REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinte (20) de junio de 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES y BIENES. C.A, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nro9, libro de Registro Nro 85 de fecha cinco (05) de agosto de 1971, siendo su última Acta de Asamblea de Accionista protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, inserta bajo el N° 7, Tomo 225-A de fecha diez (10) de octubre de 2016.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ERNESTO ROVERSI THOMAS, HAYDEE EVELIN SALCEDO DE MATEO, TANIA COROMOTO ROSALES DE LEDEZMA y NEVIS DE JESÚS AREELANO PALENCIA, titulares de las cédulas de identidad Nro V-3.005.434, 4.840.750, 7.082.802 y 7.099.565, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 3.342, 17.771, 73.984 y 94.933, en su orden.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO AUTONOR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 4 de noviembre de 2009, la cual quedo anotada bajo el N° 2 Tomo 85-A, en la persona del Director General PAOLA MARZOLLA DE FAJARDO, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nro V.- 6.160.122.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFREDO MANINAT MADURO, IGNACION BELLERA MANINAT y EDGARDO PAÉZ SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nro V-7.101.644, 12.998.259 y 10.329.158, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.925, 94.999 y 83.535, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL
DECISIÓN: LITISCONSORSIO PASIVO NECESARIO (INTERLOCUTORIA)
EXPEDIENTE Nº 25.016.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha diez (10) de octubre de 2023, el abogado ENRIQUE SANTIAGO PARRA TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.628.589, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.564, actuando su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES y BIENES. C.A, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nro9, libro de Registro Nro 85 de fecha cinco (05) de agosto de 1971, siendo su última Acta de Asamblea de Accionista protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, inserta bajo el N° 7, Tomo 225-A de fecha diez (10) de octubre de 2016, según se desprende Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia del estado Carabobo, el 29 de septiembre de 2023, inserto bajo el N° 7, Tomo 225-A, Tomo 100, folios 96 hasta el 98 de los libros de autenticaciones de la referida Notaria, incoa pretensión por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL contra la SOCIEDAD DE COMERCIO AUTONOR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 4 de noviembre de 2009, la cual quedo anotada bajo el N° 2 Tomo 85-A, en la persona del Director General PAOLA MARZOLLA DE FAJARDO, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nro V.- 6.160.122, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha once (11) de octubre de 2023, bajo el Nro. 25.016 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023 se admitió la presente demanda, y se ordenó aperturar cuaderno de Medidas (folios 10 al 13 y sus vtos de la Pieza Principal).
En fecha treinta (30) de octubre de 2023, comparece el abogado ENRIQUE SANTIAGO PARRA TRUJILLO ut supra identificado, y presenta diligencia consignando las copias para la elaboración de la compulsa y deja expresa constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 94 pieza principal).
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2023, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal y deja constancia de no haber podido practicar la citación personal de la parte demandada, consignando a los autos, recibo y boleta de citación sin firmar (folio 95).
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2023, comparece el abogado ENRIQUE SANTIAGO PARRA TRUJILLO, antes identificado, y solicita la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 120 de la Pieza Principal).
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023, este Tribunal acuerda librar Cartel de Citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 121 y 122 de la Pieza Principal).
En fecha, trece (13) de diciembre de 2023, comparece el abogado ENRIQUE SANTIAGO PARRA TRUJILLO, antes identificado, y mediante diligencia consigna ejemplar de los diarios La Calle y Notitarde en los cuales se encuentran publicados el cartel de Citación de la parte demandada (Folios 123 al 125 de la Pieza Principal), siendo agregados a las actas que conforman el presente expediente en la misma fecha.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2024, la secretaria de este Tribunal deja constancia en autos de haber fijado cartel de citación en el domicilio de la parte demandada (Folio 128 de la Pieza Principal).
En fecha quince (15) de febrero de 2024, comparece el abogado ENRIQUE SANTIAGO PARRA TRUJILLO, y consigna diligencia mediante la cual solicita se designe Defensor ad litem a la parte demandada (folio 132).
Mediante auto de fecha veinte (20) de febrero de 2024, este Tribunal acuerda la designación del defensor ad litem a la parte demandada. (Folio 133, vto y 134)
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2024, comparece el abogado IGNACIO ANTONIO BELLERA MANINAT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 94.999 y consigna documento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia del estado Carabobo en fecha diez (10) de mayo de 2024, quedando inserto bajo el Nro 53, Tomo 59, Folio 174 al 176, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, conferido la ciudadana ANA LUISA LEÓN MELENDRES, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.946.971, actuando en su carácter de Director de Administración de la SOCIEDAD DE COMERCIO AUTONOR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 4 de noviembre de 2009, la cual quedo anotada bajo el N° 2 Tomo 85-A a los abogados ALFREDO MANINAT MADURO, IGNACION BELLERA MANINAT y EDGARDO PAÉZ SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.925, 94.999 y 83.535, respectivamente (folio 158 al 161).
En fecha trece (13) de junio de 2024, comparecen los abogados IGNACIO BELLERA MANINAT y EDGARDO PAÉZ SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 94.999, 83.535, respectivamente y consignan escrito de Contestación, cuestiones previas y demás alegatos. (Folio 163 al 167 y vtos)
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA SOLICITUD DE LA INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.
En el escrito presentado en fecha trece (13) de junio de 2024, la parte demandada alegó entre otras cosas, la integración del litisconsorcio pasivo necesario bajo los siguientes términos:
En el reverso del primer folio del escrito de la demanda, la parte actora adujo que es propietaria del inmueble que allí describió (n° 100-12), y que "Desde el 27 de septiembre de 1994, hasta la presente fecha INVERSIONES Y BIENES C.A. mantiene la relación contractual arrendaticia del local comercial ubicado en la siguiente dirección N° 100-12 intersección de la Avenida Bolívar (100) con la calle 150 de la Urbanización La Alegría. Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, con un grupo de empresas (Euromotors C. A., Valauto C.A y Autonor CA)..." (Itálicas, negritas y subrayados añadidos). Los documentos que la parte actora promovieron marcados "C" y "D" no emanan de nuestra poderdante y, por ende, no le son oponibles.
De la precedente transcripción, se constata que, independientemente de lo incierto de la afirmación de la demandante, allí aseveró sin ambages que, hasta la presente fecha, mantiene la relación contractual arrendaticia que es materia de este juicio "con un grupo de empresas (Euromotors C. A., Valauto C.A y Autonor CAJ, es decir, que la posición contractual correspondiente al arrendatario no estaría conformada por una sola persona jurídica sino por varias (Euromotors C. A., Valauto C. A. y Autonor C. A.).
Ergo, es indisputable que, partiendo de las afirmaciones de la parte actora, en el libelo debió instaurarse un litisconsorcio pasivo necesario, porque la demandante pretende la extinción o terminación de un contrato de arrendamiento por expiración del plazo de su duración, el desalojo y la entrega o devolución del inmueble, respecto de una relación arrendaticia que, en los términos de la demanda, no existe con un solo inquilino sino con una pluralidad de ellos. Aunque parezca una obviedad, la declaración judicial de extinción de una relación arrendaticia por consumación de su término de duración, con la subsecuente condena al desalojo o entrega del inmueble, no puede pretenderse válidamente por el arrendador frente a uno solo de los varios sujetos que, según sus alegaciones, conforman la posición de arrendatarios. Estos deben ser traídos al juicio porque la materia litigiosa (extinción del arrendamiento y desalojo total del inmueble) es única e indivisible y, por tanto, todos deben tener oportunidad, en igualdad de condiciones, para defender sus derechos e intereses patrimoniales.
Téngase presente que la legitimación a la causa es materia de estricto orden público que puede y debe ser revisada y corregida de oficio por el órgano jurisdiccional, para asegurar la eficacia del proceso.
En relación con la necesidad de integración del litisconsorcio forzoso, incluso ex officic iudicis, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 000246/2022, de 20 de julio, apuntó… omissis...
En virtud de que en el libelo de la demanda la parte actora interpuso su demanda solamente contra…. La sociedad de comercio AUTONOR C.A… representada por su Director General la ciudadana PAOLA MARZOLLA DE FAJARDO...”, sin proponer el litisconsorcio necesario que hemos indicado, con la finalidad de que se asegure la estabilidad del juicio, así como la eficacia y utilidad del mismo, solicitamos del tribunal que ordene la reposición de la causa al estado de que sean citadas de forma personal las sociedades mercantiles Euromotors C. A. y Valauto C. A... quienes forman parte integrante de la presente litis, para que una vez que sean efectivamente citadas, sea integrado el correspondiente litisconsorcio pasivo necesario y obligatorio en la presente causa y comience a transcurrir al lapso de contestación de la demanda, y se siga sustanciando el proceso conforme a lo previsto en la ley.
De lo anteriormente transcrito se desprende que la parte demandada solicita la reposición de la causa al estado de que sean citadas de forma personal las sociedades mercantiles Euromotors C. A. y Valauto C. A, quienes a su decir forman parte integrante de la presente litis, para que una vez que sean efectivamente citadas, sea integrado el correspondiente litisconsorcio pasivo necesario y obligatorio en la presente causa y comience a transcurrir al lapso de contestación de la demanda.
Asi las cosas, respecto al tema del litisconsorcio LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha sostenido en sentencia N° 94, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera y otros contra Dimas Hernández y otro, ratificada mediante sentencia N° 395, de fecha 19 de junio de 2014, caso: Edgar David Sánchez Ramos y otras contra Alexandra Dayana Sánchez Vagnoni y otros, lo que sigue:
“… En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos.
Sobre el particular, el autor Emilio Calvo Baca en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado’ [Páginas 219-221] expresa lo siguiente: ...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable.
Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa…`.
En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad [art. 361 cpc], porque la parte contraria podría sostener que la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Sin embargo, para entender si la relación jurídico procesal debe estar integrada forzosamente por todos los litisconsortes, debe determinarse si ello es necesario para que pueda proponerse la demanda, y tal circunstancia se fija analizando la eficacia de la pretensión al ser ejercida individualmente…”. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
De lo anterior se colige que el litisconsorcio necesario resulta cuando es indispensable la presencia en el proceso, de todos los sujetos a los cuales es común determinada relación o acto jurídico, y que por dicha situación es inevitable resolver de manera uniforme, es decir, que para resolver de mérito el proceso es fundamental la presencia de todos ellos.
Ello es así, por que, ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litisconsorcio necesario. Asi se verifica.
A mayor abundamiento se hace necesario traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 00699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: sociedad mercantil INVERSIONES 747 C.A., contra CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, en la cual se expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, la figura procesal del litisconsorcio, es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, constituyéndose en partes. De allí que, el litisconsorcio puede ser voluntario o facultativo de conformidad con el dispositivo contemplado en el literal b y c del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y necesario o forzoso contemplado en el literal a) del artículo 146 eiusdem.
Sobre el particular, cabe señalar que la doctrina de esta Sala, ha establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario, se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra: Autoyota, C.A. y Otra).
De manera que, esta ausencia o falta de los sujetos interesados activos o pasivos en el vínculo procesal provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la tutela judicial solicitada en la demanda, por la falta en la relación procesal (Sic) uno de los sujetos que debía integrarla.
Sin embargo, es necesario aclarar, que la cualidad es una forma de legitimación a la causa, y otorga la posibilidad a la persona que intenta la pretensión y a la que se le reclama el derecho, tener la titularidad para ejercer la acción, dicho en otras palabras, es el vínculo existente entre los sujetos procesales -accionante y accionado-, con la demanda objeto de la pretensión y la titularidad del derecho; no obstante, la cualidad, debe distinguirse del litisconsorcio, pues, en esta institución jurídica conforma la pluralidad de partes procesales, que actúan conjuntamente en un litigio, por existir un vínculo en la relación jurídico (Sic) entre ellas, pudiendo ser activo, demandantes por un lado o pasivos demandados del otro…”.(Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
De los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Así, legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del Litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la alegada integración del litisconsorcio pasivo necesario, cabe revisar el libelo de demanda incoado por la parte actora, observando quien aquí decide que:
Cita textual:
Desde el 27 de septiembre de 1994, hasta la presente fecha INVERSIONES Y BIENES C.A mantiene la relación contractual arrendaticia del local comercial ubicado en la siguiente dirección N° 100-12, intersección de la Avenida Bolivar (100) con la calle 150 de la Urbanización La Alegría, Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, con un grupo de empresas (Euromotors C.A, Valauto C.A y Autonor CA,) donde VICENTE FAJARDO SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.191.527, de este domicilio y su cónyuge PAOLA MARZOLLA DE FAJARDO, venezolana, hábil en derecho, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° V. 6160.122, con domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, tienen intereses como Directivo y-o accionista. (Se adjuntan instrumentos con las letras "Cy D".)
En este contexto de ideas, se indica que INVERSIONES Y BIENES C.A, el 01 de agosto de 2011, celebra un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con la sociedad de comercio: AUTONOR CA, entidad mercantil debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserto bajo el N° 2, Tomo 85-A, de fecha 04 de Noviembre de 2009, domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, representada por su Director General PAOLA MARZOLLA DE FAJARDO, venezolana, casada, hábil en derecho comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° V-6160.122, con domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, sobre el local comercial.
El contrato de arrendamiento a tiempo determinado, otorgado el 01 de agosto de 2011 queda inserto bajo el N° 39, Tomo 403 de los libros de autenticaciones Ilevados por la Notaria Quinta de Valencia, estado Carabobo.
Evidenciándose que para sustentar sus alegatos la parte actora consigna Contrato de Arrendamiento privado suscrito en fecha veintisiete (27) de septiembre de 1994 entre, INVERSIONES Y BIENES C.A., sociedad mercantil domiciliada en Valencia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 5 de Agosto de 1971, bajo el Nº 9, Tomo 85, representada en este acto por su Presidente, Ingeniero Oswaldo Degwitz Araujo, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 216.856 y la sociedad mercantil EUROMOTORS C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de Septiembre de 1988, bajo el N° 79, Tomo 87-A-Pro, representada en ese acto por su Presidente Vicente Fajardo Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°6.191.527.
De igual manera se constata Contrato de Arrendamiento privado suscrito en fecha Primero (1ero) de Agosto de 1999 entre la referida Sociedad Mercantil INVERSIONES Y BIENES C.A., y la Sociedad de Comercio VALAUTO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 2 de Agosto de 1999, la cual quedó anotada bajo el No.61, Tomo 63-A; representada en ese acto por su Presidente, ciudadano VICENTE FAJARDO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.6.191.527.
Y finalmente Contrato de Arrendamiento, suscrito en fecha Primero (1 ero) de agosto de 2011 inserto bajo el N° 39, Tomo 403 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Quinta de Valencia, estado Carabobo entre, INVERSIONES Y BIENES, C.A. , y la Sociedad de Comercio AUTONOR C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 4 de noviembre de 2.009, la cual quedó anotada bajo el Nº 2, Tomo 85-A, representada en este acto por su Director General, ciudadana PAOLA MARZOLLA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-6.160.122
En este orden de ideas, resulta pertinente mencionar que la ley adjetiva civil ha establecido como uno de los requisitos de procedencia de la demanda, la correcta conformación de la relación jurídico-procesal, cuyo fin es evitar que se desconozca el derecho a la defensa de las personas que no han sido llamadas para integrar el litis-consorcio necesario; siendo importante mencionar que el máximo Tribunal ha considerado que el hecho de que esta relación no se encuentre perfectamente conformada, no es razón suficiente para declarar la inadmisibilidad de la demanda, pues ello en todo caso debe estar sujeto a que se verifique si ha ocurrido o no alguna transgresión al derecho de defensa de quien se haya omitido su participación, pues puede suceder, que no sea necesario que uno o varios sujetos conocidos o desconocidos se hagan parte en el juicio, bien sea porque la decisión no afecte sus derechos, ni produzca efectos contrarios a sus intereses. (Vid., Sentencia Nº 648 de fecha 10 de octubre de 2012, caso: Guillermo Enrique Ortega Arango contra Elizabeth Ortega Caruso de Scannella y otro).
De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su conformación, y debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal.
En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional establecida en sus fallos N° 24, del 23 de enero de 2002, expediente N° 2001-669; N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597; y N° 3.592, de fecha 6 de diciembre de 2005.
Así las cosas, se constata que desde el veintisiete (27) de septiembre de 1994, hasta la presente fecha INVERSIONES Y BIENES C.A, según lo expresado por la parte actora en su libelo de demanda, mantiene la relación contractual arrendaticia del local comercial ubicado en la siguiente dirección N° 100-12, intersección de la Avenida Bolívar (100) con la calle 150 de la Urbanización La Alegría, Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, inmueble objeto de la presente demanda de desalojo con un grupo de empresas o sociedades de comercio específicamente con EUROMOTORS C.A.,, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de Septiembre de 1988, bajo el N° 79, Tomo 87-A-Pro, VALAUTO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 2 de Agosto de 1999, la cual quedó anotada bajo el No.61, Tomo 63-A; y AUTONOR C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 4 de noviembre de 2.009, la cual quedó anotada bajo el Nº 2, Tomo 85-A, representadas las dos primeras de ellas por el ciudadano VICENTE FAJARDO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No.6.191.527, y la última por la ciudadana PAOLA MARZOLLA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-6.160.122, por lo que, se determina que es necesario la conformación un litis consorcio pasivo necesario a fin de que ambos ciudadanos defiendan sus intereses patrimoniales en juicio. Así se establece.
Bajo este contexto se hace necesario indicar que el Máximo Tribunal ha sido conteste en señalar que sólo es viable una reposición en un juicio, si el error en el trámite procesal resulta esencial para su validez, en razón de lo cual no basta que un error atente contra la forma, sino que amerita un análisis mayor, esto es, si esa inobservancia en la forma sustancial del juicio ha arrojado la violación del orden público, del derecho de defensa de las partes, del debido proceso, de la tutela judicial efectiva o de cualquier otro de rango constitucional; en ese caso, el juez debe perseguir no sólo la renovación del acto transgredido sino la reivindicación de los derechos constitucionales de las partes en el juicio, y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser de esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda. (Vid. Sentencia Nº 383, de fecha 8 de agosto de 2011, caso: Gustavo Adolfo Padrino Maita contra Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO, C.A.).
En consecuencia, y en uso de su facultad correctiva y saneadora del proceso quien aquí decide considera necesario ordenar la REPOSICIÓN de la causa al estado de que sea citadas las sociedades de comercio EUROMOTORS C.A. y VALAUTO, C.A, quienes forman parte integrante de la presente litis, para que una vez sea efectivamente citadas, sea integrado el correspondiente litisconsorcio pasivo necesario en la presente causa y comience a transcurrir al lapso de contestación de la demanda, y se siga sustanciando el proceso conforme a lo previsto en la ley. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de la parte demandada referente a la reposición de la causa al estado de que sean citadas de forma personal las sociedades mercantiles EUROMOTORS C. A. y VALAUTO C. A, a los fines que sea integrado el correspondiente litisconsorcio pasivo necesario y obligatorio en la presente causa.
2. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que sean citadas las sociedades mercantiles EUROMOTORS C. A. y VALAUTO C. A. a los fines que sea integrado el correspondiente litisconsorcio pasivo necesario y comience a transcurrir al lapso de contestación de la demanda.
3. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de junio de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/rrr
Exp. N°. 25.016
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo
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