REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticinco (25) de junio de 2024
Años: 214° de independencia y165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO HERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.232.711.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOHNNY ALBERTO HENRIQUEZ FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 171.493.
PARTE DEMANDADA: JUAN MONJO PALOU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.230.033.
ABOGADOS (A) ASISTENTES U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VERONY AMARANTHA LAYA GARBOZA, JONATHAN JOSÉ TOVAR DAVIOT, ELIEZER FARFAN y NILSE ADRIANA VERGARA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 78.653, 79.041, 177.466 y 106.155.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO O UNIÓN DE HECHO
EXPEDIENTE: Nº. 24.894
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO O UNIÓN DE HECHO, incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO HERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.232.711, asistido por el abogado JOHNNY ALBERTO HENRIQUEZ FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 171.493, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha ocho (08) de marzo de 2023, bajo el Nro. 24.894 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes. (Folio 09).
En fecha quince (15) de marzo de 2023, comparece por ante este Tribunal el ciudadano RAFAEL ANTONIO HERES, titular de la cédula de identidad N° V-7.232.711, asistido por el abogado JOHNNY ALBERTO HENRIQUEZ FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 171.493 y mediante diligencia confiere Poder Apud Acta al referido abogado. (Folio 10).
Mediante auto de fecha quince (15) de marzo de 2023 se admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, y Edicto conforme al Artículo 507 del Código Civil. (Folios 11 al 14).
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2023, comparece el abogado JOHNNY ALBERTO HENRIQUEZ FLORES, actuando en su carácter acreditado en autos, y suscribe diligencia mediante la cual consigna una constancia de concubinato certificada, emanada por el Registro Civil del Municipio Diego Ibarra, en la Parroquia Mariara del estado Carabobo (folios15 y 16) de igual manera, en la misma fecha suscribe diligencia el referido abogado y solicita que se nombre al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo como Tribunal comisionado para que practique la notificación a la parte demanda y a su vez, se le designe correo especial para llevar los respectivos oficios al mencionado Tribunal (folio17).
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2023, este Tribunal provee lo solicitado por la parte demandante y comisiona al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que practicar la citación personal de la parte demandada ciudadano JUAN MONJO PALOU, titular de la cédula de identidad N° V-7.230.033; (folios 18 al 20).
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, comparece el abogado JOHNNY ALBERTO HENRIQUEZ FLORES, actuando en su carácter acreditado en autos, y consigna mediante diligencia la publicación del edicto librado por este Tribunal en el auto de admisión de demanda.(folio 22 y 23)
En fecha doce (12) de abril de 2023, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación recibida por la representación Fiscal del Ministerio Público en materia de familia. (Folios 27 y 28).
Mediante auto de fecha dos (02) de mayo de 2023, se agrega a las actas que conforman el presente expediente las resultas del Despacho de Comisión librado por este Tribunal. (Folios 30 al 44).
En fecha once (11) de julio de 2023, comparece el abogado ELIEZER EDUARDO FARFAN GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 177.466, actuando en su carácter de apoderado judicial delciudadano JUAN MONJO PALOU, titular de la cédula de identidad N° V-7.230.033 y consigna escrito de contestación a la demanda así como Instrumento Poder protocolizado por ante el Registro Público del segundo circuito del municipio Valencia estado Carabobo en fecha veintisiete (27) de junio de 2023 quedando inserto bajo el Nro 29, Tomo 17, Folio 98 hasta el 101 de los libros llevados por ante ese Registro conferido a los abogados VERONY AMARANTHA LAYA GARBOZA, JONATHAN JOSÉ TOVAR DAVIOT, ELIEZER FARFAN y NILSE ADRIANA VERGARA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 78.653, 79.041, 177.466 y 106.155, respectivamente, para que representen y sostengan sus derechos, acciones e intereses (folios 64 al 182 y sus vueltos).
En fecha diecinueve (19) de octubre 2023, compare por ante este Tribunal el abogado ELIEZER EDUARDO FARFÁN GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.466, y mediante diligencia solicita el abocamiento de quien aquí suscribe (folio 183).
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 184).
En fecha veinte (20) de noviembre de 2023, la Secretaria de este Tribunal deja constancia en actas que parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, para ser agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente (Vto. del Folio 184).
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, la secretaria de este Tribunal deja constancia en autos de la consignación de un escrito de pruebas promovidas por la parte demandante (vuelto del folio 184).
Mediante auto de fecha siete (07) de diciembre de 2023, este Tribunal de Primera Instancia ordena agregar los respectivos escritos de pruebas promovidas por las partes en la presente causa (folio 185).
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2023, este Tribunal emite pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas (folios 199 al 204).
Cumplidas las etapas procesales y estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en la presente causa este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente: (folios 01 y su vuelto):
“… omissis… DE LOS HECHOS…En el año 1995, para principios del mes de enero, inicié una unión concubinaria con el ciudadana MARITZA YARLI MONJO GUANCHEZ, hasta el día de su deceso en fecha 31 de agosto de 2.020; relación que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivimos estos años, ubicado el primero en sector la Fajina, calle Ricaurte, número 19-1, parroquia Mariara, Municipio diego Ibarra, estado Carabobo, el segundo lugar donde vivimos fue en una casa que compramos, la cual está ubicado en sector la Fajina, calle Ricaurte pasaje norte 3, número 19-2 parroquia Mariara, Municipio diego Ibarra, estado Carabobo. Durante nuestra unión concubinaria no procreamos hijos…DEL DERECHO…Sustento esta demanda en Sentencia número 1.682 de Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de 15 de Julio de 2005, articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 767 del Código Civil y artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…INSTRUMENTOS…Consigno en este acto certificación del acta de defunción de la fallecida MARITZA YARLI MONJO GUANCHEZ marcada con la letra "A", constancia de residencia post mortem de la fallecida MARITZA YARLI MONJO GUANCHEZ marcada con la letra "B", constancia de residencia del demandante marcada con la letra "C", constancia simple de concubinato emanada del Registro Civil marcada con la letra "D" la cual se consignara en original luego de admitida la demanda para su eventual devolución por el tribunal y foto estática de las cedulas de identidad de la fallecida, del demandante y el demandado marcada con la letra “E”… DOMICILIO…A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 174, del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio del demandante sector la Fajina, calle Ricaurte con pasaje norte 3, número 19-2 parroquia Mariara, Municipio diego Ibarra, estado Carabobo, domicilio del demandado sector la Fajina, calle Ricaurte número 19 1 parroquia Mariara, Municipio diego Ibarra, estado Carabobo...PETITORIO…Por lo expuesto, solicito, con todo mi respeto y acatamiento, del Tribunal, se sirva declarar oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria entre MARITZA YARLI MONJO GUANCHEZ y mi persona, que comenzó en enero de año 1.995 ininterrumpidamente y como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento en fecha 31 de agosto del año 2.020. Pido que la presente Demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres y declarada con lugar en la definitiva…”
Por su parte el demandado de autos, ciudadano JUAN MONJO PALOU, titular de la cédula de identidad N° V-7.230.033, a través de su co-apoderado judicial abogado ELIEZER EDUARDO FARFÁN GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.466, presenta Escrito de Contestación en fecha once (11) de julio de 2023 (folios 69 al 71) mediante el cual argumenta que:
…omissis…CAPITULO I PRIMERO: Ciudadano Juez, por ser absolutamente falsos los hechos narrados como el derecho invocado, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, lo alegado por la parte demandante, en contra de mi mandante JUAN MONJO PALOU, antes identificado, en su carácter de Padre de la ciudadana MARITZA YARLI MONJO GUANCHEZ, fallecida en fecha 31 de Mayo del año 2.020. quien fue venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-7.196.809, cuando indica que haya iniciado una supuesta unión estable de hecho a principio del mes de Enero del año 1.995, hasta la fecha de muerte de la ciudadana antes identificada, ya que nunca mantuvieron de manera pública y notoria relación alguna, ni vivió junto a la fallecida en el modo lugar y tiempo que el demandante describe, siendo necesario informar a este Despacho que el demandante no vivió en la dirección que él describe, y menos aún es presunto propietario de Inmueble ubicado en el Sector La Fajina. Calle Ricaurte Pasaje Norte 3. Número 19-2. Parroquia Mariara. Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, porque la presunta dirección señalada por la parte demandante NO EXISTE, por lo que es de imperiosa necesidad indicar que infiero por falta de claridad en la redacción, se refiere a un (01) inmueble que es de la exclusiva propiedad de mi mandante y los coherederos únicos y universales de la ciudadana FROILANA GUANCHEZ según se desprende de Declaración de Únicos y Universales Herederos mediante decreto de fecha 14 de diciembre del año 2.021, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y quien fue venezolana, mayor de edad, casada con mi mandante, según se desprende de acta de matrimonio N° 132 Folio 132 Año 1975, de fecha 14 de Junio de 1985, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Mariara. Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad N° V-344.951, la cual falleció en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil veintiuno (2.021), según consta en Acta de Defunción N° 388 emitida en fecha 26/10/2.021 por el Registro Civil del Municipio Diego Ibarra. Parroquia Mariara del Estado Carabobo, por haberlo construido bajo su propias expensas durante su matrimonio, y sobre la cual se ha mantenido una posesión ininterrumpida, pacífica y continua desde el año 1.960, donde se constituyó el núcleo familiar MONJO GUANCHEZ hasta la actualidad, hecho indispensable reconocido como tenencia regular de la tierra urbana según se desprende de Titulo Supletorio, debidamente evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha veinticuatro (24) de Octubre del año 1984, …omissis..SEGUNDO: A todo evento impugnamos, desconocemos y rechazamos todas y cada una de las copias y documentos presentados, como lo son: 1. Documento privado post mortem, el cual carece de valor probatorio a razón de no cumplir con los parámetros legales para su elaboración desde el punto de vista administrativo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4to del Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en vista que el mismo es emitido por presuntos miembros de la comunidad y del Consejo Comunal La Fajina, sin fecha cierta, sello original del consejo comunal, emitiendo y certificando la causa de muerte de la ciudadana Maritza Monjo Guanchez (correspondiendo por Ley, a los médicos del sistema público de salud), asi como de la presunta adquisición de un inmueble, asi como posterior reconocimiento del presunto derecho de propiedad del demandante sobre un inmueble, generando afirmaciones subjetivas, pudiendo observarse presunta extralimitación de funciones y/o usurpación defunciones al emitir tal documento, que contraría la Ley de Sucesiones. Donaciones y demás ramos conexos, asi como la Ley de Registro Civil…2. Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal que hace constar que el ciudadano Rafael Heres, reside presuntamente aproximadamente desde hace 25 años. Dicha Carta de Residencia está viciada de nulidad, ya que el demandante reside en un anexo de la casa del Sr Juan Monjo y coherederos de la Sra Froilana Guanchez, desde la fecha 31 de agosto de 2.020, por petición del Sr Rafael Heres, quien manifestó no tener donde vivir por su situación económica, recibiendo la ayuda solicitada por parte de la Familia Monjo Guanchez, a pesar de no tener relacionamiento familiar alguno, siendo pues que se le ha solicitado en reiteradas ocasiones en el último año, su salida como huésped de la familia del anexo donde está alojado, manifestando su posición contraria a la misma. Cabe destacar Ciudadano Juez, que el ciudadano Rafael Heres está perturbando la tranquilidad del entorno familiar del Sr Juan Monjo, el cual tiene 96 años de edad, irrespetando las normas de convivencia ciudadana, asi como observando una conducta ofensiva, inapropiada, infligiendo violencia verbal y psicológica en contra de la parte demandada y los coherederos, hasta llegar al punto de realizar trámites administrativos ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Diego Ibarra, pretendiendo subdividir el inmueble antes señalado, según se evidencia en solicitud Nº 1057, de fecha treinta (30) de Abril del año 2.021, que riela en los folios 50 al 57 del expediente catastral que reposa en los archivos de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra, certificados como folios contenidos de los 77 folios que forman parte del mismo, con motivo de solicitud actualización de propietario y cambio de propietario, a nombre de Maritza Yorli Monjo Guanchez, fallecida en el año 2.020, la cual fue negada por ese Despacho, por carecer absolutamente de cualidad legal, ni de hecho ni de derecho, para realizar este tipo de actuaciones, por lo que se enmarcan las sucesivas acciones de violencia antes indicadas como se evidencia en el expediente catastral del inmueble antes mencionado…3. Carta de Residencia de Maritza Monjo, en vista que esta evidencia que la persona está viva actualmente, cuando es público y notorio, habida cuenta que en el expediente reposa acta de defunción de la referida ciudadana, lo cual genera un hecho contradictorio, siendo lo correcto haber emitido constancia de la última residencia del causante, por lo que se ratifica la impugnación en contra de la misma, porque de su contenido se desprende información errónea, que constituye presunto fraude a la fe pública…4 Constancia de concubinato, la cual no reposa en ningún archivo de la administración pública, rio ajustada a derecho civil ni administrativo, en vista que con la única prueba que se puede demostrar la existencia de una unión concubinaria prevista en el Artículo 767 del Código Civil venezolano vigente es única y exclusivamente una sentencia definitivamente firme, cumpliendo los extremos de Ley.….”
Así pues, vistos los alegatos anteriormente transcritos, quien aquí Juzga determina que el hecho controvertido en el presente juicio se circunscribe a determinar: 1.- Si existió o no, una unión concubinaria entre los ciudadanos RAFAEL ANTONIO HERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.232.711 y MARITZA YARLI MONJO GUANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.196.809, desde enero de 1995 hasta el día 31 de agosto de 2020. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, fijado el hecho controvertido, se evidencia con claridad que la parte demandante no determinó con exactitud y precisión la fecha de inicio de la unión de hecho alegada, por cuanto solo se limitó a señalar que en el año 1995, para principios del mes de enero, inició una unión concubinaria con el ciudadana MARITZA YARLI MONJO GUANCHEZ, hasta el día de su deceso en fecha 31 de agosto de 2.020; lo que efectivamente determina una imprecisión en la fecha de inicio de la relación concubinaria, pues no lo hace de forma clara, precisa y exacta, siendo necesario establecer día, mes y año en virtud de las consecuencias jurídicas que pudiera acarrear una indeterminación en la fecha cuestión que constituye un requisito indispensable en este tipo de pretensiones.
Vale acotar que para el reconocimiento de una unión estable de hecho es necesaria una declaración judicial que contenga la duración del mismo, siendo además necesario que la sentencia declarativa de tal unión señale la fecha precisa de su inicio y fin, esto en atención a lo establecido en el ordinal 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil referente a la “determinación de la cosa sobre la cual recae la decisión” el cual constituye un requisito indispensable y necesario para que el fallo, desde el punto de vista de la cosa juzgada material y formal constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. (Vid. sentencia N° 288 de fecha 9 de mayo de 2012, caso: Carmen de Los Ángeles I. Mila de la Roca Jiménez contra Banesco Banco Universal, C.A.).
Así las cosas, si bien es cierto que actualmente el concubinato puede ser declarado siempre y cuando se reúnan los requisitos contemplados en el artículo 767 del Código Civil, siendo ésta una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 constitucional, se precisa apuntalar que LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 1682/2005 de fecha 15 de julio de 2005, en el expediente N° 04-3301 señaló lo siguiente:
… omissis… En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
A mayor abundamiento, en relación a la fecha de inicio y terminación de la relación concubinaria, tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han establecido que es necesario afirmar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes, de no hacerlo estaría incurriendo en indeterminación objetiva, al no señalar la fecha exacta de inicio y fin del concubinato,ya que es necesario, establecer día, mes y año, en virtud de las consecuencias jurídicas que pudieran acarrear una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, lo cual pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes. (Vid, sentencia No RC-331, de fecha 8 de junio de 2015, expediente No 2014-000669 y Sala Constitucional sentencia N° 1.682, del 15 de julio de 2005).
Bajo este contexto se hace necesario, indicar que el artículo 341 del código de procedimiento civil es terminante al establecer:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Subrayado añadido).
Del articulo anteriormente transcrito se deduce que sólo puede declararse inamisible una demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, aunado a ello nos encontramos que es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley.
Así las cosas, con relación a la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el criterio que ha establecido Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, año 2005, es el siguiente: …Omissis…cuando la pretensión, en si misma considerada, es inadmisible, inentendible, faltara el presupuesto necesario para poder discutir la cuestión que suscita la demanda.
Bajo este contexto, el máximo Tribunal ha sido conteste en señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la ocurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión. (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2.864, del 10 de diciembre de 2004).
A mayor abundamiento, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fallo N° 1618, de fecha 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“(…) la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (...) La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
Aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos, en acatamiento a las decisiones del máximo tribunal, quien decide constata que la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda constituye materia de orden público, porque con la interposición de una pretensión se activa la función jurisdiccional del Estado, de tal forma que como tal es una actividad oficiosa por parte del juez, quien puede revisarla en cualquier estado y grado de la causa, así las cosas, al no haber establecido el demandante de autos en su libelo de demanda con exactitud, claridad y precisión la fecha de inicio de la relación concubinaria, ya que la misma no puede determinarse de forma genérica, sino con exactitud tal y como requiere este tipo de acción mero declarativa de unión estable de hecho pues ello comporta una cuestión de hecho y de derecho que repercute en el mérito de la controversia, conforme lo ha señalado en forma reiterada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que, en el caso de marras deberá forzosamente quien aquí decide declarar INADMISIBLE LA DEMANDA por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO O UNIÓN DE HECHO, incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO HERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.232.711, asistido por el abogado JOHNNY ALBERTO HENRIQUEZ FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 171.493, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO O UNIÓN DE HECHO, incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO HERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.232.711, asistido por el abogado JOHNNY ALBERTO HENRIQUEZ FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 171.493 al verificarse que en libelo de demanda la parte demandante no estableció de forma clara, precisa y exacta las fechas de inicio de la relación que alega.
2. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:15 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR/rasn
Exp. N°. 24.894
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, valencia estado Carabobo
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