REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciocho (18) de junio de 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha diecisiete (17) de junio de 2024, por el abogado LYNO RUBIANO FIGUEREDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.818, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano OSCAR ALEJANDRO GONZÁLEZ CURVELO, MERLE DEL COROMOTO GONZÁLEZ CURVELO y LUIS RAFAEL BEJARANO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.918.154, V-3.585.669 y V-16.053.999, respectivamente; con relación a la incidencia de Cuestión Previa opuesta en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada en contra del ciudadano GEOVANNY JOSÉ MONTILLA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.320.212. Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en dicha Articulación probatoria, de conformidad al Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
DE LAS INSTRUMENTALES
Arguye el promovente: “…1) Ratifico, en todo su valor probatorio, los instrumentos acompañados con la demanda, marcados "B" y "C", vale decir, contratos de arrendamientos suscritos en fecha 27 de diciembre de 2016 y de fecha 01 de Enero de 2018 entre mis representados y el demandado de autos GEOVANNY JOSE MONTILLA POLANCO, sobre el inmueble suficientemente determinado en autos… Ahora bien, los citados instrumentos, constituyen prueba escrita de la existencia de la relación contractual arrendaticia, con base a la cual mis representados ejercen la presente pretensión de desalojo en contra del demandado de autos, de igual manera, evidencian algunas de las obligaciones originariamente convenidas por ellos, las cuales han sufrido distintas modificaciones consensuadas por las partes contratantes, respecto de las obligaciones inicialmente pactadas, en virtud de la naturaleza eminentemente consensual y de tracto sucesivo del contrato de arrendamiento, la cual ha sido ampliamente reconocida tanto por la Jurisprudencia como por la Doctrina nacional… 2) Ratifico, en todo su valor probatorio el estado de cuenta del Instituto Municipal del Ambiente (IMA), consignado junto con el libelo de la demanda marcado "I", el cual, por ser un documento público administrativo, tiene plena eficacia jurídica, a los fines de demostrar la deuda que por el servicio de aseo urbano posee el hoy demandado de autos, y de donde emerge además, que dicho inquilino es el suscriptor y pagador del citado servicio…”. En este sentido, por cuanto las referidas documentales, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Expone el promovente: “…De conformidad con establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal se sirva a oficiar, al Instituto Municipal del Ambiente (IMA) ubicado en el Edificio Sede IMA, Plaza Cristóbal Mendoza, calle Monseñor Adams, entre Avenida Bolivar Norte y Avenida 101, Urbanización El Viñedo, Municipio Valencia, Estado Carabobo, a fin de que informe a este Tribunal sobre los siguientes hechos:…1- Si en la dirección del inmueble arrendado, vale decir un local comercial Identificado con el N° 7, que forma parte de una edificación más grande, que se encuentra ubicada en la Avenida Montes de Oca c/c 24 de Junio (hoy calle 96), numero civico 96-5, en jurisdicción de la Parroquia Candelaria, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, existe contrato de servicio de aseo urbano a nombre del ciudadano GEOVANNY JOSE MONTILLA POLACO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.320.212…2- Si de dicho contrato, existe una deuda por concepto del servicio de aseo urbano, en el periodo que comprende, el mes de enero de 2019, hasta el mes de enero de 2024. En caso de que en la actualidad, dicha deuda haya sido pagada, indique a este Tribunal, la fecha exacta en la que se efectuó dicho pago…”. Ahora bien, con relación a este medio probatorio, se observa que la presente causa se encuentra en articulación probatoria con relación a las cuestiones previa contenidas en los numerales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentivas de: 6.- defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, 11.- la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, teniendo en cuenta que las cuestiones previas son medios de defensa contra la acción fundado en un hecho impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo objeto depurar el proceso de vicios, defectos u omisiones, sin tocar el fondo del asunto.
Bajo este contexto resulta menester traer a colación lo establecido por el autor Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, página 375 y siguiente sobre la impertinencia de la prueba :
“prueba impertinente-dice Couture -es aquella que no versa sobre proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.
“La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que… “El medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.” Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la relación de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que existe afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso”.

De lo anteriormente transcrito se deduce que las pruebas presentadas tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la relación de los mismos, sin embargo la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tiene relación con los hechos controvertidos, en consecuencia esta juzgadora niega la admisión de la prueba de Informe por ser “manifiestamente” impertinente, por considerar que dicha prueba no guardan relación con el objeto contenido en la presente incidencia, por cuanto como se estableció en líneas precedentes los medios probatorios que deban de promoverse, debe estar destinados a demostrar los hecho impeditivos o extintivos opuestos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
LA JUEZA,


FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS ROSO





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Exp. Nº 25.085

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