REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinte (20) de junio de 2024
Años: 214° de Independencia y165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: YSABEL LOURDES CÁRDENAS DE ALBÓRNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-5.729.038
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERT ALVARADO PADRÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 180.985.
PARTE DEMANDADA: JESÚS DE JESÚS ARTIGAS RODRÍGUEZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES GÓMEZ CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.334.932 y V-14.808.207, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO DE USO Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO TÁCITO DE MANDATO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO
EXPEDIENTE N°: 24.650
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO DE USO Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO TÁCITO DE MANDATO, interpuesta por la ciudadana YSABEL LOURDES CARDENAS DE ALBÓRNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.729.083, asistida por el abogado ROBERT ALVARADO PADRÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 180.985, contra los ciudadanos JESÚS DE JESÚS ARTIGAS RODRÍGUEZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES GÓMEZ CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.334.932 y V-14.808.207 respectivamente, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha tres (03) de marzo de 2020, bajo el Nro. 24.650 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha seis (06) de marzo de 2020, este Tribunal admite la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada y se acuerda oficiar al Director de Migración y Zonas Fronterizas (Departamento de Movimientos Migratorios) del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) con Sede en Caracas a fin de que informara a la mayor brevedad posible el Movimiento Migratorio que pudieran registrar los demandados de autos asi como oficial al Director del Consejo Nacional Electoral (CNE) con sede Valencia, a los fines de que se sirva enviar l dirección la dirección de habitación que fue suministrada por los referidos ciudadanos JESÚS DE JESÚS ARTIGAS RODRÍGUEZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES GÓMEZ CARDENAS.
En fecha doce (12) de marzo de 2020, comparece la ciudadana YSABEL LOURDES CARDENAS DE ALBÓRNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.729.083, asistida por el abogado ROBERT ALVARADO PADRÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 180.985 y presenta escrito de Reforma a la demanda.
En fecha veinte (20) de mayo de 2024, quien suscribe la presente decisión como Juez Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa, previa solicitud realizada por el abogado ROBERT ALVARADO PADRÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 180.985, en fecha quince (15) de mayo de 2024.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, comparece el abogado ROBERT ALVARADO PADRÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 180.985 y consigna diligencia mediante la cual DESISTE DE LA ACCIÓN en nombre de su poderdante ciudadana YSABEL LOURDES CARDENAS DE ALBÓRNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.729.083.
En fecha tres (03) de junio de 2024, este Tribunal dicta decisión declarando IMPROCEDENTE EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, en virtud de que el poder que confiere la parte accionante al abogado ROBERT ALVARADO PADRÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 180.985, no señala la facultad expresa de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2024, comparece por ante este Tribunal la ciudadana YSABEL LOURDES CÁRDENAS DE ALBÓRNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.729.038, asistida por el abogado ROBERT ALVARADO PADRÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 180.985 y presenta diligencia mediante la cual desiste de la accion y solicita se proceda a su homologacion bajo los siguientes terminos:
… omissis…ocurro ante su honorable autoridad a los fines de manifestarle mi voluntad de DESISTIR de la acción. Visto que en autos aun no consta la contestación de la demanda, según el artículo 265, no es necesario el consentimiento de la demandada, para que este sea homologado por el tribunal. Por lo tanto, no solo le solicito a este tribunal que sea homologado el desistimiento de la demanda, sino que, además, este surta los efectos legales correspondientes.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO
Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento acerca de lo peticionado, resulta procedente analizar previamente lo referente al Desistimiento, por lo cual pasa aquí quien juzga a realizar las siguientes consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
El autor Rengel-Romberg define la figura del desistimiento en los siguientes términos: En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Altolitho. Caracas. 2004. p. 364). (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Por su parte el autor EMILIO CALVO BACA en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pagina 294, al referirse al desistimiento señala lo siguiente: Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso por lo cual siempre debe ser expreso.
Finalmente, el autor patrio Arminio Borgas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano Respecto al Desistimiento (Tomo II, p.263; 1973), manifiesta:
DESISTIMIENTO. IDEAS GENERALES. SUS TRES DISTINTAS ESPECIES.
228. I.-Si, según ya lo hemos expuesto, la sola presunción de que las partes, por el abandono de la instancia, han querido renunciar al procedimiento, produce el efecto de extinguirlo, con mayor razón debe producir igual efecto la manifestación expresa que hagan ellas de su voluntad en tal sentido. Aquel abandono tácito es lo que hemos llamado perención; este abandono expreso es el desistimiento. Pero la renuncia manifiesta, a diferencia de la implícita, puede referirse, no únicamente, como ésta, al procedimiento sino también a la acción, esto es, al derecho de proponerla o al de rechazarla o combatirla, así como a determinados derechos procesales, o mejor dicho, al ejercicio de actuaciones que constituyen medios de ataque, de defensa, de garantía, etcétera. Hay, por consiguiente, desistimiento de la acción, desistimiento del procedimiento y desistimiento de los recursos interpuestos; y la perención, por consiguiente, sólo tiene analogía de efectos con el segundo de ellos. Es éste en el Derecho moderno el desistimiento propiamente dicho, en tanto que en el Derecho romano sólo el de la acción constituía un real y verdadero desistimiento. D. is videtur, non qui distulit sed qui liti renunciavit in totum, dice una de las leyes del Digesto. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, debe indicarse que en nuestra legislación existen dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, la cual tiene efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en tal forma que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
En este punto considera quien aquí decide traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, referente a las condiciones a los fines de dar por consumado el desistimiento en los siguientes términos:
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que, si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere, además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
En conclusión, para que pueda proceder el Desistimiento deberá cumplir la parte con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 íbidemg, tal y como lo establece la sentencia anteriormente transcrita a saber: 1.- Que conste el desistimiento en el expediente en forma auténtica y 2.- Que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la 3.- Capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, 4.- Tal desistimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso que la parte contraria convenga en el desistimiento.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se constata que la parte demandante, ciudadana YSABEL LOURDES CÁRDENAS DE ALBÓRNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.729.038, asistida por el abogado ROBERT ALVARADO PADRÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 180.985, presenta diligencia por ante la Secretaria de este Tribunal mediante la cual desiste de la presente demanda en los siguientes términos (folio 63 de la I Pieza Principal): …ocurro ante su honorable autoridad a los fines de manifestarle mi voluntad de DESISTIR de la acción. Visto que en autos aun no consta la contestación de la demanda, según el artículo 265, no es necesario el consentimiento de la demandada, para que este sea homologado por el tribunal. Por lo tanto, no solo le solicito a este tribunal que sea homologado el desistimiento de la demanda, sino que, además, este surta los efectos legales correspondientes… cumpliendo así con el primer requisito referente a que consta el desistimiento en forma auténtica en el expediente y Así se constata.
Tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido condicionado o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, razón por la cual se da por cumplido el segundo requisito. Así se establece.
El referido Desistimiento, lo realiza la parte actora, ciudadana YSABEL LOURDES CÁRDENAS DE ALBÓRNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.729.038, asistida por el abogado ROBERT ALVARADO PADRÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 180.985; por lo que posee capacidad para desistir cumpliéndose así con el tercer (3er) requisito; y, por no tratarse de una materia en la cual estén prohibidas las transacciones, se da por cumplido el cuarto (4º) requisito, exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que el presente desistimiento obedece a un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, de lo cual deriva que el juez no tiene facultades inquisitivas para continuar un proceso cuando el actor desea su terminación. Así se precisa.
Por consiguiente, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos supra señalados, en el dispositivo de este fallo se declarará de manera expresa, positiva y precisa la procedencia en derecho LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento de la acción en la presente causa, en consecuencia, se ordena proceder respecto del mismo, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se advierte que para la homologación del presente desistimiento no se requiere la aprobación de la parte contraria, por haberse realizado Inaudita alteram pars (Sin la presencia de la otra parte en el proceso).
Finalmente, en cuanto a la solicitud realizada por las partes referente al Levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto de la presente demanda, se le hace saber a las partes que dicho pedimento debe realizarse en el cuaderno separado de medida correspondiente de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinte (20) de noviembre de 2013. Exp. 2013-000359. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, presentado por la ciudadana YSABEL LOURDES CÁRDENAS DE ALBÓRNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-5.729.038, asistida por el abogado ROBERT ALVARADO PADRÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 180.985, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO DE USO Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO TÁCITO DE MANDATO, incoado en contra de los ciudadanos JESÚS DE JESÚS ARTIGAS RODRÍGUEZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES GÓMEZ CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.334.932 y V-14.808.207 respectivamente, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 eiusdem.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veinte (20) días del mes de junio de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:20 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR/map.
Exp. N°. 24.650
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo
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