REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticinco (25) de junio de 2024
Años: 214° de independencia y164º de la Federación.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR RAÚL NUNES PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.687.318

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZULEYDA MARINA ALIENDO CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.994.640, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 224.542

PARTE DEMANDADA: SOLANGE RAMONA NUNES DE CASTILLO y MIGUEL ANGEL NUNES NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.206.071 y V-7.231.141, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ HERMES ARAUJO FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-9.174.898, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.031.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE: Nº. 24.918.

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.

-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano VÍCTOR RAÚL NUNES PINEDA titular de la cédula de identidad N° V-9.687.318, asistido por la abogada ZULEYDA MARINA ALIENDO CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 224.542, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dieciocho (18) de abril de 2023, bajo el Nro. 24.918 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2023, se admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, Edicto conforme al Artículo 507 del Código Civil y se libró despacho de comisión (Folio 84 al 92).
En fecha veintiocho (28) de abril de 2023, comparece el ciudadano VÍCTOR RAÚL NUNES PINEDA titular de la cédula de identidad N° V-9.687.318, asistido por la abogada ZULEYDA MARINA ALIENDO CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 224.542, y mediante diligencia le confiere Poder Apud Acta a la referida abogada (Folio 93)
En fecha ocho (08) de mayo de 2023, comparece la abogada ZULEYDA MARINA ALIENDO CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 224.542, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR RAUL NUNES PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-9.687.318, y consigna la publicación del edicto librado por este Tribunal en el auto de admisión de demanda, asimismo consigna diligencia mediante la cual deja constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para elaboración de la compulsa y la práctica de la notificación a Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia (Folio 98 al 101)
Fecha, nueve (09) de mayo de 2023 el Alguacil de este Tribunal deja constancia en autos de haber recibido los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas respectiva, para proceder a la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia y en la misma fecha consiga boleta de notificación firmada, librada a la representación Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia. (Folio 103 y 104)
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2023, este Tribunal agrega a las actas resultas de comisión (Citación) provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folio 106 al 130)
Mediante auto de fecha siete (07) de junio de 2023, este Tribunal agrega resultas de comisión (Citación) provenientes del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folio 131 al 171)
En fecha catorce (14) de julio de 2023, comparece el abogado JOSÉ HERMES ARAUJO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.031, suscribe diligencia consignando instrumento poder autenticado, por ante la Notaria Publica Segunda Maracay estado Aragua en fecha treinta (30) de abril de 2019, inserto bajo el Nro 24, Tomo 44, Folios 126 al 130 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, otorgado por los ciudadanos SOLANGE RAMONA NUNES DE CASTILLO y MIGUEL ANGEL NUNES NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.206.071 y V-7.231.141, respectivamente., parte demandada, de (Folios 176 al 178).
En fecha tres (25) de septiembre de 2023, comparece el abogado JOSÉ HERMES ARAUJO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.031, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SOLANGE RAMONA NUNES DE CASTILLO y MIGUEL ANGEL NUNES NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.206.071 y V-7.231.141, respectivamente, parte demandada, y presenta escrito de contestación (Folios 179 al 189).
En fecha dieciséis (16) de octubre 2023, comparece la abogada ZULEYDA MARINA ALIENDO CORDERO, actuando en su carácter acreditado en autos y solicita mediante diligencia el abocamiento de la Juez provisoria designada (Folio 191), en la misma fecha la Secretaria de este Tribunal deja constancia en actas que la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, para ser agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente (Vto. del Folio 191).
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2023, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa, (Folio 193 de la Pieza Principal).
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2023, la Secretaria de este Tribunal deja constancia en actas que la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, para ser agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente (Vto. del Folio 191 de la pieza principal)
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, la Secretaria de este Tribunal deja constancia en actas que la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, para ser agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente (Vto. del Folio 197 de la pieza principal)
En fecha siete (07) de diciembre de 2023, este Tribunal dicta auto acordando agregar a los autos el escrito de promoción de prueba presentado por las partes (Folio 199).
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2023, este Tribunal emite pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas (Folios 219 al 226 de la Pieza Principal).
En fecha tres (03) de abril de 2024 este tribunal agrega a los autos de resultas de comisión (Evacuación de Pruebas) proveniente del Tribunal Quinto de municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial el estado Aragua (Folio 248 al 266).
Mediante auto de fecha ocho (08) de abril de 2024 este Tribunal le indica a las partes que la causa se encuentra en la etapa procesal de presentación de escrito informe (Folios 267 al 268).
En fecha once (11) de abril de 2024, comparece la abogada ZULEYDA MARINA ALIENDO CORDERO, actuando en su carácter acreditado en autos y, consigna escrito de informe (Folio 269 al 272).
Cumplidas las etapas procesales y estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en la presente causa este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente: (folios 01al 04 y sus vtos de la Pieza Principal):
… omissis… Es el caso ciudadano (a) Juez (a), que en fecha cinco (05), de Febrero del año mil novecientos sesenta y seis (1966), mis padres MIGUEL NUNES VIEIRA NETO (difunto), de nacionalidad venezolana, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.276.109, y VICTORIA PINEDA, quien en vida era venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.196.295, la cual falleció ab- intestato, el día dieciséis (16) de junio del año dos mil veintiuno (2021), iniciaron una UNION CONCUBINARIA O UNION ESTABLE DE HECHO, hasta el día del fallecimiento, de mi padre, hecho ocurrido el día diez (10) de noviembre del año dos mil quince (2015), en la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, del estado Carabobo, consta en el Acta de Defunción, de fecha: 12-11-2015, Acta N° 1797, Tomo: VIII, Año: 2015, la cual anexo, dicha Unión Concubinaria, se desarrolló en forma ininterrumpida, permanente en el tiempo, pública, notoria, entre familiares, relaciones sociales, vecinos, amigos y allegados, tal como si estuvieran casados, mi señora madre (VICTORIA PINEDA), dedicada a las funciones de ama de casa, así como también se dedicó a colaborar y ayudarle a mi padre (MIGUEL NUNES VIEIRA NETO), en todos sus negocios, ya que mi padre se dedicaba al Comercio, de allí, los recursos obtenidos para su manutención, al igual que mi (VICTOR RAUL NUNES PINEDA) manutención, debido a que soy su único hijo en común, cumpliéndose entre mis padres (MIGUEL NUNES VIEIRA NETO Y VICTORIA PINEDA), todas aquellas obligaciones a que se comprometieron moralmente, como lo fue socorrerse mutuamente, mantener un hogar estable, una familia, hasta que la muerte los separó. Es importante destacar que yo viví en armonía junto con mis padres, hasta que decidí formal mi propio hogar. Siendo mis padres de estado civil primordialmente solteros, con carácter de permanencia cohabitaron o convivieron juntos bajo el mismo techo, hasta el día del muy lamentable fallecimiento, de mi padre, procrearon un hijo en común, siendo reconocidos antes familiares y entorno social como marido y mujer, tal como si estuvieran casados, sin que existiera entre mis padres impedimentos dirimentes que impidiesen el matrimonio. Conformaron su hogar Concubinario por Cuarenta y Nueve (49) años, en el Sector Guamacho, Avenida Bolivar, Casa N° 81, Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, el cual fue su Único y Último domicilio conyugal, es decir hasta el día de sus respectivos fallecimientos. De la unión concubinaria que existió entre mis padres, procrearon un (1) hijo de nombre, VICTOR RAUL NUNES PINEDA, de cincuenta y un (51) años de edad, consta en mi Acta de Nacimiento, la cual consigno.
Respetado Juez (a), la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA es procedente por las siguientes razones:
PRIMERA: Que mis padres MIGUEL NUNES VIEIRA NETO (difunto), y VICTORIA PINEDA (difunta), antes identificados, mantuvieron una relación concubinaria desde el día cinco (05), de Febrero del año mil novecientos sesenta y seis (1966) hasta el diez (10), de noviembre del año dos mil quince (2015), día en que fallece mi padre, según puedo hacerlo constar con pruebas documentales, legajos de fotos, y los testimonios de acuerdo a ley, que así lo dirán en su momento oportuno.
SEGUNDA: Mi pretensión es la declaratoria de la relación concubinaria que mantuvo por cuarenta y nueve (49) años mi madre ciudadana VICTORIA PINEDA (difunta), con mi padre el ciudadano hoy difunto MIGUEL NUNES VIEIRA NETO, desde el dia 05, de Febrero del año 1966 hasta el día 10-11-2015.
TERCERA: Por cuanto el concubinato, que existió entre mis padres, se constitucionalizó, en virtud de incorporarse en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con la sentencia N° 1682 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, que estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación judicialmente, concubinaria y la cual debe ser declarada, de acuerdo a los elementos probatorios existentes.
CUARTA: Para dar cumplimiento a la doctrina ut supra, el objeto en los casoscomo el de marras, es que como parte accionante obtenga previamente una herramienta mediante el cual se acredite la existencia concubinaria, que existió entre mis padres, es decir la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vínculo concubinario, debido a que existe, un interés posterior de partición de los bienes adquiridos en ese tiempo. Es por ello que como demandante tengo interés de ejercer primeramente la presente acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria, que existió entre mis padres MIGUEL NUNES VIEIRA NETO (difunto), y VICTORIA PINEDA (difunta), para posteriormente ejercer mi derecho de solicitar cualquier derecho adquirido por mi señora madre, en ese periodo de la relación concubinaria o unión estable de hecho.
Fundamento el ejercicio de la presente demanda en disposiciones de derecho que a continuación se indican:
1º El Artículo 16, del Código de Procedimiento Civil… omissis…2° El Artículo 77, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "...3º El Artículo 767, del Código Civil Venezolano… omissis…4° El Artículo 211, del Código Civil Venezolano…omissis…
Siendo que las acciones mero declarativa de unión concubinaria o unión estable de hecho, No solamente puede ser propuesta por el concubino o la concubina, la misma puede ser incoada por cualquiera que tenga interés jurídico para que se declare, tal como quedó establecido en la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio 2005, en su Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señalo lo siguiente: "...Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero)..." (negrilla y subrayado nuestro). Del contenido de la norma jurisprudencial se desprende que no es una acción que incumbe solamente a los concubinos de hecho. Siendo que el ciudadano VICTOR RAUL NUNES PINEDA, es hijo único de la ciudadana VICTORIA PINEDA (Difunta), por lo cual tiene interés legítimo en que se reconozca la Unión Concubinaria que existió entre sus padres, concatenado con la Sentencia Nro. 143, de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Dra. Marjorie Calderón Guerrero, de fecha 29-09-2021, donde los hijos del concubino fallecido demandaron el reconocimiento de la unión estable de hecho. Hago propicia la ocasión para resaltar que la ciudadana VICTORIA PINEDA, en vida ejerció su derecho de demandar esta acción Merodeclarativa, pero lamentablemente falleció antes de que se dictara Sentencia. Honorable Juez (a), por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, ocurro ante su competente autoridad, como único hijo en común de los concubinos, ut retro identificados, para demandar como en efecto demando en este mismo acto por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, a los herederos del De Cujus (MIGUEL NUNES VIEIRA NETO), a la ciudadana SOLANGE RAMONA NUNES DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.206.071, civilmente hábil, divorciada, domiciliada en la Urb. Simón Bolívar, Calle 7, Casa N° 74, Turmero via El Mácaro, estado Aragua. Y al ciudadano MIGUEL ANGEL NUNES NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.231.141, civilmente hábil, viudo, domiciliado en el Sector 23 de Enero- Barrio El Recurso, Calle El Recurso, Casa N° 43-A, Maracay, estado Aragua, (frente al pollito). en sus carácter de hijos del De Cujus MIGUEL NUNES VIEIRA NETO, antes debidamente identificado, con fundamento en el Artículo 767 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento legal en las normas anteriormente transcritas, para que convengan o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este tribunal, la Unión Concubinaria o Unión Estable de Hecho, que existió entre los ciudadanos hoy difuntos MIGUEL NUNES VIEIRA NETO, y VICTORIA PINEDA, antes identificados, por 49 años, desde el día 05, de Febrero del año 1966 hasta el día 10-11-2015.PRIMERO: Se reconozca mediante reconocimiento judicial, la unión concubinaria de la ciudadana VICTORIA PINEDA (difunta), con el hoy difunto MIGUEL NUNES VIEIRA NETO, ambos antes identificados.SEGUNDO: Establecer que se mantuvo por CUARENTA Y NUEVE (49) AÑOS, una Unión Concubinaria, entre la ciudadana VICTORIA PINEDA (difunta), anteriormente identificada, con el De Cujus MIGUEL NUNES VIEIRA NETO, antes identificado, en periodo comprendido desde el día 05, de febrero del año 1966, hasta el día 10-11-2015.TERCERO: Se establezca que la relación de estos ciudadanos antes identificados se estableció entre las fechas ya mencionada.
Por su parte los demandados de autos ciudadanos SOLANGE RAMONA NUNES DE CASTILLO y MIGUEL ANGEL NUNES NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.206.071 y V-7.231.141, a través del abogado JOSÉ HERMES ARAUJO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.031, en el Escrito de Contestación presentado en fecha tres (25) de septiembre de 2023, (folios 179 al 189) argumentan que:
PUNTO PREVIO: de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil invoco como DEFENSA PERENTORIA DE FONDO para ser resuelto por este tribunal en la sentencia definitiva, a favor de mis patrocinados la FALTA DE CUALIDAD O FALTA DE INTERES o lo que es lo mismo LA FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA y PASIVA (legitimatio ad causam) para intentar la demanda por parte del accionante VICTOR RAUL NUNES PINEDA, y la FALTA DE LEGITIMACION PASIVA para sostener el juicio por parte de mis representados MIGUEL ANGEL NUNES NIEVES y SOLANGE RAMONA NUNES NIEVES con la pretendida demanda o ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO.
No puede el accionante sin incurrir en error de planteamiento de la presente demanda mediante una acción declarativa en contra de mis mandatarios, por cuanto VICTOR RAUL NUNES PINEDA, no puede asumir un derecho ajeno como propio INVOCANDO un interés legítimo y en representación de una persona fallecida la señora VICTORIA PINEDA para obtener una eventual sentencia mero declarativa y con el interés de lograr en el futuro inmediato una supuesta negada comunidad de bienes concubinarios equiparables al matrimonio. Sabemos que una cosa es el interés de obrar como un derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado en busca de una protección de un derecho mediante una sentencia declarativa constitutiva y extintiva y otra es la legitimidad activa para accionar contra los demandados, cuestión que no tiene el demandante VICTOR RAUL NUNES PINEDA por su doble condición de hijo de la causante VICTORIA MIGUEL NUNES PINEDA + y por su condición de hijo del causante VIEIRA NETO + por cuanto en una misma persona se configuran la condición de representante de los causantes VICTORIA PINEDA Y MIGUEL NUNES VIEIRA NETO. Como se explica que en la relación jurídica procesal el accionante VICTOR RAUL NUNES PINEDA en su condición de hijo de los fallecidos VICTORIA PINEDA y MIGUEL NUNES VIEIRA NETO se atribuya la cualidad (legitimación activa) para accionar en contra de sus hermanos MIGUEL ANGEL NUNES y SOLANGE RAMONA NUNES, para que convengan según lo dicho por el mismo demandante en la relación concubinaria de sus padres: cuando no es correcto ni legitimo exigir el reconocimiento y convenimiento a mis representados de una relación concubinaria en la cual ellos son terceros y tienen una posición ajena en la esa relación jurídica concubinaria, y cuya existencia quiere el actor se declare, sabemos que existe abundante doctrina y jurisprudencia que señala que las acciones o demandas y sobre el estado y capacidad de las personas como la que se pretende son estricto orden público, no se puede convenir, son intransferibles, son personales y por tanto el ejercicio del mismo corresponde a sus titulares, no se trasmiten por herencia. Así las cosas, mis representados igualmente no tienen legitimidad pasiva para sostener la demanda declarativa de certeza incoada en su contra, porque no son titulares de la relación Jurídica Procesal, son terceros que por la condición de hijos del causante MIGUEL NUNES VIEIRA NETO no los legitima para soportar una demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO y mucho menos convenir en ella. Según el autor Francisco López Herrera, las acciones de estado -lato sensu son todas aquellas que en una u otra forma se refieren al estado (individual o familiar) o a la capacidad de las personas y en stricto sensu son solamente, "...aquéllas que tienen por objeto hacer declarar o modificar o alterar o destruir un estado familiar cualquiera: son los medios legales de que pueden valerse los interesados para sostener, defender, proteger modificar, alterar o destruir los estados de familia…omissis…A mi entender, la sentencia de la sala constitucional, que se refiere a un recurso de Interpretación del Artículo 77 constitucional señala que se refiere a la legitimación activa y no la legitimación pasiva: dice que la unión estable debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare(parte o tercero), también es cierto que la sentencia no legitima que el accionante VICTOR NUNES PINEDA, como heredero de ambos padres fallecidos en el caso de marras, tenga interés jurídico de actuar (no es parte ni tercero), para accionar legítimamente contra mis patrocinados, porque no tiene legitimidad en la relación jurídica, que se quiere declarar su existencia. Pienso que la sentencia no es precisa en cuanto a la hipótesis o situaciones que se pueden presentar porque la posición del demandante VICTOR NUNES en la relación jurídica es de hijo y heredero, y no puede asumir legítimamente la representación procesal de ambos padres muertos ni como parte ni como tercero interesado. Por todo lo expresado quiero decir que El sujeto activo de la relación jurídica procesal no tiene legitimidad para intentar el juicio, y mis patrocinados MIGUEL ANGEL NUNES Y SOLANGE RAMONA NUNES NIEVES, no tienen LEGITIMIDAD PASIVA para sostenerlo (no son parte ni terceros) para contradecirlo por su condición de hijos y herederos no interesados en que se reconozca la existencia de la relación jurídica concubinaria; el accionante en el escrito libelar no señala el carácter de la parte demandada si son o no terceros interesados, no señala cual es la posición de los demandados en la relación jurídica Procesal.
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA.
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y descargo de mis representados Rechazo contradigo y niego en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho la temeraria e infundada, e intrascendente demanda incoada en su contra por acción de reconocimiento de relación concubinaria existente entre la difunta VICTORIA PINEDA y el padre de mis representados el difunto MIGUEL NUNES VIEIRA NETO.
Rechazo, contradigo y niego que en fecha 05 de febrero de 1966 los padres difuntos del accionante ciudadano MIGUELNUNES VIEIRA NETO, de nacionalidad, venezolana, soltero, titular de la cedula de identidad N° V 5.276.109, y VICTORIA PINEDA, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N°V-3.196.295, fallecida en fecha 16 de junio de 2021 inicio una unión concubinaria o unión estable de hecho con el hasta el día de su fallecimiento el día 10 de Noviembre de 2015.
Rechazo, contradigo y niego que la supuesta negada relación concubinaria lo haya sido en forma ininterrumpida permanente en el tiempo, publica notoria entre familiares, relaciones sociales, vecinos, amigos y allegados, como si estuvieran casados lo cierto es que la señora VICTORIA PINEDA, tenía una relación de tipo laboral como empleada doméstica al servicio del difunto MIGUEL NUNES VIEIRA NETO y recibió por sus servicios laborales prestados una contraprestación económica. Lo cierto es que el ciudadano MIGUEL NUNES VIEIRA NETO, era una persona violenta y maltratador al extremo que la madre de mis representados de nombre GLADYS SORAIDA NIEVES recibió durante la permanencia de la relación concubinaria con MIGUEL NUNES constantes maltratos verbales y físicos, muchas infidelidades con otras mujeres, era un adicto a la bebida, y se ausentaba regularmente del hogar domestico para dar rienda a sus vicios, lo que hizo imposible continuar la relación que terminó en el año 1973.
Rechazo, contradigo y niego que la difunta VICTORIA PINEDA haya conformado un hogar concubinario dedicada a las funciones de ama de casa, así como tampoco se dedicó a colaborar y ayudar a su padre MIGUUEL NUNES VIEIRA NETO, en todos sus negocios ya que se dedicaba al comercio. Rechazo y niego que conformaron su hogar concubinario por 49 años en el sector Guamacho, en la avenida Bolívar casa Nº 81. Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, rechazo y niego que haya sido su ultimo domicilio es decir hasta el día de sus respectivos fallecimientos.
Rechazo contradigo y niego que el concubinato que pudiera existir entre los padres del demandante se constitucionalizo en virtud de incorporarse en el artículo 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con la sentencia Nº 1682, dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005
Rechazo y niego que las acciones mero declarativas de unión concubinaria o unión estable de hecho, no solamente debe ser propuesta por el concubino o la concubina, y que la misma puede ser incoada por cualquiera que tenga interés jurídico para que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tal como quedó establecido en la sentencia dictada por el Tribunal suprema de Justicia en fecha 15 de Julio de 2005.
A mi entender, la sentencia en cuestión se refiere a la legitimación activa y по la legitimación pasiva; dice que la unión estable debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare(parte o tercero), también es cierto que la sentencia no legitima que el accionante VICTOR NUNES PINEDA, como heredero de ambos padres fallecidos en el caso de marras, tenga interés jurídico de actuar (no es parte ni tercero), para accionar legítimamente contra mis patrocinados, porque no tiene cualidad ni interés en la relación jurídica. que se quiere declarar su existencia. Pienso que la sentencia no es precisa en cuanto a la hipótesis o situaciones que se pueden presentar, porque la posición del demandante VICTOR NUNES en la relación jurídica es de hijo y heredero, y no puede asumir legítimamente la representación procesal de ambos padres muertos ni como parte ni como tercero interesado. Por todo lo expresado quiero decir que El sujeto activo de la relación jurídica procesal no tiene legitimidad para intentar el juicio; y mis patrocinados MIGUEL ANGEL NUNES Y SOLANGE RAMONA NUNES NIEVES, no tienen LEGITIMIDAD AD PASIVA para sostenerlo, para contradecirlo por su condición de hijos y herederos no interesados en que se reconozca la existencia de la relación jurídica concubinaria.
Rechazo contradigo y niego que el accionante tiene interés legitimo en que se reconozca la unión concubinaria que existió entre sus padres, concatenado con la sentencia N° 143 de la sala de casación social, ponente Marjiore Calderón Guerrero, de fecha 29/09/2021.Cabe señalar que esta sentencia no existe con esa referencia.
Rechazo, contradigo y niego el petitorio de la demanda, específicamente la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria contra los herederos de MIGUEL NUNES VIEIRA NETO, específicamente contra mis representados MIGUEL ANGEL NUNES NIEVES Y SOLANGE RAMONA NUNES DE CASTILLO, deban convenir en la demanda y niego que mediante sentencia sea declarada por el tribunal.
Rechazo, contradigo y niego que se reconozca mediante reconocimiento judicial la SUPUESTA unión concubinaria de la ciudadana difunta VICTORIA PINEDA con el difunto MIGUEL NUNES VIEIRA NETO.
Rechazo, contradigo y Niego que se establezca que se mantuvo por 49 años una unión concubinaria entre la difunta VICTORIA PINEDA y el de cujus MIGUEL NUNES VIEIRA NETO en el periodo comprendido desde el 05 de febrero de 1966, hasta el 10 de noviembre de 2015.
Rechazo y niego que se establezca que la relación de estos dos ciudadanos se estableció entre las fechas ya mencionadas.
Rechazo, contradigo y niego que la presente solicitud sea admitida sustanciada conforme a derecho y niego que sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Rechazo, contradigo y niego que las acciones mero declarativas de unión concubinaria o unión estable de hecho no puedan ser propuestas por los concubinos solamente rechazo y niego que la misma pueda ser incoada por cualquier persona que tenga interés jurídico para que se declare, como quedo establecido n la sentencia dictada por el tribunal supremo de justicia de fecha 15 de julio de 2015, con ponencia del magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.

Así pues, vistos los alegatos anteriormente transcritos, quien aquí Juzga determina que el hecho controvertido en el presente juicio se circunscriben a determinar: 1.- Si existe LA FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA y PASIVA (legitimatio ad causam) para intentar la demanda por parte del accionante VÍCTOR RAÚL NUNES PINEDA, y la FALTA DE LEGITIMACION PASIVA para sostener el juicio por parte de los ciudadanos MIGUEL ANGEL NUNES NIEVES y SOLANGE RAMONA NUNES NIEVES 2.-Si existió o no, una unión estable de hecho entre los ciudadanos MIGUEL NUNES VIEIRA NETO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.276.109 y VICTORIA PINEDA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.196.295 desde el seis (06) de febrero del año 1966 hasta el día diez (10) de noviembre de 2015. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de decidir, se procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Se constata que la parte demandada alega en el escrito de Contestación a la demanda como punto previo una defensa de fondo para ser resuelta por este tribunal en la sentencia definitiva, contentiva de LA FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA y PASIVA (legitimatio ad causam) para intentar la demanda por parte del accionante VÍCTOR RAÚL NUNES PINEDA, y la FALTA DE LEGITIMACION PASIVA para sostener el juicio por parte de los ciudadanos MIGUEL ANGEL NUNES NIEVES y SOLANGE RAMONA NUNES NIEVES
Frente a tales alegatos considera quien aquí decide indicar que, el presente juicio se refiere a una acción mero declarativa, la cual tiene su fundamento jurídico en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. La acción mero declarativa es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que en tal constatación de los hechos alegados; logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora.
En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
Articulo16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). En ese mismo sentido, ha establecido la doctrina lo que debe entenderse por cualidad o legitimación de la causa:
“Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La primera, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto). Henríquez La Roche, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, 2005. Pág. 128.
La legitimación, es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Así, ha sido criterio reiterado de la máxima instancia civil que la cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público, al respecto, el procesalista Vicente Puppio en su obra “Teoría General del Proceso” (2009), página 304, nos enseña que:
“…el juicio debe plantearse entre sujetos que tengan un interés jurídico; entre personas que consideren titulares (aunque no lo sean o ello quede desvirtuado) activos y pasivos de la relación sustantiva. Como dice Loreto en su estudio sobre la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad contemplada en el Código de Procedimiento Civil de 1916: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, legitimación activa, y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio, vale decir legitimación pasiva…”.

De los criterios anteriormente transcritos, se desprende que la legitimación la va a ostentar el titular de la relación jurídica sustantiva controvertida en el proceso, es decir, aquel que se afirme titular de un derecho, en cuyo caso, estamos frente al sujeto activo de esa relación procesal. Esa titularidad nos permite identificar quién puede ejercer la acción y en contra de quien es posible intentarla. La producción del proceso debe nacer desde la existencia de un hecho controvertido que es necesario para que la litis se genere, por ello, es necesario que se legitime la cualidad de aquellos que van a formar parte en el proceso, tales personas deben tener un interés real, actual y jurídico, la legitimación, es inherente a la titularidad del derecho, o sea a la cualidad o interés en demandar y ser demandado, existiendo una Legitimatio ad causan y legitimatio ad processum, refiriéndose la primera, a la falta de cualidad e interés y la segunda, a la falta de capacidad procesal. La cualidad necesaria de las partes se puede formular como: a) la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacer valer en juicio sus derechos (legitimación activa) y b) la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, esta tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a través de sentencia N°507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente N° 05-0656, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.(Negrilla y Subrayado de este Tribunal)

De la jurisprudencia anteriormente citada se infiere que la legitimidad es la cualidad necesaria para ser parte, es decir es la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, existiendo la legitimación activa y la legitimación pasiva, encontrándose establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En el caso que se estudia, la actora interpuso una acción mero-declarativa de unión estable de hecho para obtener el siguiente pronunciamiento: a) que existió una UNION ESTABLE DE HECHO entre los ciudadanos MIGUEL NUNES VIEIRA NETO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.276.109 y VICTORIA PINEDA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.196.295 desde el seis (06) de febrero del año 1966 hasta el día diez (10) de noviembre de 2015, quienes presuntamente convivieron permanentemente, en perfecta armonía por un lapso mayor de 49 años ininterrumpidos y por tal motivo se le otorgue a esa unión, los mismos efectos que produce el matrimonio, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, siendo incoada dicha pretensión por el hijo de los referidos ciudadanos VICTOR RAUL NUNES PINEDA, filiación que se desprende según Acta de Nacimiento Nro. 231, año 72, Folio 117, de fecha dos (02) de mayo de 1972, emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo Diego Ibarra del Estado Carabobo actualmente Registro Civil de la Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL NUNES NIEVES y SOLANGE RAMONA NUNES NIEVES que según lo alegado por la parte actora son hijos del ciudadano MIGUEL NUNES VIEIRA NETO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.276.109, hecho no contradicho por los referidos ciudadanos, siendo necesario traer a colación lo establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005, referente que, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
Así se evidencia sin lugar a dudas que el ciudadano VICTOR RAUL NUNES PINEDA, el cual afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación activa para hacerlo valer en juicio, y por su parte los ciudadanos SOLANGE RAMONA NUNES DE CASTILLO y MIGUEL ANGEL NUNES NIEVES, tienen legitimación pasiva para sostener el juicio, resultando forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la defensa opuesto por la parte demandada, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo.Así se decide.
Decidido lo anterior, está juzgadora entra al conocimiento del fondo del asunto debatido, con base en las consideraciones siguientes:

-V-
ACERVO PROBATORIO Y VALORACIÓN

Con vista a la impugnación de las documentales consignadas adjuntas al libelo de demanda presentado se hace necesario realizar las siguientes observaciones:
La parte demandante consigna junto a su escrito de demanda las siguientes documentales:
1.Marcado “1”, Copia fotostática simple del Acta de defunción Nro. 1797, Tomo VIII, Año 2015 de fecha doce (12) de noviembre de 2015, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del estado Carabobo, (folios 05 al 07 de la primera pieza principal).
2.Marcado “2”, Copia simple de certificado de defunción EV 14 de la ciudadana VICTORIA PINEDA, identificado con el Nº de serie 4128770 (folio 08).
3.Marcado “3”, Original del Acta de Nacimiento Nro. 231, año 72, Folio 117, de fecha dos (02) de mayo de 1972, emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo Diego Ibarra del Estado Carabobo actualmente Registro Civil de la Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, (folios 09).
4.Marcado “4”, copia simple de Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara San Joaquín y Diego Ibarra, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Solicitud por Perpetua Memoria incoada por el ciudadano VÍCTOR RAÚL NUNES PINEDA (folios 10 y 11);
5.Marcado “5” Original de justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay del municipio Girardot del estado Aragua en fecha veinte (20) de diciembre de 2018, Planilla 833179, Tomo 2 (folio 12 al 14)
6. Marcado “5” Original de justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay del municipio Girardot del estado Aragua en fecha dieciséis (16) de enero de2019 de, Planilla 835339, Nro 10. (folio 15 al 17)
7.Marcado “5” Original de justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay del municipio Girardot del estado Aragua en fecha dieciséis (16) de enero de 2019, Planilla 835390, Nro 11. (folio 18 al 20).
8.Marcado “5” Original de justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay del municipio Girardot del estado Aragua en fecha ocho (08) de febrero de 2019, Planilla 836905, Nro 43. (folio 21 al 23)
9.Marcado “5” Original de justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay del municipio Girardot del estado Aragua en fecha ocho (08) de febrero de 2019, Planilla 836906, Nro 44. (folio 24 al 26)
10.Marcado “6” Original de justificativo de Soltería, evacuado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay del municipio Girardot del estado Aragua en fecha cuatro (04) de junio de 2019, Planilla 842790, Nro 43, Tomo 100. (folio 27 al 29)
11.Marcado “7” Actuaciones en Original contentiva de inspección judicial Nº 6077-19 realizada el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara San Joaquín y Diego Ibarra, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (folios 30 al 58);
12.Marcado “8” Legajos de Fotografía Familiares y de amigos de la familia Nenes Pineda desde el año 1967 (folio 59 al 62).
13.Marcado “9” Original de Constancia de Concubinato expedida en fecha doce (12) de diciembre de 2018 por el Consejo Comunal Guamacho “Sur” del municipio Diego Ibarra Parroquia Mariara estado Carabobo. RIF: J-29984249-4, (folio 63)
14.Marcado “10” Original de documento Registro de Vivienda Principal emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas (SENIAT) bajo el número de registro 202100700-70-15-00468300 (folio 64)
15.Macado “11” Original Constancia de Residencia Post Morten emitida por el Registro Civil de la Parroquia Mariara Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo a nombre del de cujus MIGUEL NUNES VIEIRA NETO de fecha veinte (20) de febrero de 2019. (folio 65)
16.Marcado “12” Original Constancia de Residencia emitida por el Registro Civil de la Parroquia Mariara Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo a nombre de la de cujus VICTORIA PINEDA de fecha once (11) de julio de 2017. (folio 66)
17.Marcado “13” Original de Carta de Residencia expedida en fecha catorce (14) de julio de 2019 por el Consejo Comunal Guamacho “Sur” del municipio Diego Ibarra Parroquia Mariara estado Carabobo. RIF: J-29984249-4, (folio 67).
18.Marcado “14” Registro Único de Información Fiscal (RIF) emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera en con fecha de inscripción el dieciséis (16) de abril de 1979, a nombre del ciudadano de cujus MIGUEL NUNES VIEIRA NETO (folio 68)
19.Marcado “15” Registro Único de Información Fiscal (RIF) emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera en con fecha de inscripción el catorce (14) de septiembre de 2016, a nombre de la ciudadana de cujus VICTORIA PINEDA (folio 69)
20.MARCADO “16” Original de Informes Médicos pertenecientes al ciudadano de cujus MIGUEL NUNES VIEIRA NETO (folios 70 al 75)
21.Marcado “A”, copia simple de Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la acción mero declarativa incoada por la ciudadana VICTORIA PINEDA (folios 76 al 81);

Así las cosa se evidencia que en la oportunidad de la Contestación a la demanda el abogado JOSÉ HERMES ARAUJO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.031, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SOLANGE RAMONA NUNES DE CASTILLO y MIGUEL ANGEL NUNES NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.206.071 y V-7.231.141, impugna las documentales bajo los siguientes términos:
IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTOS. Quiero señalar que la parte proponente de la acción acompaño junto con el libelo de la demanda un arsenal abundante y exorbitante de pruebas básicamente pruebas documentales marcadas con los números del 1 al 16: sin embargo, tales pruebas a mi modo de ver son intrascendentes e irrelevantes ilegales, impertinentes y no necesarias, muy especialmente quiero impugnar la copia fotostática simple del acta de defunción, marcado 1.que riela al folio 8, de este expediente acompañado como prueba fundamental del libelo referida a la ciudadana VICTORIA PINEDA, Impugno por ilegal la prueba documental marcada con el N° 4, acompañada al libelo que riela al folio 10 y vto., folio 11 y vto., en relación con la sentencia declarativa de único y Universal heredero de la difunta VICTORIA PINEDA, por tratarse una prueba que no es de las que deben acompañarse con el libelo de la demanda, por no ser pruebas fundamentales, ello impide el control de la prueba de la parte no promovente, y viola el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49,ordinal 1 de la Constitución Vigente. Impugno por ilegal la prueba marcada con el Nº 5.que riela desde el folio 12 al folio 26, referida a Justificativo de Testigos marcada con el N° 5 evacuado por la Notaria Publica Quinta de Maracay. Estado Aragua, por tratarse de pruebas anticipadas o pre- constituidas, que no son de las que deben acompañarse con el libelo de la demanda, violan el principio de control de la prueba, y violan el debido proceso y derecho a la defensa de la parte no promovente, consagrado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela de estricto orden Publico. Impugno igualmente por ilegal el documento Notariado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, acompañado a la demanda marcado con el N°6.que riela al folio 27 al folio 29, por no ser de las pruebas fundamentales que se acompañan con la demanda, violan el derecho de control de la prueba el debido proceso y derecho a la defensa de la parte no promovente, además que en el contenido del documento no aparece que haya habido aceptación de mis representados ni expresa ni tácitamente, y además que viola el debido proceso y el derecho a la defensa.(art.49.1 C.R.B.B). Impugno por ilegal la prueba de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 12 de Julio de 2019, acompañada al libelo, que riela desde el folio 30 al folio 59, por tratarse de pruebas que violan el derecho a la defensa y el debido proceso muy especialmente porque la Inspección es una prueba anticipada pre constituida, que no es de las que se acompañan con el libelo de la demanda: la impugno porque esta inspección Judicial está suscrita por la ciudadana VICTORIA PINEDA, ya fallecida; impugno por ilegales los documentos que rielan a los folios 30,31,32,33,34 y vto..35 y vto., folio 36, folio 37; muy especialmente impugno por ilegales LAS FOTOGRAFÍAS que rielan al folio 38 y vto., fotografías 1,2,3,4: folio 39 y vto. Fotografías 5.6.7; folio 40. fotografía 8. Estas fotografías por ser PRUEBAS LIBRES, no son de las que deben acompañarse con el libelo de la demanda, sino en el lapso de promoción de pruebas de Quince (15) días, además de violan el debido proceso y derecho a la defensa en cuanto que impiden a la parte no promovente el control de la prueba tal como que privan al adversario de contradecir y oponerse a la admisión de la misma, en el lapso, legal de tres (3) días contados partir del vencimiento del lapso de promoción de pruebas; se sabe y así es que LAS PRUEBAS LIBRES entre ellas las pruebas fotográficas, deben ir acompañadas de pruebas acerca de su validación y autenticidad para que puedan ser valoradas por el juez de acuerdo a otros medios de prueba análogos, deben estar provistas y acompañadas de un Informe del día y hora lugar y fecha en que fueros tomadas las fotografías, el nombre y apellido del fotógrafo que las hizo, los negativos y debe contener todas las especificaciones del equipo utilizado, marca, capacidad y demás elementos. Estas pruebas fotográficas violan el derecho el debido proceso y el derecho a la defensa por ser pruebas que están en contra de la legalidad, y son nulas por mandato del articulo 49 ordinal 1 de la constitución vigente, que pregona la nulidad de todas las pruebas obtenidas en violación del debido proceso.
Impugno por ilegal la prueba de CONSTANCIA DE CONCUBINATO. acompañado al libelo de la demanda marcado 9, que riela al folio 63, expedida por el concejo comunal Guamacho Sur, de fecha 12/12/2018, por tratarse de una prueba que no es de las que deben acompañarse con el libelo de la demanda, viola el debido proceso y derecho a la defensa, además que es una prueba impertinente, innecesaria y no señala el promovente que es lo que quiere probar.
Impugno por ilegal la prueba documental de REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL, expedido por el SENIAT, a nombre de MIGUEL NUNES VIEIRA NETO, marcada 10, que riela al folio 64, por tratarse de una prueba que no es de las que deben acompañar el libelo de la demanda, viola el debido proceso y derecho a la defensa, además que es una prueba impertinente, innecesaria y no señala el promovente lo que se quiere comprobar (objeto de la prueba).
Impugno por ilegal la prueba documental de CONSTANCIA DE RESIDENCIA POST-MORTEM, expedido por el Registrador Civil del Municipio Diego Ibarra, a nombre de MIGUEL NUNES VIEIRA NETO. Natural de Madeira Portugal, marcada 11, que riela al folio 65, por tratarse de una prueba que no es de las que deben acompañar el libelo de la demanda viola el debido proceso y derecho a la defensa, además que es una prueba impertinente, innecesaria y no señala el promovente lo que se quiere comprobar (objeto de la prueba).
Impugno por ilegal la prueba documental de CONSTANCIA DE RESIDENCIA que riela al folio 66 marcado 12 acompañada al libelo de la demanda, a nombre de VICTORIA PINEDA expedido por el C.N.E. suscrita por victoria Pineda y por Registrador Civil del Municipio Diego Ibarra, por tratarse de una prueba que no es de las que deben acompañar el libelo de la demanda, viola el debido proceso y derecho a la defensa, además que es una prueba impertinente, innecesaria y no señala el promovente, lo que se quiere comprobar (objeto de la prueba).
Impugno por ilegal la prueba documental de CONSTANCIA DE RESIDENCIA que riela al folio 67 marcado 13, acompañada al libelo de la demanda, a nombre de VICTORIA PINEDA expedido por el vocero UNIDAD EJECUTIVO, por tratarse de una prueba que no es de las que deben acompañar el libelo de la demanda, viola el debido proceso y derecho a la defensa, además que es una prueba impertinente, innecesaria y no señala el promovente, lo que se quiere comprobar (objeto de la prueba).
Impugno por ilegal la prueba documental de REGISTRO DE INFORMACION FISCAL (RIF) VENCIDO en fecha 04/08/2018, a nombre de MIGUEL NUNES VIEIRA NETO, marcado 14, acompañado al libelo de la demanda que riela al folio 68 por tratarse de una prueba que no es de las que deben acompañar el libelo de la demanda, viola el debido proceso y derecho a la defensa, además que es una prueba impertinente, innecesaria y no señala el promovente lo que se quiere comprobar (objeto de la prueba).
Impugno por ilegal la prueba documental de REGISTRO DE INFORMACION FISCAL (RIF) VENCIDO en fecha 14/09/2019, a nombre de VICTORIA PINEDA, marcado 14, acompañado al libelo de la demanda que riela al folio 69 por tratarse de una prueba que no es de las que deben acompañar el libelo de la demanda, viola el debido proceso y derecho a la defensa, además que es una prueba impertinente, innecesaria y no señala el promovente, lo que se quiere comprobar (objeto de la prueba). Impugno las pruebas documentales, marcadas con el N° 16, que rielan a los folios 70, folio 71, folio 72, folio 73, folio 74 y 75, por tratarse de informes médicos a nombre del de cujus MIGUEL NUNES VIEIRA NETO, suscritos y emanados de terceros, además son de las documentales que no deben acompañarse con el libelo de la demanda, viola el debido proceso y derecho a la defensa, además que es una prueba impertinente, innecesaria y no señala el promovente, lo que se quiere comprobar (objeto de la prueba). De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugno la copia fotostática simple de la sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, que riela desde el folio 76 al folio 81 dctada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fechal1/01/2023, que declaro sin lugar el recurso Procesal de Apelación: además son de las documentales que no deben acompañarse con el libelo de la demanda, viola el debido proceso y derecho a la defensa, además que es una prueba impertinente, innecesaria y no señala el promovente, lo que se quiere comprobar (objeto de la prueba).

Frente a tales alegatos se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual es del siguiente tenor:
Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el njuez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.

El artículo anteriormente transcrito contiene una dualidad de definiciones, pues, por una parte establece el catálogo de documentos que pueden ser consignados en juicio y la forma por las cuales deben entregarse y, de igual forma establece la herramienta o medio impugnativo del cual disponen las partes cuando han sido agregadas documentales en contravención a lo señalado previamente. Así, se permite incorporar a juicio las documentales en originales o copia certificadas expedidas por un funcionario público. De igual forma, la citada norma considera “fidedignas” las documentales consignadas en copia simple siempre que no sean objeto de impugnación por parte del adversario a la prueba, porque en tal caso, aquel que pretenda valerse de la copia simple, deberá proponer el cotejo, sin embargo nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. Así se verifica.
Respecto del contenido del último aparte del artículo supra citado, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 951 del 28 de junio de 2012, estableció lo siguiente:
En cuanto a la falta de respuesta a la impugnación de la copia simple que fue consignada con la demanda, cuestión que el demandante objetó respecto de la sentencia de primer grado de conocimiento en sus informes ante la alzada y que, como ya se dijo no fueron reseñados en la sentencia objeto de amparo; sin embargo, la Sala considera que si bien el juez estaba obligado a responder a esa impugnación, esa omisión del juez no infringió los derechos constitucionales de la parte actora pues, de acuerdo con último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la impugnación de la que sea objeto la fotocopia del documento público o privado reconocido no ‘…obstará para que la parte produzca o haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…’, lo que implica, en criterio de esta Sala, que la impugnación de la fotocopia, pierde su objeto con la consignación de la copia certificada, pues se tendría certeza del contenido del documento original, el que pasó a formar parte del elenco probatorio al no haber sido objetado por la arrendataria” (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende que la Sala Constitucional considera que la impugnación de la fotocopia pierde su objeto con la consignación de la copia certificada, púes se tenía certeza del contenido del documento.
En atención a lo antes esbozado, es importante verificar en el análisis valorativo de las instrumentales válidamente impugnadas, si la parte promovente cumplió con su obligación de hacerlas valer, bien sea a través de la prueba de cotejo o consignado las originales de las referidas documentales, en este sentido, aplicando tales supuestos al caso de autos procede quien aquí decide a realizar la valoración de dichos medios probatorios bajo los siguientes términos:

1.Corre inserto del folio 05 al 07 del presente expediente Marcado “1”, Copia fotostática simple del Acta de defunción Nro. 1797, Tomo VIII, Año 2015 de fecha doce (12) de noviembre de 2015, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del estado Carabobo, tal documental para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón de que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona; de la cual se desprende la defunción del ciudadano MIGUEL NUNES VIEIRA NETO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.687.318, en fecha diez (10) de noviembre de 2015.
2. Corre inserto al folio 08 del presente expediente Marcado “2”, Copia simple de certificado de defunción EV 14 de la ciudadana VICTORIA PINEDA, identificado con el Nº de serie 4128770, dicha documental fue impugnada por la parte demandada en la contestación de la demanda y por cuanto no se constata la consignación de la copia certificada de dicha documental, en consecuencia se desecha.
3. Corre inserto al folio 09 del presente expediente Marcado “3”, Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nro. 231, año 72, Folio 117, de fecha dos (02) de mayo de 1972, emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo Diego Ibarra del Estado Carabobo actualmente Registro Civil de la Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que los ciudadanos MIGUEL NUNES VIEIRA NETO, y VICTORIA PINEDA, son los padres del ciudadano VÍCTOR RAÚL NUNES PINEDA nacido el veintinueve (29) de febrero de 1973. Sin embargo, se advierte que se trata de un hecho no controvertido, que por sí solo, no es capaz de demostrar la existencia de una unión estable de hecho pues tal y como lo ha establecido el máximo Tribunal la existencia de hijos en común, no basta para declarar la existencia de la relación invocada.
4.Corre inserto del folio 10 al folio 11 del presente expediente Marcado “4”, copia simple de Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara San Joaquín y Diego Ibarra, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Solicitud por Perpetua Memoria incoada por el ciudadano VÍCTOR RAÚL NUNES PINEDA; dicha documental fue impugnada por la parte demandada en la contestación de la demanda y por cuanto no se constata la consignación de la copia certificada de dicha documental, en consecuencia se desecha.
5.Corre inserto del folio 12 al folio 29 del presente expediente Marcado “5” y “6” Originales de justificativo de testigo, evacuados por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay del municipio Girardot del estado Aragua en fecha veinte (20) de diciembre de 2018, Planilla 833179, Tomo 2 (folio 12 al 14), en fecha dieciséis (16) de enero de2019 de, Planilla 835339, Nro 10. (folio 15 al 17), en fecha dieciséis (16) de enero de 2019, Planilla 835390, Nro 11 (folio 18 al 20), en fecha ocho (08) de febrero de 2019, Planilla 836905, Nro 43. (folio 21 al 23) en fecha ocho (08) de febrero de 2019, Planilla 836906, Nro 44. (folio 24 al 26) y justificativo de Soltería, evacuado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay del municipio Girardot del estado Aragua en fecha cuatro (04) de junio de 2019, Planilla 842790, Nro 43, Tomo 100. (folio 27 al 29)
Frente a tales documentales es necesario señalar que no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso. Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nro ° 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Vicente Geovanny Salas Uzcátegui contra Luis Alfonso Urdaneta Goyo, expediente N°  00-483){.
Asi las cosas, las declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”. (Vid. Sentencia N° 259, de fecha 195/2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras, expediente N° 03-721).
Bajo este contexto es importante mencionar que lo que se valora es el testimonio de los testigos que intervienen en el levantamiento del justificativo de testigo y su posterior evacuación y, no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales.
Así las cosas, se constata que la parte demandante promovió en el escrito de pruebas presentado en el lapso de promoción la ratificación en su contenido y firma los referidos Justificativos evacuado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay del municipio Girardot del estado Aragua, constatándose que únicamente comparecieron los ciudadanos BENJAMIN A. GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.730.653, para que ratifique el contenido del JUSTIFICATIVO DE TESTIGO evacuado en fecha dieciséis (16) de enero de 2019, por ante la NOTARIA PUBLICA QUINTA DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, bajo el N° 10, y que corre inserto su original en los folios quince (15) al diecisiete (17) de la presente pieza principal, MIGDALIA DE LA M. RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.582.304, para que ratifique el contenido del JUSTIFICATIVO DE TESTIGO evacuado en fecha dieciséis (16) de enero de 2019, por ante la NOTARIA PUBLICA QUINTA DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, bajo el N° 11, y que corre inserto su original en los folios dieciocho (18) al veinte (20) de la presente pieza principal, COCHO ISMAEL TIBURCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.847.067, para que ratifique el contenido del JUSTIFICATIVO DE TESTIGO evacuado en fecha ocho (08) de febrero de 2019, por ante la NOTARIA PUBLICA QUINTA DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, bajo el N° 44, y que corre inserto su original en los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26) de la presente pieza principal, evidenciándose que en cada justificativo de testigos evacuados por ante la notaria Notaria Publica Quinta de Maracay del municipio Girardot del estado Aragua fueron presentados para la deposición dos (2) testigos, evidenciando que del JUSTIFICATIVO DE TESTIGO evacuado en fecha dieciséis (16) de enero de 2019, por ante la NOTARIA PUBLICA QUINTA DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, bajo el N° 10 solo compareció el ciudadano BENJAMIN A. GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.730.653, del JUSTIFICATIVO DE TESTIGO evacuado en fecha dieciséis (16) de enero de 2019, por ante la NOTARIA PUBLICA QUINTA DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, bajo el N° 11 compareció la ciudadana MIGDALIA DE LA M. RIVERO y del JUSTIFICATIVO DE TESTIGO evacuado en fecha ocho (08) de febrero de 2019, por ante la NOTARIA PUBLICA QUINTA DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, bajo el N° 44 el ciudadano COCHO ISMAEL TIBURCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.847.067.
Al respecto, se advierte que, en la oportunidad en que los testigos que participaron en el referido Justificativo de Testigos lo ratificaron en este proceso, se limitaron a decir “sí, lo ratifico”, siendo necesario señalar que tratándose de la ratificación en juicio de afirmaciones de hecho expresadas por los testigos ante litem, era necesario que expusieran nueva, fundada y suficientemente sus dichos con el objeto de que el juzgador de la primera instancia, por virtud del principio de inmediación de la prueba, pudiera formarse un criterio acerca de la credibilidad de los mismos, así era menester, entonces que los testimonios cumplieran con el requisito de eficacia concerniente al fundamento de la ciencia del testigo, como lo denomina Hernando Devis Echandía, para quien no basta que haya acuerdo en la manifestación de ser cierto o de que les consta el hecho objeto del interrogatorio o de su exposición espontánea, sino que es necesario que expliquen cuándo, en qué lugar y de qué manera ocurrió el hecho y que haya también acuerdo en sus deposiciones sobre esas tres circunstancias y que, además, expliquen cómo y por qué lo conocieron (Teoría General de la Prueba Judicial, tomo II, Editor Víctor P. De Zavalía, Buenos Aires, año 1081, pág. 122).
Así las cosas, la simple formula con la cual los testigos han pretendido ratificar las declaraciones que vertieron en el analizado justificativo, es a todas luces insuficiente, pues, al limitarse a decir en el proceso: “Si, lo ratifico”, nada han aportado para establecer el fundamento de la ciencia de sus dichos; en consecuencia, se desechan del proceso, y así se decide.
6.- Corre inserto del folio 30 al 58 Marcado “7” Actuaciones en Original contentiva de inspección judicial Nº 6077-19 realizada el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara San Joaquín y Diego Ibarra, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; dicha documental fue impugnada por la parte demandada en la contestación de la demanda, sin embargo es necesario señalar que la misma fue consignada en original evidenciándose firma y sello húmedo de los funcionarios actuantes en dicha solicitud perdiendo su objeto la impugnación realizada, pues se tiene certeza del contenido del documento, siendo propicio señalar que el autor RENGEL ROMBERG ARÍSTIDES, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo IV (pág.440 y ss) ha dejado sentado que la inspección extra litem, es una prueba legal, cuyo mérito está obligado analizar en la sentencia y no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro, por lo que es jurisprudencia pacífica y reiterada que la inspección judicial evacuada extra litem no requiere ser ratificada en futuro juicio para que surta su valor probatorio, por la inmediación que se da cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho, y cuyo mérito debe valorar el juez conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con la disposición contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil; siendo un instrumento otorgado por un Juez, se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil, sin embargo, sobre la valoración de las inspecciones judiciales evacuadas extra litem, la Máxima Jurisdicción Civil a través de decisión Nro. 043, de fecha 25 de febrero de 2013, caso José Carlos Jacinto Barra contra Manuel Moreira Batista Abade, señaló lo que sigue:
“…En este orden de ideas, observa la Sala que el artículo 1.429 del Código Civil, ha sido interpretado en su jurisprudencia estableciéndose que para que una inspección judicial extra litem sea apreciada en juicio posterior, el litigante que pretenda servirse de ella, debe alegar argumentativamente al juez ante quien se  promueva y evacue dicha probanza, la necesidad de dejar establecidos los hechos sobre los que se practicó, debido temor de que ellos desaparecieran con el transcurso del tiempo. De forma que, si no se cumplen estos requisitos, la prueba no puede considerarse válidamente promovida…”.
 
En ese sentido, de acuerdo al criterio antes transcrito, de la lectura de la solicitud de la referida inspección judicial no se observa que la actora haya indicado la necesidad de evacuar dicha probanza y “…dejar establecidos los hechos sobre los que se practicó, debido temor de que ellos desaparecieran con el transcurso del tiempo…”, vale decir, la urgencia que soportara dicha solicitud, en consecuencia, se desecha el referido medio probatorio.
07.- Corre inserto del folio 59 al 62 del presente expediente Marcado “8” Legajos de Fotografía Familiares y de amigos de la familia Nenes Pineda desde el año 1967, dicha documental fue impugnada por la parte demandada en la contestación de la demanda, siendo necesario señalar que de dichas documentales la parte pomovente no hizo señalamiento alguno de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, así como la identificación de los equipos con las que se realizaron. A mayor abundamiento, de las aludidas reproducciones fotográficas no pueden precisarse los elementos propios a las uniones de hecho, como la cohabitación, permanencia y notoriedad de la relación cuyo reconocimiento se pretende; por lo tanto, no serían determinante en la solución del caso, por tal razón se desechan
08.- Corre inserto al folio 63 Marcado “9” Original de Constancia de Concubinato expedida en fecha doce (12) de diciembre de 2018 por el Consejo Comunal Guamacho “Sur” del municipio Diego Ibarra Parroquia Mariara estado Carabobo. RIF: J-29984249-4, dicha documental fue impugnada por la parte demandada en la contestación de la demanda, sin embargo es necesario señalar que la misma fue consignada en original evidenciándose firma y sello húmedo de los funcionarios actuantes perdiendo su objeto la impugnación realizada, pues se tiene certeza del contenido del documento, siendo oportuno indicar que los documentos administrativos gozan de autenticidad desde que se forman, por cuanto emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de dicha documental se desprende que el colectivo de Coordinación Comunitaria del Sector Guamacho Sur, avalan que los ciudadanos MIGUEL NUNES NIETO y VICTORIA PINEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.276.109, V- 3.196.295, respectivamente con residencia actual Avenida Bolívar Nro 81 Guanamacho Sur, han vivido en situación de concubinato por más de 49 años.
09.- Corre inserto al folio 64 Marcado “10” Original de documento Registro de Vivienda Principal emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas (SENIAT) bajo el número de registro 202100700-70-15-00468300, dicha documental fue impugnada por la parte demandada en la contestación de la demanda, sin embargo es necesario señalar que la misma fue consignada en original evidenciándose firma y sello húmedo de los funcionarios actuantes perdiendo su objeto la impugnación realizada, pues se tiene certeza del contenido del documento, evidencia que se trata de documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, que constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenido en cuanto a que el propietario incluido en el Registro de Vivienda Principal Casa Nro 81 ubicada en la Avenida Bolívar del Sector Guamacho Sur, del municipio Diego Ibarra de la Parroquia Mariara del estado Carabobo es el ciudadano MIGUEL NUNES VIERA NIETO, titular de la cedula de identidad Nro V- 5.276.109, la anterior documental, no es determinante en la solución del caso, por tal razón se desechan.
10.-Corre inserto al folio 65 del presente expediente Macado “11” Original Constancia de Residencia Post Morten emitida por el Registro Civil de la Parroquia Mariara Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo a nombre del de cujus MIGUEL NUNES VIEIRA NETO de fecha veinte (20) de febrero de 2019, dicha documental fue impugnada por la parte demandada en la contestación de la demanda, sin embargo es necesario señalar que la misma fue consignada en original evidenciándose firma y sello húmedo de los funcionarios actuantes perdiendo su objeto la impugnación realizada, pues se tiene certeza del contenido del documento, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le confiere pleno valor probatorio, de dicha documental se desprende que el ciudadano de cujus MIGUEL NUNES NIETO, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.276.109 residía en la Avenida Bolívar casa Nro 81 Sector Guamacho Sur, Parroquia Mariara Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo donde vivió durante 49 años hasta el día se su fallecimiento.
11.- Corre inserto al folio 66 del presente expediente Marcado “12” Original Constancia de Residencia emitida por el Registro Civil de la Parroquia Mariara Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo a nombre de la ciudadana VICTORIA PINEDA de fecha once (11) de julio de 2017. (folio 66) dicha documental fue impugnada por la parte demandada en la contestación de la demanda, sin embargo es necesario señalar que la misma fue consignada en original evidenciándose firma y sello húmedo de los funcionarios actuantes perdiendo su objeto la impugnación realizada, pues se tiene certeza del contenido del documento, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le confiere pleno valor probatorio, de dicha documental se desprende que la ciudadana VICTORIA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.196.295 residía en el estado Carabobo municipio Diego Ibarra, Parroquia Mariara, Sector Guamacho Sur, Avenida Bolívar casa Nro 81.
12.- Corre inserto al folio 67 del presente expediente, Marcado “13” Original de Carta de Residencia de la ciudadana VICTORIA PINEDA expedida en fecha catorce (14) de julio de 2019 por el Consejo Comunal Guamacho “Sur” del municipio Diego Ibarra Parroquia Mariara estado Carabobo. RIF: J-29984249-4, dicha documental fue impugnada por la parte demandada en la contestación de la demanda, sin embargo es necesario señalar que la misma fue consignada en original evidenciándose firma y sello húmedo de los funcionarios actuantes perdiendo su objeto la impugnación realizada, pues se tiene certeza del contenido del documento, tal documental de carácter administrativo presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia dictada por LA SALA POLITICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante de fecha once (11) de febrero de 2021, en el expediente N° 2017-0750, la cual establece conceder valor probatorio de documento administrativo a las referidas constancias de residencia y, por tanto, se establece como ciertas las direcciones allí contenidas, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de dicha documental se desprende que la ciudadana de cujus VICTORIA PINEDA, residía Avenida Bolívar casa Nro 81, Sector Guamacho Sur, municipio Diego Ibarra de la Parroquia Mariara de estado Carabobo desde hace aproximadamente cincuenta y tres (53) años.
13.- Corre inserto al folio 68 del presente expediente Marcado “14” Registro Único de Información Fiscal (RIF) emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera en con fecha de inscripción el dieciséis (16) de abril de 1979, a nombre del ciudadano de cujus MIGUEL NUNES VIEIRA NETO , dicha documental fue impugnada por la parte demandada en la contestación de la demanda sin embargo no consigna prueba en contrario que desvirtué la autenticidad y veracidad, del referido documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, que constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos en cuanto pertenece al ciudadano MIGUEL NUNES VIEIRA NIETO, cuya dirección señala Av Bolívar casa Nro 81, Sector Guamacho Sur, Mariara Carabobo, Zona Postal 2017; fecha de inscripción: 16/04/1979 y fecha de actualización: 04/08/2015, fecha de vencimiento: 04/08/2018. En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado, en cuanto a que el domicilio fiscal del ciudadano MIGUEL NUNES VIEIRA NIETO, se encuentra en la Av Bolívar casa Nro 81, Sector Guamacho Sur, Mariara Carabobo.
14.- Corre inserto al folio 69 del presente expediente Marcado “15” Registro Único de Información Fiscal (RIF) emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera en con fecha de inscripción el catorce (14) de septiembre de 2016, a nombre de la ciudadana de cujus VICTORIA PINEDA, dicha documental fue impugnada por la parte demandada en la contestación de la demanda sin embargo no consigna prueba en contrario que desvirtué la autenticidad y veracidad, del referido documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, que constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos en cuanto pertenece a la ciudadana VICTORIA PINEDA, cuya dirección señala Av Bolívar casa Nro 81, Sector Guamacho Sur, Mariara Carabobo, Zona Postal 2017; fecha de inscripción: 14/09/2016 y fecha de actualización: 14/09/2016, fecha de vencimiento: 14/09/2019. En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado, en cuanto a que el domicilio fiscal de la ciudadana VICTORIA PINEDA, se encuentra en la Av Bolívar casa Nro 81, Sector Guamacho Sur, Mariara Carabobo.
15.- Corre insertos de los folios 70 al 75 del presente expediente, Marcado “16” Original de Informes Médicos pertenecientes al ciudadano de cujus MIGUEL NUNES VIEIRA NIETO , dicha documental fue impugnada por la parte demandada en la contestación de la demanda, siendo necesario indicar que el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en aquellos casos en que sea presentado en juicio un documento privado emanado de un tercero ajeno a la controversia suscitada, este último deberá ratificar su contenido mediante una testimonial o juramento presentado ante las autoridades competentes. (Vid sentencia N° 02558 de fecha 15 de noviembre de 2006, Caso: Makro Comercializadora, C.A.), tomando en cuenta lo anterior, y visto que no fueron cumplidos los presupuestos establecidos en las precitadas normas por parte del demandado de autos, pues no fueron ratificados los documentos privados emanados de terceros, debe esta Tribunal desechar las documentales. Así se decide.
16.- Corre inserto del folio 76 al 81 del presente expediente, Marcado “A”, copia simple de Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la acción mero declarativa incoada por la ciudadana VICTORIA PINEDA, dicha documental fue impugnada por la parte demandada en la contestación de la demanda y por cuanto no se constata la consignación de la copia certificada de dicha documental, en consecuencia se desecha.

17.-Testimoniales: la parte demandante promovió la declaración de los ciudadanos: ANA JOSEFINA PARRAGA ACOSTA, MARÍA INMACULADA LUNA, JULIO HERRERA, JOSE HERIBERTO PARRA y CARLOS DENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.112.678, V- 3.843.364, V-2.247.730, V-2.558.232, V-7.003.715, respectivamente, de los cuales solo rindieron declaración los ciudadanos ANA JOSEFINA PARRAGA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro V- 2.112.678, JULIO HERRERA titular de la cédula de identidad Nro V- 2.247.730 JOSE HERIBERTO PARRA titular de la cédula de identidad Nro V- 2.558.232 y CARLOS DENTE titular de la cédula de identidad Nro V- 7.003.715.
Constatándose que las preguntas realizadas por la abogada de la parte demandante a los testigos promovidos son del siguiente tenor: PRIMERA PREGUNTA: ¿Ciudadano José Heriberto Parra conoce usted de vista trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano Víctor Raul Nunes Pineda y a los que en vida se llamaban Victoria Pineda y Miguel Nunes a Vieira neto? SEGUNDA PREGUNTA: ¿De ese conocimiento que dice usted tener sabe y le consta que los ciudadanos Victoria Pineda y Miguel Nunes Vieira Neto mantuvieron una relación concubinaria de manera pública notoria ininterrumpida por 49 años? TERCERA PREGUNTA: Sabe Y Le Consta Que Esa Unión Concubinaria Inicio En El Mes Febrero De 1966 Hasta El Fallecimiento De Miguel Nunes Vieira Neto Hecho Ocurrido En Noviembre Del 2015? CUARTA PREGUNTA: Sabe Y Le Consta Que Esa Unión Concubinaria Fue Publica Notoria Ininterrumpida Por 49 Años Y Notoria Ante La Sociedad, Vecinos Y Allegados A La Familia Nunes Pineda? QUINTA PREGUNTA: ¿Sabe Usted Y Le Consta Que De Esa Unión Concubinaria Entre Victoria Pineda Y Miguel Nunes Vieira Neto Procrearon Un Hijo De Nombre Víctor Raúl Nunes Pineda? evidenciándose sin lugar a dudas que las preguntan fueron formuladas de forma sugestivas, es decir fueron preguntas en su estructura brindan la información de manera anticipada al testigo, para que este, a través, de su respuesta, únicamente proceda con ratificar esa información, ya sea aceptando o negando, constándose que los testigos respondieron de forma afirmativa a dicho interrogatorio, no pudiendo establecer una fecha precisa de inicio y de fin de la relación concubinaria, en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no aprecia tales declaraciones. Así se establece.
Por su parte los demandados de autos, promovieron la declaración de los ciudadanos: GLADYS SORAIDA NIEVES DE COLMENAREZ, MARINA FALCON y LISBETH MARIA LARA RENGIFO venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.846.584 V- 4.398.134, V-13.870.659, respectivamente.
En cuanto a las declaraciones aportadas por las ciudadanas supra identificadas quien aquí decide observa, que los hechos descritos son genéricos e incongruentes no teniendo nada que ver con el hecho controvertido evidenciándose que una de los testigos es referencial, cuyos dichos no devienen de hechos que en la mayoría no presencio, evidenciándose de igual manera que las mayorías de las preguntas fueron realizadas de manera sugestivas es decir llevaban en si las respuestas incitando a la afirmación del declarante siendo en algunos casos preguntas impertinentes las cuales carecen de nexo con la causa por lo tanto No se le confiere valor probatorio. Por tal razón, en atención a las reglas de la libre convicción razonada, al no generar convencimiento en quien juzga, resulta imperativo desestimar los referidos testimonios. Así se analiza.
Ahora bien, en el caso de autos, se desprende que la parte accionante incoa una acción mero declarativa de concubinato, a fin de que sea establecida, y por ende, reconocida, una unión estable de hecho (concubinato), entre los ciudadanos MIGUEL NUNES VIEIRA NETO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.276.109 y VICTORIA PINEDA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.196.295 desde el seis (06) de febrero del año 1966 hasta el día diez (10) de noviembre de 2015, quienes en vida fueran sus padres, siendo sin embargo negada por los demandados de autos ciudadanos SOLANGE RAMONA NUNES DE CASTILLO y MIGUEL ANGEL NUNES NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.206.071 y V-7.231.141, hijos del de cujus MIGUEL NUNES VIEIRA NETO -en la contestación- dicha relación concubinaria, bajo el fundamento de que la señora VICTORIA PINEDA, tenía una relación de tipo laboral como empleada doméstica al servicio del difunto MIGUEL NUNES VIEIRA NETO y recibió por sus servicios laborales prestados una contraprestación económica.

Así las cosas, en atención a la pretensión incoada es preciso señalar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato al consagrar:
Artículo 77: Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecido en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Siguiendo el hilo argumentativo él autor patrio Arquímedes González, señala que, el concubinato es “…la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio…”
Respecto a lo que se debe entender por unión convivencial estable, en criterio de quien aquí suscribe, la misma viene dada con el concepto de unión fáctica solamente entre un hombre y una mujer, con las características de la “estabilidad” (Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); cohabitación, permanencia, singularidad, notoriedad e inexistencia de impedimentos dirimentes que imposibiliten el ejercicio de la capacidad convivencial.
Bajo este mismo contexto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, como máximo y último interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 335 Constitucional y a la jurisprudencia reiterada, se ha establecido que las interpretaciones que realice dicha Sala son vinculantes, lo que resulta lógico conforme a los principios del Estado Constitucional, sujeción del poder a la Constitución, jurisdicción constitucional y supremacía constitucional (arts. 7, 137, 266.1 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ha precisado mediante sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005, la interpretación del artículo 77 de la Carta Magna, dejando establecido, respecto de las uniones estables de hecho, lo siguiente:
“…Unión establece de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos; siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”. (Negritas y Resaltado de este Tribunal ).

De igual manera señala la referida sentencia que:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica - que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez , tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común (…) En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin , la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso

De lo anteriormente transcrito se desprende que el artículo 77 del texto Constitucional, es una norma continente de principios, reglas y valores que exige el cumplimiento los requisitos esenciales concurrentes, para que la unión estable de hecho (concubinato), entre un hombre y una mujer, produzca (aparentemente) los mismos efectos que el matrimonio. Estos requisitos son: i) Que la unión de hecho sea estable; ii) la cohabitación o en vida en común tenga carácter de permanencia iii) Que la pareja sea soltera, sin existencia de impedimentos para contraer matrimonio, asi, el concubinato que puede ser declarado cuando la relación existente reúna los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, que exista una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolle de manera permanente, singular, pública, notoria, que la misma se prolongue de manera ininterrumpida en el tiempo, es por lo que corresponde la carga de la prueba a la parte demandante la demostración de tales requisitos.
En efecto para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable, permanente y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal. Como puede apreciarse, según la jurisprudencia citada en líneas precedentes, el concubinato constituye una situación fáctica que requiere de una declaración judicial para que surta los efectos propios del matrimonio civil, los cuales fueron determinados en tal sentencia.
Bajo este contexto es necesario señalar que, la carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas quien aquí decide desciende a verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.
Así las cosas la parte demandante ciudadano VÍCTOR RAÚL NUNES PINEDA alega que sus padres ciudadanos MIGUEL NUNES VIEIRA NETO y VICTORIA PINEDA mantuvieron una relación desde el desde el seis (06) de febrero del año 1966 hasta el día diez (10) de noviembre de 2015, fecha en la cual falleció su padre ciudadano MIGUEL NUNES VIEIRA NETO.
En este orden, pasa quien aquí decide a verificar los requisitos establecidos para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria evidenciándose que en relación con el requisito de que las personas involucradas deben ser solteras, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que los ciudadanos MIGUEL NUNES VIEIRA NETO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.276.109 y VICTORIA PINEDA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.196.295 eran solteros, no existiendo impedimentos dirimentes que impidieran el matrimonio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, constatándose así mismo que en fecha fecha 07 de octubre, fue publicado en el diario La Calle el EDICTO librado por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de abril de 2023, siendo consignado a los autos del expediente en fecha ocho (08) de mayo de 2023 (folios 98 y 99), transcurriendo a la presente fecha los lapsos previstos para que se hicieran parte cualquier tercero que tuviera interés directo y manifiesto en la causa de conformidad con lo establece el artículo 507 del Código Civil. Así se declara.
Así mismo, en relación con que la unión sea pública y notoria ante la sociedad, y que la misma cumpla con el requisito de la estabilidad y permanencia de la relación, es necesario traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha cuatro (04) de Octubre de 2012 en sentencia Nro 862  en la cual  ratifica el criterio de la Sala sobre los hechos que se deben demostrar para declarar la existencia de la unión concubinaria y la importancia de la prueba testimonial en estos juicios en los siguientes términos:
 …omissis... Por lo tanto, para su declaración se requiere la demostración de determinados requisitos.
Entre estos presupuestos destaca el tratamiento recíproco de marido y mujer que debe prevalecer entre la pareja, ello supone que se encuentren presentes en la relación los elementos esenciales de la posesión de estado como lo son el trato y la fama, siendo primordial el primero de estos requerimientos, es decir, que aunque las partes no se presenten como cónyuges, se dispensen idéntico trato.
Para la demostración de estas circunstancias, adquiere especial relevancia la prueba testimonial y en el caso en concreto ha resultado determinante para esta Sala que los testigos aportados por la parte actora no lograron crear la suficiente convicción acerca de la existencia de la unión alegada, mientras que los testigos de la demandada consiguieron desvirtuar los alegatos efectuados por el actor en su libelo de demanda, al colocar en evidencia, no sólo la ausencia del trato como cónyuges, sino además, que la relación entre las partes no gozó del carácter de estabilidad que debe imperar en las uniones estables de hecho para poder ser declaradas como tal.
Adicionalmente, debe esta Sala destacar que si bien no es un hecho controvertido la presencia de una hija en común, ello por sí solo no basta para declarar la existencia de la relación invocada, por lo tanto ante la ausencia de otros elementos probatorios capaces de generar la certeza necesaria para considerar demostrada la unión invocada, resulta imperativo para esta Sala declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide.”

Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se desprende que de las testimoniales evacuadas, por la parte actora no lograron crear la suficiente convicción acerca de la existencia de la unión alegada, de igual manera al analizar las pruebas instrumentales aportadas por la parte actora, no se deprenden elementos de convicción suficientes que permita establecer con exactitud, conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que efectivamente existió la unión concubinaria estable y de hecho entre los ciudadanos MIGUEL NUNES VIEIRA NETO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.276.109 y VICTORIA PINEDA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.196.295 desde el seis (06) de febrero del año 1966 hasta el día diez (10) de noviembre de 2015, de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, entre familiares, amigos, comunidad en general, socorriéndose de manera económica y afectiva, caracterizada de tal forma que, objetivamente den certeza a la sociedad de que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o por lo menos de una relación estable que conllevan una vida en común, hechos que no pudieron ser demostrados del análisis del extenso material probatorio aportado por la parte demandante, adicionalmente, debe quien aquí decide destacar que si bien no es un hecho controvertido la presencia de un hijo en común, ello por sí solo no basta para declarar la existencia de la relación invocada, considerando esta Juzgadora que la parte actora incumplió con su carga procesal, impuesta por los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil, de aportar las pruebas necesarias e idóneas de la invocada relación concubinaria, en consecuencia no existiendo, pues, en los autos plena prueba de los hechos fundamento de la pretensión deducida, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, resulta imperativo para quien aquí decide declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano VÍCTOR RAÚL NUNES PINEDA titular de la cédula de identidad N° V-9.687.318, asistido por la abogada ZULEYDA MARINA ALIENDO CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 224.542, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: SIN LUGAR la FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA y PASIVA (legitimatio ad causam) para intentar la demanda alegada por el abogado JOSÉ HERMES ARAUJO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.031, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SOLANGE RAMONA NUNES DE CASTILLO y MIGUEL ANGEL NUNES NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.206.071 y V-7.231.141
2.SEGUNDO: SIN LUGAR la presente demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano VÍCTOR RAÚL NUNES PINEDA titular de la cédula de identidad N° V-9.687.318, asistido por la abogada ZULEYDA MARINA ALIENDO CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 224.542, contra los ciudadanos SOLANGE RAMONA NUNES DE CASTILLO y MIGUEL ANGEL NUNES NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.206.071 y V-7.231.141
3.CUARTO: por cuanto hubo vencimiento reciproco SE CONDENA en costa, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO