REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
(ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 24.987
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS y ERIKA ZULEIMA GUERRA DE COACUTO (sic), titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.287.401 y V-12.013-989.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS y FRANCISCO JAVIER MARIN DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.293 y 76.387.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: INTEGRANTES y ADMINISTRADORES DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL TULIPAN 24, RIF-J29788509-9; presidenta IRENE MEZONEZ, tesorera y administradora DAYANA ALEJANDRA VABRERA DENIS, vocal I CAROLINA AYESTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.998.358 para la segunda y las otras dos (02) sin más identificación en autos; y MIEMBROS DE LA COMISIÓN DEL GAS TULIPÁN 24, ciudadanos ALEXANDER CRUZ, WILMER FLORES, YURIMI ZAMBRANO, LILIAN RODRIGUEZ y ADA CHAURIAN, sin mas identificación.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha quince (15) de agosto de 2023, los ciudadanos ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS y ERIKA ZULEIMA GUERRA DE COACUTO (sic), titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.287.401 y V-12.013-989, respectivamente el primero actuando el nombre propio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado Nº 86.293, como habitante y comodatario del apartamento H13, planta baja, Torre H, de la Parcela del Conjunto Tulipán 24, Urbanización Tulipán, Parroquia San Diego, Municipio San Diego del estado Carabobo; y la segunda en su condición de propietaria y comodante del mencionado inmueble, incoaron Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida acción a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dieciséis (16) de agosto de 2023, bajo el Nro. 24.987 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha dieciséis (16) de agosto de 2023, este Tribunal de Primera Instancia, dicto decisión declinando la competencia en razón de la materia (folios 36 al 41), y mediante auto de fecha diecisiete (17) de agosto de 2023, se remitió la presente causa al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Los Guayos, Libertador, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo (folio 42).
En fecha veintidós (22) de agosto de 2023, mediante decisión el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Los Guayos, Libertador, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, planteo el conflicto negativo de competencia, remitiendo el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2023 declina la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia para conocer del Conflicto Negativo de Competencia (folios 45 al 60).
En fecha cuatro (04) de octubre de 2023, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA le dio entrada bajo el Nro 2023-000906 (folio 63) y mediante decisión de fecha treinta (30) de noviembre de 2023, la referida sala declaró competente a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo para conocer la presente acción de Amparo Constitucional (folios 64 al 72), siendo remitido en fecha veinticinco (25) de enero de 2024 (folio 75).
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2024 este tribunal le dio reingreso al expediente bajo su mismo Nro 24.987 (nomenclatura interna). (Folio 77).
En fecha veinte (20) de marzo de 2024, se admite la presente acción de amparo Constitucional, ordenándose las notificaciones respectivas (Folio 78 al 87).
En fecha dieciocho (18) de abril de 2024, comparece el abogado ciudadanos ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, actuando en su carácter acreditado en autos y deja expresa constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la notificación de la parte presuntamente agraviante. (Folio 90 de la Pieza Principal).
En fecha seis (06) de mayo de 2024, comparece el abogado VICTOR MANUEL RACAMONDE CONDE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 106.003 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada y solicita al Tribunal se habilite el tiempo necesario para la práctica de la notificación de la parte presuntamente agraviante (folio 93).
En fecha nueve (09) de mayo de 2024, el Alguacil de Tribunal deja constancia que no fue posible practicar la notificación de los ciudadanos ALEXANDER CRUZ, WILMER FLORES, YURIMI ZAMBRANO, LILIAN RODRIGUEZ y ADA CHAURIAN MIEMBROS DE LA COMISIÓN DEL GAS TULIPÁN 24 sin más identificación en autos.(folio 95)
En fecha nueve (09) de mayo de 2024, el Alguacil de Tribunal consigna a los fines que sea agregada a las actas del presente expediente Boletas de Notificación firmadas por las ciudadanas YRUTH CAROLINA AYESTA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.811.462, DAYANA ALEJANDRA CABRERA DENIS, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.998.358 e IRENE MEZONEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.872.236, respectivamente,INTEGRANTES y ADMINISTRADORES DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL TULIPAN 24 parte presuntamente agraviante. (Folios 113 al 118)
En fecha veintidós (22) de mayo de 2024, el Alguacil deja constancia de la práctica de la notificación vía telemática de la ciudadana YUMIRY ZAMBRANO MIEMBROS DE LA COMISIÓN DEL GAS TULIPÁN 24. (Folios 127).
En fecha seis (06) de junio de 2024, el Alguacil adscrito a este Tribunal deja constancia de la práctica de la notificación a la Representación Fiscal. (Folio 129)
Seguidamente vista la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, se fija la audiencia oral y pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el día miércoles doce (12) de junio de 2024 a los once minutos de la mañana (11:00am).
En fecha doce (12) de junio de 2024, siendo las once minutos de la mañana (11:00am) se celebró la Audiencia Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se da apertura al acto y se deja constancia que se encuentran presentes, el ciudadano ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.287.401, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.387, quien actúa en nombre propio y representación, parte presuntamente agraviada. Asimismo, se encuentra presente las ciudadanas IRENE CAROLINA MEZONEZ GALICIA, DAYANA ALEJANDRA CABRERA DENIS Y YUMIRY JOSEFINA ZAMBRANO TALAVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.872.236, V-12.998.358 y V-7.115.812 respectivamente, en su condición de integrantes de la DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL TULIPAN 24, PARROQUIA SAN DIEGO MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, y MIEMBROS DE LA COMISIÓN DEL GAS TULIPÁN 24, asistidas por la abogada JOANNA CHIVICO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°87.775, parte presuntamente agraviante, asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana HILDILIA LUCILA HENÁNDEZ DE VICTORIA titular de la cédula de identidad Nº V- 9.282.497 en su condición de Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo. En dicho acto se dictó el dispositivo del fallo, el cual declaró:
1. PRIMERO: INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS y ERIKA ZULEIMA GUERRA DE COACUTO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.287.401 y V-12.013-989, respectivamente el primero actuando en nombre propio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado Nº 76.387, como habitante y comodatario del apartamento H13, planta baja, Torre H, de la Parcela del Conjunto Tulipán 24, Urbanización Tulipán, Parroquia San Diego, Municipio San Diego del estado Carabobo; y la segunda en su condición de propietaria y comodante del mencionado inmueble, contra los representantes de la INTEGRANTES y ADMINISTRADORES DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL TULIPAN 24, RIF-J29788509-9; y MIEMBROS DE LA COMISIÓN DEL GAS TULIPÁN 24 de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia N.° 828 de fecha 3 de diciembre de 2018, dictada por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA..
-III-
FUNDAMENTOS DEL AMPARO.
La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
… omissis…Con el debido respeto ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar; RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra los integrantes y administradores de la Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL EL TULIPAN 24, RIF-J29788509-9; Y CONTRA LOS MIEMBROS DE LA comisión del gas tulipán 24. Por hacerse SUSPENDE EL SERVICIO DE GAS DOMESTICO, Y APLICAR TARIFAS ELEVADAS EN EL COBRO DEL SERVICIO DE GAS DOMESTICO (usura); quienes sustrayendo por vías de hecho y de manera dolosa la tubería de Gas…del apartamento H13…Dicha acción arbitraria ejecutada por estos ciudadanos transgreden derechos fundamentales establecidos en nuestra Constitución y Leyes nacionales…omissis solicitamos Que se reponga la situación jurídica infringida restableciéndose el estado derecho, mediante la tutela constitucional en relación a que sea ordenado por este Tribunal Constitucional, la colocación de la tubería de bronce…del apartamento H!3..que permite el suministro Gas doméstico que no pueden Gas Doméstico al apartamento H13, torre H, planta baja, con esa acción contraría a derecho buscaban suspenderle el servicio de Gas doméstico y obligarlos a pagar la cuota del servicio de Gas doméstico, a los agraviado, que allí habita ciudadano ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, y su núcleo familiar (pareja con hija lactante 9 meses), con dicha maniobra están los agraviantes perturbando el uso, goce y disfrute del apartamento H13, que ellos destinan como su vivienda familiar bajo la condición de comodatarios, ya que la propietaria del inmueble y comodante ciudadana ERIKA ZULEIMA GUERRA DE COACUTO, permite que esta familia vivan allí bajo la figura jurídica del préstamo de uso (comodato), están entonces los agraviantes cercenándole el derecho que tienen la familia que habita en el apartamento H13, de acceder al recurso vital del servicio de Gas Doméstico, servicio público y materia esta que es de competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional (explotación, comercialización, distribución, transporte), y que se materializa con la GAS CARABOBO, es decir, no puede los agraviantes suspender por vías de hecho y arbitrariamente el servicio público de Gas Doméstico, ya que su conducta lesiona normas de rango constitucionales como las establecidas en el artículo 115, Derecho a la Propiedad Privada; artículo 83,a la Salud; artículo 46, a la Integridad Física (Psíquica y Moral); artículo 82, a la Vivienda adecuada; artículo 117, a Disponer de bienes y Servicios de Calidad; artículo 78, de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes. Dicho proceder de los mecanismo de coerción para hacer que pague los agraviados la cuota del servicio de gas que los agraviantes tazaron en un valor de cinco (5$) dólares americanos, implica tomarse la justicia por sus propias manos lo Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el monopolio exclusivo que tiene el estado a través de los órganos que integran el Poder Judicial, para conocer de los asuntos que de los AGRAVIANTES, manteniendo así una conducta furtiva al margen de la ley (…) De los hechos, del derecho y de las pruebas que se presenta con esta acción de amparo, se evidencia claramente ciudadano Juez Constitucional que ninguna persona natural o jurídica pueden arbitrariamente, eliminarle el suministro de gas doméstico, ya que dicho suministro de gas tiene como fin obtener bienestar, salud y permitir medidas sanitarias adecuadas a los ciudadanos, consumidores o usuarios que se sirven y benefician de dicho servicio público, por eso es uno de los servicios declarados de Utilidad Pública. Por tanto, COMISIÓN DEL GAS, arbitrariamente quitaron la tubería de gas que surte al apartamento H13,torre ciudadano ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, como comodatario junto a su núcleo familiar, se les violo a los mencionados agraviados, el derecho constitucional de obtener un servicio público como lo es el suministro de Gas Doméstico; afectando así la salud física y psicológica, la vivienda, la alimentación, la atribución que no les correspondía, con su proceder factico infringieron las referidas nomas constitucionales. En otras palabras la suspensión o privación del servicio de gas doméstico fundada en falta de pago por un una tarifa o suma razonable, constituye un abuso que enerva derechos constitucionales cuya protección puede solo propende a la reanudación del servicio público (gas), sino que como parte de la justicia efectiva, esta desacato del fallo que se dicte en amparo. Así quedó establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Eduardo Cabrera, donde se estableció: que los usuarios podrán ejercer amparos contra suspensiones abusivas de un servicio públicos (…) que no pueden Gas Doméstico al apartamento H13, torre H, planta baja, con esa acción contraría a derecho buscaban suspenderle el servicio de Gas doméstico y obligarlos a pagar la cuota del servicio de Gas doméstico… omissis… que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional… omissis… que se reponga la situación jurídica infringida reestableciéndose el estado de derecho, mediante la tutela constitucional en relación que sea ordenado por este Tribunal Constitucional la colocación de la tubería de bronce (rabo de cochino) en el apartamento H13, torre H, planta baja, parcela 24… Que se declare la nulidad del acta de Asamblea Ordinaria de fecha 24 de abril de 2019 celebrada y suscrita por los agraviantes… omissis…
-IV-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha doce (12) de junio de 2024, se celebró la Audiencia Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales manifestando las partes asistentes lo que a continuación se trascribe:
… omissis… En este estado, el Juez declaró abierta la presente audiencia de amparo, para lo cual daremos un tiempo y espacio de 10 minutos a las partes presuntamente agraviada y presuntamente agraviante, así como a la Representación del Ministerio Publico, solicitando el sometimiento estricto del tiempo señalado, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en nuestra Carta Magna en su artículo 26 de igual manera el artículo 49 que consagra el Debido Proceso y lo establecido en el artículo 27 referente al Amparo constitucional, en este punto se le concede derecho la palabra al ciudadano ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.287.401, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.387, quien actúa en nombre propio y representación, parte presuntamente agraviada quien expone sus alegatos de la manera siguiente: “…Ratifico en todo contenido el amparo interpuesto específicamente el día 15 de agosto de 2023 a las 10:55 de la mañana, como punto previo a la exposición del amparo dejo señalar que este amparo se dilato y quiero hablarlo en ánimos de la responsabilidad de nadie pero si para los hechos, en los hechos que narra al folio 2 del amparo y sus vueltos establezco unos montos del pago del gas pueden haber variado a la fecha y evidentemente no tenía sentido reformar el amparo y quiero hacer la acotación en caso a lo que alegue y por lo cual solicito al tribunal y la fiscalía evalué el modo tiempo y lugar, el día 24 de julio a las 08.30 de la noche me percato que la tubería de gas estaba desprendida en su totalidad, inmediatamente me traslado a la conserjería para verificar que había sucedió y en virtud de que están expuesto en el pasillo principal pared de entrada, donde estaba situada la tubería, salgo y me percato que no estaba, salgo y le pregunto al conserje y el mismo me indica que eso lo tiene que ver el condominio y la comisión de gas realizaron un operativo y quitaron las tuberías, inmediatamente llame a la presidenta del gas quienes me indican tanto esa noche como en la mañana siguiente, es que debo acudir el día miércoles es que cuando se reúne la junta de condominio, el día lunes me suspenden el servicio y el miércoles de ese misma semana, espere y llega el día y me apersono a la reunión y espero que la junta de condominio se haga responsable en virtud de velar por el bienestar de todos los integrantes del conjunto residencial, allí estuvimos tratando de entendernos y me alegan que yo me niego a pagar el gas, sucede que hay videos y sucede que el cobro a mí no me daba y si me permite para ilustrar un poco al ministerio público al vuelto del folio 2, tulipán 24, tiene torres de 18 y 16 apartamentos, una parcela tiene 127 apartamentos, más el de consejería, nos quedamos con 127 apartamento, la bombona de gas tiene una capacidad de 986 litros tiene un consumo de 22 días, cada 232 días tiene que ser sustituido el gas y lo realizado gas Carabobo, para esta fecha en el 2023, el cobro del servicio es de 40 centavos de gas, gas Carabobo va a sustituir que no se llena en su totalidad por medidas de seguridad, llenándolo y tiene un precio de 350 dólares o 380 dólares cada 22 días, esos son los márgenes, la junta de condominio os indica que son 5 dólares por apartamento, todo el año 2023 solo pagaraban 65 apartamentos y se había dicho que son 127 apartamento, para esa fecha el condominio nunca hizo público un censo de quienes estaban cancelando, por eso la junta de condominio nos indica que ellos recaudan 125 dólares, yo me tome antes de yo iniciar todo estos, y averigüe con los vecinos el pago del gas, hace 5 años los tulipanes parecía un desierto, donde vivo es una torre de 8 apartamentos estaba ocupada totalmente, La juez pregunta si el condominio obliga a pagar a los que están fueras del país; respondió si los obliga y es una realidad. De igual manera que estaba haciendo un cálculo que no eran 65 apartamentos que pagaban y estaban ocupados, eran solo 85 apartamentos que debían pagar y me dan 400 dólares americanos en un periodo de 22 días, la matemática no falla y eso no se compagina con la realidad, en otra época que nos conseguía nadas en el 2018 y 2019, no teníamos gas, el servidor de gas nos exigía que debía pagarle una comisión para poder tener el servicio de gas, yo mismo pague para que nos surtieran del servicio, en aquella oportunidad se planteó los vecinos que no quieran cancelar, no se le puede obligar porque seria corrupción se dio una discusión de que eso no se puede realizar, en aquella oportunidad les indique que debían mediar pero no podían quitar el servicio del gas y desde aquella momento se siguió pagando los 5 dólares, y no podeos seguir manteniendo a la persona que nos cobra el gas y nos surte y me tome la molestia de que tulipán es muy grande y fue y realice un recorrido por las diferentes parcelas y otras parcelas de tulipán no cancelan la comisión para que la empresa nos pueda surtir el gas, me indicaron que yo era un pichirre y demás situaciones, yo estoy reclamando una vía de hecho, ya que sustrajeron el día 27-05-2024, a las 8 de la noche ese apersonó el conserje y me nuestra mi tubería y venimos a instalarla y la colocan y resulta ser que a la fecha 11 meses este sin gas, mal podría el condómino llegar así relajados y ni siquiera tomarse la molestia de que si es gas llegaba al apartamento, inmediatamente trate de ver si las manillas estaban bien cerradas para evitar probamos y no tengo el servicio del gas, es un hecho sobrevenido de que en san diego ocurrió una situación de que colocar el gas sin verificar las medidas preventivas, como ocurrió en otro conjunto donde se produjo una explosión por esta razón , por eso considero que se me dio realizar un llamado para evitar una exposición , eso se debe verificar, a esta fecha solicita la restitución del gas, a esta fecha hago el temor ya que no se verifico por los expertos que no fue verificado las condiciones para la restitución y me indican que debo pagar 5 meses y no conforme a que se está cobrando 5 dólares por personas y adicional por mora cobran 10 dólares, por retraso en el pago, el asunto es que si estoy reclamando la cuota del pago, yo estoy claro que ellos pueden recurrir por cobro vía ejecutiva, y también la usura, yo re4speto la situación y realizo la salvedad de que mal puede junta de condominio cobrar una tarifa y fijar los montos por mora por no pagar, solicito respetuosamente que se le de cumplimento a todos los petitorios que solicito en el escrito de amparo, que se me restituya el servicio de gas, que se declare con lugar y que el condominio verifique que las tuberías están bien colocadas y que no se presentara ningún inconveniente, pensaron que colocando la tubería la haría.
Seguidamente, se le concede el derecho a la palabra a la abogada JOANNA CHIVICO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°87.775, abogada asistente de la parte presuntamente agraviante, quien manifiesta: “.. efectivamente el doctor presenta amparo por la suspensión del gas, se verifica que existe conflicto de competencia y la sala 30-11-2023, el 19-03-24, visto lo hechos de conflicto de competencia, efectivamente se dieron situaciones y las alícuotas que debe consignar los habitantes y los servicios públicos, la situación de pandemia y aquí el gas se debe cancelar el servicio de gas 0.40 dólares por litros y el condominio levanta actas en la parcela 24, TORRE H, REALIZAN ACTA DE ASAMBLEA Y SE APRUEBA POR 75% DE GAS QUE ESTA REGISTRADA Y SE REUNEN TODOS LOS MIERCOLES A COBRO denuncias consultas, todo lo relacionado a la parcela 24, los habitantes de la parcela 24 los gastos comunes en el gas las cantidades de apartamentos que existen en la parcela, siendo 127 persona, pagan y viven solo entre 60 y 65 apartamentos, ellas me comentan que hay personas sobre todo adultos mayores que no cancelan el gas y ellas lo exoneran ya que le manifiestan que no tienen como cancelar la cuota de gas, se discute en asamblea y con solicitud ese apartamento esta exonerado ya que no se puede quitar el gas, en el caso específico ellos reciben la notificación del amparo, la comisión del gas ya no viven en el edifico y ya muchos no están en el edificio y muchos propietario no quieren formar parte de la junta de condominio, y estando aquí las llamaron que ya llego el camión del gas y eso es sin ningún pago, existe obligaciones y derechos que se deben cumplir, en el caso específico como me indican que en apartamento H13 nadie le sale y nadie contesta tratando de llegar a un acuerdo por las 25 cuotas que deben el señor, existe una actas levantadas para el pago de lo que se deben, también llevan libro la junta de gas, se hace cobranza vía telefónica y vía personal tocando la puerta de los apartamentos y el señor Eliezer nunca sale cuando lo buscamos.
Asimismo se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana IRENE MEZONES, plenamente identificada, en su condición de presidenta de la junta de condominio Tulipán indicando lo siguiente: “… yo tengo 17 años viviendo en tulipán , soy la presidenta del condominio por mi antigüedad, y conozco al señor y desde el primer momento que se conformó la junta del gas, en este caso también soy propietaria y también pago mi gas como propietaria que soy del conjunto residencial, se debe conformar una comisión porque nadie quiere pagar para obtener el servicio y una vez se le toco la perta es esa oportunidad debía 8 llenados dice que es mucho dinero y si todos deben como se debe recolectar el dinero que por bombona son 380 dólares más flete, y él nos ofreció tiros, quien indico que le iban a dar tiros si le quitaban el servicio y se alguien se retrasa cono hacemos con esa vacío y llegaron los del gas y dieron que no tiene gas quitándole el rabo de cochino, para que él se dé cuenta que debe pagar el servicio y que debe cancelarlo porque si no es así no se puede tener el servicio, el lunes fue una comisión de propietario y llenaron el gas, y nadie tenía gas ya que no se había recolectado el dinero para poder comprar la bombona del gas.
Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana DAYANA CABRERA, parte integrante de la junta de condominio Tulipán 24 quien manifiesta: “…La aclaratoria tiene un monto menor porque existe una morosidad y se manda a cancelar dependiendo de lo que se cancele, muchas veces se manda la mitad por no tener el dinero completo por eso la diferencia de dinero entre un pedido de gas y el otro..”
Posteriormente se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana YUMIRY ZAMBRANO, parte integrante de la comisión del gas quien indica: “…yo aparezco allí a pesar de que el 2021 no estoy allí en el apartamento, ya que por el covid murió mi mama y mi hermano y me mude con mi papa, siempre estoy atenta aunque ya está vendido y los otros integrantes ya no viven allí, eso es como si usted compra un refresco y vengo yo y me lo consumo, cada quien quiere calidad de vida, ahorita se nos va la luz y durámenes 4 horas sin electricidad y tenemos que salir a la calle a comparar comida, cuando tenemos hijos debe darle comida, por eso es que es mejor cancelar la cuota del gas para no pasar por estas situaciones…” solicita el derecho a la palabra la ciudadana IRENE MEZONEZ, plenamente identificada, en su condición de presidenta de la junta de condominio Tulipán, manifestando: “…El 27 de mayo se reunió la comisión de gas, mediante acta se dejó sentado y se muestra el libro en original, la juez pregunta desde cuando se reunieron para no cancelar el gas, el señor fue y notifico y yo firme , ese mismo día se hizo una reunión de propietarios y se notificó sobre el amparo y los mismos vecinos dijeron que no iban a cancelar el gas y por eso no hay porque todos los propietarios se pusieron de acuerdo para no cancelar el servicio, como se llama lo que usted hace que no paga, como para todo tiene nombre, y que quiere vivir de los demás, ofrecido tiros golpes y demás, pasa por el portón a exceso de velocidad, el señor pasa corriendo por allí sabiendo que existe animales y niños.
De igual manera solicita la palabra la ciudadana DAYANA CABRERA, parte integrante de la junta de condominio Tulipán 24 quien manifiesta: “…el día que nos reunimos se discutió que gas Carabobo paso un comunicado vía telefónica y nos informaron que no existirían mas pagos parciales para el llenado de las bombonas de gas, antes teníamos tenemos 200 dólares y van y se recargan y eso ya no está permitido, en un principio son 380 para llenado de la bombona, actualmente la data es de 65 apartamentos para ver quien consumen gas y quien no, ahorita son 5 dólares que serían como 320 dólares, ya no podemos seguir haciendo el llenado parciales de la bombona de gas, bueno nosotras pagamos y por otras personas no tenemos el servicio, 1000 dólares debe para el llenado del gas.
Manifestado lo anterior se le concede el derecho a réplica al ciudadano ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, plenamente identificado, en su carácter de parte presuntamente agraviado: “…el ataque a mi persona por el ofrecimiento de tiros, ellos tienen videos todos los presentes grabaron ese acto, todos los presente de lo que ocurrió grabaron , siempre existe un ataque, descalificativos, a veces es difícil ara u hombre y se server porque pueden ser tomados de mala manera, ese día estaba el señor cruz y otros y yo preguntaba quien quito la tubería y nos regimos por propiedad horizontal y por consiguiente si yo veo que alguien está ingresando a ji propiedad privada, yo se exprese que yo si estoy armado y si veo a alguien en mi propiedad lo puedo utilizar, las tuberías son propiedad del apartamento, ese día puede introducir una acción de amparo, puede denunciar hurto agravado, delito menos graves, le explicaba esta situación, si se declara con lugar tiene y les indique que no pueden cortar el servicio con la tubería a quien no cancele, quiere aclarar que esos con los calificativos que me realizan a mi esa cuota excesiva y no puede haber un cobro excesivo por el pago del uso del servicio del gas, doctora y vecinos si se sentaran a evaluar una manera apartaron la rabia, lo que quiero es que se sincere esos precios, paguemos lo que es, y no a un zángano que nos lleva el gas, para hacer el ofrecimiento del pago del gas, y indique que se debe hacer el servicio de gas Drácula y pagar la menor cantidad de dinero, todo esto lo señalo en virtud de que eso es difícil, lo que se gastó el copias me da para cancelar 2 años de gas, yo con ese dinero lo hubiese pagado, no se trata del dinero, se trata de la irregularidad de un cobro excesivo, yo siempre4 digo que las matemáticas no fallan, antes eso parecía un desierto, ese conjunto ya está full, las personas que exoneran el pago son como 6 apartamentos y ellos están confesando que hay una multa de 10 dólares y están confesando y no sabemos que existen esos pagos de verdad, para cerrar mi replica con el mismo ejemplo del refresco desde que el hombre está en sociedad nadie puede tonar justicia por cuenta propia, ya que es una vía de hecho, demándeme por cobro de bolívares, lo que no puede nadie, nadie es tomar justicia por mis propias y para eso está el estado que regula esas situaciones, otra cosa al final también son problemas que cansan lo que se busca es la sin ceración así se trata de un solo vecino estaban en obligación de sumariara la información que soliciten cualquier parte, es imposible que desde 2021 solo este 65 apartamentos en la parcela, no pueden cortarle el servicio a nadie.
Manifiesta la abogada JOANNA CHIVICO, abogada asistente de las presuntas agraviantes que efectivamente el doctor habla y manifiesta que hace 5 años y sabe muy bien los gastos en copias, los gastos no es mejor que cancelara esos pagos, estos es un gasto que le genera a él y a los propietarios de la parcela 24, lo asumo como propietarios así como asumen el pago de los moroso que no cancelan, aquí se trata que el 27 de mayo se restituyo el gas y no tenía el servicio en virtud de que no se había cancelado la bombona sino hasta el día de hoy que lo están llenando, no se pueden hacer pagos parciales, manifiesta otra vía, y la ciudadana IRENE MEZONES, plenamente identificada, en su condición de presidenta de la junta de condominio Tulipán hace saber que hay un grupo de teléfono donde se indica y notifica quienes deben y cuanto deben y en ese grupo donde él señor Eliezer no quiere participar, a él se le ha dicho que se le da la información requerida, para ello nos reunimos todos los miércoles a los fines de dar información a las 7 de la noche hasta las 9:30 de la noche. De cualquier persona que quiera solicitar información allí estamos nosotras para dar información, nunca nos hemos negado a lo contrario. Por otra parte la ciudadana YUMIRY ZAMBRANO, plenamente identificada expresa: “…vecino Eliezer lo primero es que nosotros somos vecinos, entiéndelo que indica de como se le puede pagar a otro, todos tenemos derechos y deberes, como se hace para que todos paguen , yo diría que eso es imposible, por eso nunca vamos a tener gas, áreas comunes bonitas, una debe simplificarse y tener calidad de vida, todos tenemos nuestros problemas, yo al igual que Irene es primera vez que estoy en esa situación así, yo entiendo y lo entiendo en una parte y debe entender una parte de nosotras, como se hace para que todos entidad que deben pagar…”.
En este acto intervine la Juez y manifiesta: se evidencia que la parte presuntamente agraviada solicita en el escrito de acción de amparo el traslado del Tribunal para la evacuación de una Inspección Judicial, existe aún interés en practicar dicha prueba? ¿Le pregunta a la parte presuntamente agraviada ratifica usted la evacuación de esa prueba? En este acto manifiesta el presunto agraviado ciudadano ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, lo siguiente: creo que no debe trasladarse porque para el momento en que se incoa el amparo existía el corte de la tubería de gas, sin embargo para la fecha 27 de mayo de 2024 los integrantes de la Junta de Condominio procedieron a instalar dicha tubería sin verificar por un técnico la instalación correcta sin embargo aún no hay gas, en consecuencia no hace falta hacer ese tipo de inspección, también deben hacer la acotación, deben verificar que esa tubería está bien colocada y dicha tubería ya está colocada, a la fecha yo no tengo gas y lo último que señalo que dejo a las máximas de experiencias decidir lo que está en autos…”.
Dando la respuesta a lo anterior para concluir la abogada asistente de la parte presunta agraviante indica: “… De conformidad a la prueba que indica el doctor, esta prueba la declaro invalida, estos apartamentos fueron construidos por coyserca, en ese momento yo trabajaba con ellos, el motivo de esta explosión y la constructora se hizo responsable y le cancelo a los afectados ya que se presentó una demanda por daños y perjuicios, fueron otras causas de ingeniería, de conformidad a lo que se habla en esta audiencia ciudadana Juez vamos a presentar un escrito manifestándole al tribunal que ya se había restituido el servicio del gas, la suspensión del gas ya no está, consignamos acta de fecha 27 de 05-2024, lo que queda es la usura, y de acuerdo al acto de asamblea considera que esta bien instalado, que hicieron los técnicos. Solicito se declare sin lugar la acción de amparo. En este estado y escuchando todas las partes se le otorga el derecho a palabra a la representación fiscal HILDILIA LUCILA HENÁNDEZ DE VICTORIA titular de la cédula de identidad Nº V- 9.282.497 en su condición de Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, quien manifiesta: “…ni las juntas de condominio o gas, pueden ejercer acciones coercitivas, ya que actualmente están los órganos administrativos, si no está la mediación, no pueden estas juntas de condominio tomarse atribuciones ya que esas acciones de sustraer las conexiones de gas, ya que existen vías de hecho para lograr lo que se pretende, ahora bien vistas las exposiciones de las partes ya que el día 27-05-2024, se restablecido el servicio de gas, esta representación fiscal solicita se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ya que ceso la violación inconstitucional que fue alegada al inicio de la solicitud de Amparo Constitucional.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Revisadas como han sido las actas procesales, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2023, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en virtud del conflicto de competencia suscitado entre este Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal Cuarto de Municipio de esta Circunscripción declaro:
… omissis… TERCERO: Que se declara COMPETENTE al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para conocer, tramitar y decidir el amparo constitucional ejercido por el ciudadano ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS y la ciudadana ERIKA ZULEIMA GUERRA DE COACUTO, titular de la cedula de identidad nº V-8.287.401 y V-12.013-989…”.
Bajo este contexto es importante citar del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Por su parte LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: Emery Mata Millán, estableció:
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende que son competente para conocer la acción de amparo constitucional los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín con el derecho transgredido, así, cuando el artículo 7 hace mención a la afinidad, se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se señala violada, en el caso bajo estudio se constata que los presuntos agraviados señalaron la violación de derechos y garantías constitucionales entre ellos el derecho a la propiedad privada, a la salud, a la integridad física consagrados en los artículos 115, 83 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la INTEGRANTES y ADMINISTRADORES DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL TULIPAN 24, RIF-J29788509-9; de la Urbanización Tulipán, Parroquia San Diego, Municipio San Diego del estado Carabobo, por lo que en atención a lo precedentemente citado, en estricto acatamiento de lo señalado por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de 2023, la competencia corresponde a un Juzgado de Primera de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia debe este sentenciador constitucional declararse COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo. Así se decide
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente Acción de Amparo Constitucional, fue interpuesta por los ciudadanos ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS y ERIKA ZULEIMA GUERRA DE COACUTO (Sic) , titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.287.401 y V-12.013-989, respectivamente el primero actuando el nombre propio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado Nº 86.293, como habitante y comodatario del apartamento H13, planta baja, Torre H, de la Parcela del Conjunto Tulipán 24, Urbanización Tulipán, Parroquia San Diego, Municipio San Diego del estado Carabobo; y la segunda en su condición de propietaria y comodante del mencionado inmueble, alegando violación de derechos y garantías constitucionales entre ellos el derecho a la Propiedad Privada; la Salud; a la Integridad Física Psíquica y Mora, una Vivienda adecuada, a disponer de bienes y Servicios de Calidad; consagrados en los artículos 115, 83, 46, 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los representantes DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL TULIPAN 24, PARROQUIA SAN DIEGO MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, y MIEMBROS DE LA COMISIÓN DEL GAS TULIPÁN 24, realizaron la sustracción de la tubería de bronce (rabo de cochino) que surte de gas doméstico al apartamento H13, Torre H, en el cual habita el presunto agraviado con su grupo familiar.
Así las cosas, sin lugar a dudas el Amparo Constitucional es un mecanismo establecido en nuestra Carta Magna para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria.
Vale acotar que, la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso.
Precisado lo anterior, se constata de las declaraciones realizadas por las partes en la presente audiencia constitucional fueron contestes en señalar que en fecha veintisiete (27) de mayo de 2024 se procedió a realizar la RECONEXIÓN DE GAS, lo cual fue ratificado mediante la consignación de ACTA DE RECONEXIÓN DE GAS suscrita por la Junta de Condominio en fecha Veinticinco (25) de mayo de 2024, así como el escrito presentado en esta misma fecha por las ciudadanas IRENE CAROLINA MEZONEZ GALICIA, DAYANA ALEJANDRA CABRERA DENIS Y YUMIRY JOSEFINA ZAMBRANO TALAVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.872.236, V-12.998.358 y V-7.115.812 respectivamente, en su condición de integrantes de la DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL TULIPAN 24, PARROQUIA SAN DIEGO MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, y MIEMBROS DE LA COMISIÓN DEL GAS TULIPÁN 24, asistidas por la abogada JOANNA CHIVICO.
De lo anterior se constata que las partes fueron unísonos al señalar que el día veintisiete (27) de mayo de 2024, se procedió a realizar la RECONEXIÓN DE GAS, constatando esta Juez Constitucional cesó la situación de hecho denunciada como lesiva de los derechos constitucionales, subsumiéndose la presente tutela constitucional a la causal prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este punto, es necesario indicar que las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son de orden público, por lo que su declaratoria de inadmisibilidad se puede realizar en cualquier estado y grado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido, sí quedó establecido en Sentencia Nro 41 del 26 de enero de 2001, dictada por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNLA SUPREMO DE JUSTICIA caso: “Belkis Astrid González y otros”, ratificado en sentencias Nros. 963/2001, 496/2001, 2.198/2001, 371/2003, 1.971/2004, 1.069/2005; 1.472/2012, 165/2015, 209/2017 y 1.103/2017).
En este sentido, sobre el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la referida SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha reiterado que: resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual establece la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla ”.(Vid sentencia Nro 828 de fecha 3 de diciembre de 2018).
Bajo este contexto, a juicio, de quien aquí decide, y siendo que las partes intervinientes efectuaron el pronunciamiento respectivo referente a la activación de la codificación de las llaves magnéticas, implica, que cesaron las causas que motivaron la interposición del presente amparo, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece categóricamente que no se admitirá el amparo “(…) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)”, por lo que la tutela constitucional propuesta es INADMISIBLE conforme a lo previsto en el referido artículo, ya que para que resulte admisible la acción de amparo constitucional es necesario que la lesión denunciada sea actual y esté vigente. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a las demás pretensiones contenidas en el petitorio de la presente acción de amparo referente a que se declare la nulidad del acta de Asamblea Ordinaria de fecha 24 de abril de 2019 celebrada y suscrita por los agraviantes y se declare que la existencia de usura en el cobro del servicio de gas doméstico por parte de LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL TULIPAN 24, RIF-J29788509-9; y MIEMBROS DE LA COMISIÓN DEL GAS TULIPÁN 24, quien aquí decide, considera inminentemente necesario indicarle a la parte presuntamente agraviada que LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha sostenido que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo (vid. sentencia n.° 1.296 del 13 de junio de 2002).
Así las cosas, el accionante cuenta con vías ordinarias para resolver los asuntos planteados, no siendo el amparo constitucional la vía idónea para impugnar el acta de asamblea, ni para determinar la existencia de usura en el cobro del servicio de gas doméstico, en consecuencia sin lugar a dudas, el accionante dispone de otros medios ordinarios para hacer valer su pretensión por cuanto la acción de amparo, está reservada únicamente para restablecer las situaciones jurídicas infringidas, que provengan de VIOLACIONES DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, pero en ninguna forma se refiere al reconocimiento de la existencia de valores legales, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional al indicar que el Amparo Constitucional está reservado únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, siendo que la jurisprudencia predominante es que el recurso de amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias. Así se verifica.
Finalmente no puede dejar de mencionar quien aquí decide con ocasión a la resolución de la presente acción, y en observancia a la significativa cantidad de pretensiones de amparo constitucional que han venido siendo interpuestas contra la JUNTAS DE CONDOMINIO de los Conjuntos Residenciales por la suspensión de alguno servicio (luz, agua, gas) como una manera de sancionar o coaccionar la falta de Pago de Condominio, se hace necesario instarlos que en lo sucesivo utilicen los medios ordinarios idóneos que prevé la ley adjetiva civil y la jurisprudencia para reclamar las sumas de dinero supuestamente adeudadas por concepto de contribuciones condominiales. Así se apercibe.
- VII-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL; declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS y ERIKA ZULEIMA GUERRA DE GUACUTO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.287.401 y V-12.013-989, respectivamente el primero actuando en nombre propio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado Nº 76.387, como habitante y comodatario del apartamento H13, planta baja, Torre H, de la Parcela del Conjunto Tulipán 24, Urbanización Tulipán, Parroquia San Diego, Municipio San Diego del estado Carabobo; y la segunda en su condición de propietaria y comodante del mencionado inmueble, contra los representantes de la INTEGRANTES y ADMINISTRADORES DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL TULIPAN 24, RIF-J29788509-9; y MIEMBROS DE LA COMISIÓN DEL GAS TULIPÁN 24 de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia N.° 828 de fecha 3 de diciembre de 2018, dictada por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165 º de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIBAS ROSO
En la misma fecha, y siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIBAS ROSO
FGC/rrr
Exp. N°. 24.987
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 9, Valencia estado Carabobo
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