REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinte (20) de junio de 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: LUIS AGUSTIN FIGUEROA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.809.414.
ABOGADOS (A) ASISTENTES U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SOLANGEL CASTILLO BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.906.
PARTE DEMANDADA: GLADYS MILAGROS GARCÍA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.049.170.
ABOGADOS (A) ASISTENTE U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADELA CIPRIANI SEQUERA y ANIUSKA RODRÍGUEZ DÍAZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.863, 74.202, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA- HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
EXPEDIENTE N°: 25.043
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023, comparece el ciudadano LUIS AGUSTIN FIGUEROA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.809.414, asistido por la abogada SOLANGEL CASTILLO BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.906, e incoa pretensión por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contra la ciudadana GLADYS MILAGROS GARCÍA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.049.170, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023, bajo el Nro. 25.043 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes. (Folio 46)
Mediante auto de fecha siete (07) de diciembre de 2023, este Tribunal de 1era Instancia en atención al principio pro actione insta a la parte accionante a subsanar las incongruencias existentes en el escrito de demanda presentado. (Folio 47)
En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2023, comparece el ciudadano LUIS AGUSTIN FIGUEROA SÁNCHEZ, actuando en su carácter de autos, asistido por la abogada SOLANGER CASTILLO BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.906, y suscribe diligencia mediante la cual subsana lo solicitado por este Tribunal. (Folio 48)
Mediante auto de fecha once (11) de enero de 2024, este Tribunal admite la presente demanda, y ordena el emplazamiento de la ciudadana GLADYS MILAGROS GARCÍA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.049.170, se libra compulsa (Folios 23, vto y 24 de la Pieza Principal).
En fecha quince (15) de enero de 2024, comparece el ciudadano LUIS AGUSTIN FIGUEROA SANCHEZ, asistido por la abogada SOLANGER CASTILLO BARRIOS, ut supra identificados y suscribe diligencia consignando consignando las copias para la elaboración de la compulsa y deja expresa constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la intimación de la parte demandada (folio 51); seguidamente el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de enero de 2024, hace constar que recibió las copias necesarias, para la elaboración de la compulsa así como los emolumentos y medios para la práctica de la citación del demandado de autos (folio 52).
En fecha dieciocho (18) de enero de 2024, comparece el Alguacil Titular de este Tribunal consigna a los autos, boleta de citación firmada por la ciudadana GLADYS MILAGROS GARCIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.049.170, (folio 53, 54)
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, comparece la ciudadana GLADYS MILAGROS GARCIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.049.170, asistida por las abogadas ANISUKA RODRIGUEZ DIAZ y ADELA CIPRIANI SEQUERA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.202 y 78.863, respectivamente, y presenta escrito de contestación, haciendo oposición la presente demanda por partición (folios 55 al 57 y sus vtos)
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2024, este Tribunal emite pronunciamiento con relación a la procedencia de la presente partición (folios 93 al 96 y sus vtos)
En fecha nueve (09) de mayo de 2024, comparece la abogada ANIUSKA RODRIGUEZ DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.202, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana GLADYS GARCÍA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.049.170, y suscribe diligencia solicitando a este Tribunal, se sirva fijar oportunidad para llevar a cabo una audiencia conciliatoria (folio 107), siendo proveido dicho pedimento mediante auto de fecha catorce (14) de mayo de 2024 fijando audinecia conciliatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 257 del Codigo de Procedimiento Civil. Se libra Boleta de Notificación. (folio 108).
En fecha trece (13) de junio de 2024, siendo las once minutos de la mañana (11:00am) se celebró la Audiencia Conciliatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Condigo de Procedimiento Civil. Se da apertura al acto y se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano LUIS AGUSTIN FIGUEROA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.809.414, asistido por la abogada SOLANGEL CASTILLO BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.906 parte demandante, de igual manera se deja constancia de la presencia de la ciudadana GLADYS MILAGROS GARCÍA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.049.170, asistida por las abogadas ANIUSKA RODRIGUEZ DIAZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.202parte demandada, realizaron diferentes concesiones de la siguiente manera (folios 119 al 121 y sus vtos):
“…En este acto interviene la Jueza y les indica a las partes que señalen cual es la propuesta que tienen para la partición de los bienes en los cuales están de acuerdo que existen y que pertenecen a la comunidad conyugal… Manifestando el ciudadano LUIS AGUSTIN FIGUEROA SÁNCHEZ que la propuesta que él tiene consiste en que la ciudadana GLADYS MILAGROS GARCÍA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.049.170 se quede con los siguientes bienes 1.-Apartamento Pent-House tipo duplex Nro. 20-54, Nivel Quinto, Edificio Nro. 20, Quinta Etapa, Sector C que forma parte del desarrollo habitacional "Poblado de San Diego Campo Residencial", ubicado en la urbanización Yuma Municipio San Diego del Estado Carabobo, con un área aproximada de ciento cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta y tres decimetros cuadrados 142,63 M² teniendo adicionalmente una terraza descubierta con un área aproximada de veinte metros cuadrados con ochenta y cuatro decímetros cuadrados (20,84 M²)... omissis... El inmueble fue adquirido según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo de fecha 28 de noviembre de 2005, registrado bajo el Nro. 37, folios 1 al 4, Protocolo 1°, Tomo 34.2-ACCIONES: 1°) Diez (10) acciones nominativas de carácter mercantil en el Complejo de Posadas Lomas Suites, C.A. situada en la Carretera Panamericana Sector Potrerito Municipio Nigua del Estado Yaracuy, propiedad que consta en contrato N° PV 273 de fecha 05 agosto 2015. 2") una (01) Acción nominativa No 02552 del Complejo Agroturistico Lomas de Nirgua C.A titulo accionario letra "H". de fecha 28 mayo 2012, situada en Nirgua Estado Yaracuy. 3°) una (01) Acción nominativa N° 549 del Centro Social Madeirense situado en el Municipio San Diego del Estado Carabobo y el Vehiculo cuyas características constan en el Certificado de Registro de Vehículo N° 33084743 de fecha 29 octubre 2013, marca Chevrolet modelo Optra, Placa año 2011, y los bienes restantes sean adjudicados a él, siendo estos los siguientes: 1.- Inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio 1, nivel dos (2) apartamento Tipo 5 distinguido con la nomenclatura 1-2-5 del Conjunto Residencial SUN SUITES situado en un lote de terreno de mayor extensión en la Urbanización Palma Real Avenida Este-Oeste, Sector Mañongo, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. El apartamento tiene una superficie de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (61 M²).. omissis,... Fue adquirido según documento protocolizado documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo de fecha 07 de agosto de 2013, inscrito bajo el Nro. 2013.2920, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 311.7.12.1.9073 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, 2.- Vehículo tipo camioneta cuyas características constan en el Certificado de Registro de Vehiculo N° 33273156 de fecha 20 febrero 2013, marca Ford Explorer año 2009, Placas AA526JI…En este acto interviene la ciudadana GLADYS MILAGROS GARCÍA ROJAS, y manifiesta que quiere tener disposición inmediata del inmueble contentivo del Apartamento Pent-House tipo dúplex Nro. 20-54, Nivel Quinto, Edificio Nro. 20, Quinta Etapa, Sector C que forma parte del desarrollo habitacional "Poblado de San Diego Campo Residencial", ubicado en la urbanización Yuma Municipio San Diego del Estado Carabobo, con un área aproximada de ciento cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados 142,63 M² teniendo adicionalmente una terraza descubierta con un área aproximada de veinte metros cuadrados con ochenta y cuatro decímetros cuadrados (20,84 M²)... omissis... El inmueble fue adquirido según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo de fecha 28 de noviembre de 2005, registrado bajo el Nro. 37, folios 1 al 4, Protocolo 1°, Tomo 34. Seguidamente la Jueza le pregunta al ciudadano que si le puede hacer entrega de las llaves de ese inmueble a la parte demandada, manifestando el ciudadano LUIS AGUSTIN FIGUEROA SÁNCHEZ, que si puede hacer entrega de la llave del apartamento y que si se puede fijar un lapso de un mes (01) a partir del dia siguiente a la presente fecha para que la referida ciudadana se traslade de la casa en la cual están viviendo juntos al referido apartamento, indicando la referida ciudadana que al momento de realizar la mudanza se llevara los siguientes enseres: Nevera de 20", "congelador de 100its, calentador de agua, "seibo con espejo, modulo para tv (el que está en la sala), 2bombonas de gas de 10kgs, 1 tv pequeño pantalla plana, 1tv tradicional, máquina de coser brother, máquina de coser mini overlock, 2 bicicletas ring 12, 1bicicleta ring 26, "nebulizador, mesa tv pequeña, espejo giratorio, "parrillera portátil, 3 ventiladores de pared, 1ventilador de piso, 1 licuadora, 1vajilla 1picatodo, diversas ollas de uso diario, olla sancochera grande, diversas bandejas para hornear y hacer tortas, 3 cavas, 3 maletas, biblioteca pequeña, una computadora tipo "lapto, módulo donde se guardan las telas, y mesa de computadora peinadora, baúl y 1 mesita de noche de juego de cuarto tamaño Queen, juego de cuarto matrimonial, cocina eléctrica, mesa con lope de mármol, vaporizador, Caldero grande a lo que el referido ciudadano manifestó estar de acuerdo… En este acto interviene la ciudadana GLADYS MILAGROS GARCÍA ROJAS, y manifiesta estar de acuerdo con la propuesta realizada por el ciudadano LUIS AGUSTIN FIGUEROA SÁNCHEZ, en cuanto a los bienes que le pertenecerán a ella y los bienes que le pertenecerán a él… Ahora bien, en relación al Inmueble constituido por terreno y vivienda distinguido con el N° 16 de la Urbanización Parque Mirador ubicada en la Avenida Cuatricentenaria, Parroquia San José, Municipio Valencia Carabobo, propiedad que consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, N° 46 del Protocolo Primero, Tomo 35 de fecha 22 de agosto de 1996, el cual fue objeto de controversia, la ciudadana GLADYS MILAGROS GARCÍA ROJAS, manifiesta que a los fines de dar por terminado el presente juicio se lo adjudica al ciudadano LUIS AGUSTIN FIGUEROA SÁNCHEZ, no quedando nada que reclamar por este hi por ningún otro concepto relacionado con la presente partición y liquidación de Na comunidad conyugal. Ambos manifiestan que, con la firma de esta TRANSACCION, queda total y absolutamente liquidada la comunidad Conyugal que existiera entre ellos…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la Homologación peticionada por las partes, resulta procedente realizar algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, y en tal sentido se observa:
Así, se observa que el Código Civil en sus artículos 1.713 y 1.714, son del tenor siguiente:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De lo anteriormente transcrito se desprende que la Transacción conforme lo establece el artículo 1.713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que “se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, conforme al artículo 1.714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la “fuerza de cosa juzgada entre las partes”, conforme al artículo 1.718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, finalmente para que tal transacción sea ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.
Ahora bien, a mayor abundamiento sobre la figura de la transacción, LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 01048/2002, de fecha siete (07) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), dejo sentado que:
…omissis…
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.(Negrillas y subrayado de este tribunal).
Por su parte, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 1209/2001 de fecha seis (06) de julio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia número 3588/2003 del diecinueve (19) de diciembre, con ponencia del magistrado Dr. Iván Guillermo Rincón Urdaneta, expediente número 2002-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia número 1810/2006 de fecha veinte (20) de octubre, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente número 2006-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del máximo Tribunal en sentencia número 384/2005 de fecha catorce (14) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2004-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento (Negrillas y subrayado de este tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende que la transacción como todo contrato está sometida a ciertas condiciones de validez referente a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como la facultad expresa a quienes la realizan, y para la procedencia de su homologación, deben concurrir dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Ahora bien, la transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia (Artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil) tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada (artículo 1718 C.C y 255 C.P.C), esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución, sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se observa que en la audiencia conciliatoria celebrada en fecha trece (13) de junio de 2024, en la sede de este Tribunal, comparecieron, la parte demandante ciudadano LUIS AGUSTIN FIGUEROA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.809.414, asistido por la abogada SOLANGEL CASTILLO BARRIOS, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.9036, y la parte demandada, ciudadana GLADYS MILAGROS GARCÍA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.049.170, asistida por la abogada ANIUSKA RODRÍGUEZ DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.202, y realizaron TRANSACCIÓN JUDICIAL mediante el cual efectúan mutuas concesiones conforme a lo establecido por ellas en su texto y poniendo fin a la presente controversia, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.
De actas se corrobora que tanto la parte demandante, como la parte demandada, actúan directamente en la mencionada transacción judicial, asistidos de abogados, por lo tanto, poseen plena capacidad para transar. Así se declara.
Así las cosas, en virtud de que el contrato de transacción fue celebrado validamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado de mutuo acuerdo la homologación de la misma, tal como se desprende del mencionado contrato de Transacción, siendo este una forma anómala de terminación del proceso fundada en el principio de autonomía de las partes, en sustitución de la forma natural y ordinaria de terminación de un proceso judicial mediante sentencia; y, verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, pues, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que se produzca una partición amigable, es por lo que, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar PROCEDENTE la HOMOLOGACIÓN solicitada mediante el acta de fecha trece (13) de junio de 2024, debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes.Así se decide. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada entre los ciudadanos LUIS AGUSTIN FIGUEROA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.809.414, parte demandante, asistido por la abogada SOLANGEL CASTILLO BARRIOS, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.9036, y la ciudadana GLADYS MILAGROS GARCÍA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.049.170, parte demandada, asistida por la abogada ANIUSKA RODRÍGUEZ DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.202, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 eiusdem.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veinte (20) día del mes de junio de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIERREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR/map.
Exp. N°. 25.043
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo
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