neurológica (folio 33), realizada por el médico internista neurólogo Luis J. Pinto L., MPPS 90873, CMC 10407, C.I. N° 18.436.717, Adscrito a INSALUD, Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, a la Ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN LOZADA |DE ALVAREZ, C.I V-382.915, de fecha 29/04/2024, en el que señalan textualmente lo siguiente:
“…INFORME MEDICO: Paciente: LOZADA DE ALVAREZ, JOSEFINA DEL CARMEN, EDAD: 97 AÑOS,. CÉDULA DE IDENTIDAD: V-382.915, FECHA: 29 DE ABRIL DE 2024. REFERIDO: CONSULTA DE NEUROLOGIA. Se trata de paciente de 97 años de edad quien es evaluada el día de hoy en este Centro asistencial, por presentar pérdida de memoria anterógrada desde hace 15 años aproximadamente, el cual se acentúa desde hace un (1) año, asociándose perdida de la memoria retrograda, con alteración de la conducta…1) TRASTORNO NEUROCOGNITIVO MAYOR: SEVERO: DEMENCIA TIPO ALZHEIMER. 2) ENFERMEDAD ARTERIAL HIPERTENSIVA CONTROLADA. En tratamiento continuo: MEMANTINA 20 mg. Diarios. CITICOLINA 500mg dos veces al día, OMEGA 3, 1000mg. al día, COMPLEJO B, tableta diario. Paciente que debido las condiciones previamente expuestas, tiene francas limitaciones para toma de decisiones, planeación y ejecución de acciones, relacionadas a actividades instrumentales y de la vida diaria, lo cual condiciona alto grado de dependencia de familiares y/o acompañantes…”
Consta a los autos, Informe Médico de la evaluación Psiquiátrica y Psicoterapeuta (folio 10), por la Médico Psiquiatra Nelly Gaerstre Flores, M.P.P.S: 54.724, C.I. N° 4.131.911, Adscrito al Centro Clínico Quirúrgico La Pastora, “Grupo Medico Integral Pantoja Gaerste” en el que señalan textualmente lo siguiente:
“…Hace constar que la paciente femenina Josefina del Carmen Lozada, de 96 años de edad, CÌ3.82.915,fue evaluada por este centro el día 18 de julio de 2023, cuando acude con familiar (hija) para evaluación médica…Examen mental: la paciente entra ayudada por su hija, realiza contacto visual con el entrevistador, colabora amablemente en actitud respetuosa, sonriente, buena orientación de su persona mas no en espacio y tiempo. Dificultad en la concentración, mantiene constantemente el contacto con el familiar para la comprensión del momento presente. Memoria anterógrada y retrógrada con deterioro moderado (dificultad para recordar nombres y sucesos recientes). Trastornos de la audición (hipoacusia), Lenguaje con palabras claras, entendibles, con pausas por olvido de palabras. Deterioro en la ejecución motora. Marcha con dificultad, acorde a su edad. Apetito y sueño normal. Alteración en las actividades de planificación. No puede realizar sin ayuda las funciones básicas como: bañarse, vestirse, comer, deambular. Afecto poco expresivo. Pérdida parcial del juicio…Se intenta utilizar instrumento de evaluación cognitiva (minimental) siendo infructuosa la ejecución por las condiciones descritas anteriormente…Deterioro cognoscitivo de la vejez (MB 21-0) según CIE-11…”
Tales informes son determinantes para establecer mediante la experticia de los facultativos designados, que ciertamente la indiciada posee una enfermedad mental, diagnosticada como TRANSTORNO NEUROCOGNITIVO MAYOR SEVERO DEMENCIA TIPO ALZHEIMER, ENFERMEDAD ARTERIAL HIPERTENSIVA CONTROLADA, que requiere de atención médico psiquiátrica Y tratamiento continuo, en consecuencia, se valoran conforme a lo establecido en el artículo 1422 al 1427 del Código Civil en concordancia con los artículos 451 al 471 Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, valorados conjuntamente como han sido el interrogatorio del indiciado, las testimoniales de los familiares y amigos y los informes médicos rendidos por los facultativos, resultan pruebas suficientes para determinar la procedencia del decreto de Interdicción Provisional de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN LOZADA DE ÁLVAREZ, por padecer TRASTORNO NEUROCOGNITIVO MAYOR SEVERO: DEMENCIA TIPO ALZHEIMER, ENFERMEDAD ARTERIAL HIPERTENSIVA CONTROLADA, que la somete en forma continua a una incapacidad negocial y procesal plena, general y uniforme, en consecuencia, incapaz de proveer sus propios intereses, por lo que forzosamente deberá esta juzgadora decretar la Interdicción Provisional a la precitada ciudadana, y así lo decidirá en la parte dispositiva del presente fallo, ordenándose la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y nombrando un tutor provisional, para lo cual se designa a la solicitante, ciudadana ROSIRYS DILENA ÁLVAREZ DE BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.523.164, en su condición de Hija de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN LOZADA DE ÁLVAREZ, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Interdicción provisional de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN LOZADA DE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-382.915, planteada por la ciudadana ROSIRYS DILENA ÁLVAREZ DE BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.523.164, y, en consecuencia, se DECRETA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN LOZADA DE ÁLVAREZ.
2.SEGUNDO: Se DESIGNA como TUTOR PROVISIONAL a la ciudadana ROSIRYS DILENA ÁLVAREZ DE BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.523.164, en su condición de hija de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN LOZADA DE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-382.915, conforme a lo establecido en los artículos 397 y 401 del Código Civil Venezolano vigente. Notifíquese a la indicada ciudadana para que manifieste su aceptación o excusa al cargo.
3.TERCERO: Se ORDENA seguir formalmente el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
4.CUARTO: Se ORDENA expedir por Secretaría copia certificada del presente decreto a los fines de su registro y publicación, tal como lo estatuyen los artículos 414 y 415 del Código Civil.
5.QUINTO: Remítase copia certificada del presente expediente en consulta, en su oportunidad legal conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
6.SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres con dieciséis minutos de la tarde (03:16 p.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
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