REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, doce (12) de junio de 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INMUBLES & INVERSIONES MADEMAR, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de julio de 1993, bajo el N° 71, Tomo 7-A, representada por su presidente, ciudadano LUIS GUILLERMO LAPLANA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-644.305.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUTIANNY KARINA SUAREZ GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.455.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LEONARDO RONDÓN AÑEZ y DAVID ABELARDO CASTILLO DE LIBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.685.161 y V-17.614.030, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.

EXPEDIENTE: Nº. 25.100.

DECISIÓN:(INTERLOCUTORIA – PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR – (IMPROCEDENTE).

-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha catorce (14) de marzo de 2024 (folio 48 de la I Pieza Principal), instando a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estime pertinente a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre las medidas peticionadas.
En fecha tres (03) de junio de 2024, comparece la abogada LUTIANNY KARINA SUAREZ GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.455, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR, S.A., y suscribe diligencia consignando copia certificada del libelo de demanda (folio 2).
En fecha seis (06) de junio de 2024, se fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a las medidas solicitadas (folio 59)
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
La parte demandante en su libelo de demanda, solicita MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble, en los siguientes términos:
“… Actuando, como representantes judiciales de la Sociedad Mercantil INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR, S. A., plenamente identificada, solicitamos a esta autoridad jurisdiccional competente QUE SEA ACORDADA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL BIEN INMUEBLE IDENTIFICADO CON EL NÚMERO 121-38, UBICADO EN LA AVENIDA KERDELL, VALENCIA, MUNICIPIO SAN JOSÉ, DISTRITO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, el cual fue adquirido según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del entonces Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 28 de septiembre de 1.993, bajo el N°4, folios 1 al 6, Protocolo 1. Tomo 50… Por cuanto, estimamos que se cumplen en este caso los requisitos exigidos en el Artículo 585 CPC, toda vez que producto de la situación antes planteada y los graves vicios de nulidad absoluta denunciados, presumimos con fuerte certeza, que dado que el ciudadano DAVID ABELARDO CASTILLO DE LIBERO, quien se identificó con la cédula de identidad N°V-17.614.030 y con el RIF N°17614030-1, у funge en la actualidad como el comprador del bien inmueble previamente identificado con el N°121-38, siendo su persona uno de los demandados, haciendo valer el documento de compra-venta fraudulentamente efectuado y suscrito por su persona, pudiera disponer del mismo, mediante su venta o hipotecar el bien inmueble ya identificado, el cual fue objeto de todas las maquinaciones evidenciadas. Constituyendo el documento ilegalmente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil veinte (2.020) e inscrito bajo el n°20.20.746, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 312.7.9.6.30698 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2.020, un título más que suficiente para lograr el objetivo planteado desde el inicio y a los fines que llevaron a cabo, los demandados en conjunción con otras personas, todos sus actos fraudulentos y dolosos ya ampliamente detallados existiendo por ende una probabilidad más que potencial, resulta bastante cierta, para generar los obstáculos suficientes e impedir de ese modo la ejecutoria del fallo a dictarse en este proceso y así lo alegamos fundadamente… Siendo estos elementos, los que configuran el "FUMUS BONIS IURIS" y el "PERICULUM IN MORA", o extremos legales que se cumplen dada la grave irregularidad de la actuación unilateral y dañosa en la que incurrieron los demandados, mediante las acciones fraudulentas y dolosas denunciadas en esta demanda, llevada a cabo entre otros por quienes fungieron como vendedor y comprador en la compra-venta, que lograron realizar por medio de un documento falso con apariencia de Acta de Asamblea de nuestra representada; pero que, que tal como ya se ha explicado ampliamente en este libelo, no fue llevada a cabo por sus verdaderos accionistas, indicando haberse realizado en fecha 16 de agosto de 2.018, y mediante ese fraude, fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 9 de octubre del año 2.018, bajo el n°12, tomo 194-a rm314… Haciéndose pasar, el ciudadano quien se identificó como JOSÉ LEONARDO RONDÓN AÑEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.685.161. RIF N°11685161-6, según lo descrito previamente, como la persona que había sido nombrada como presidente de nuestra poderdante por la falsa renuncia del verdadero para ese momento, o sea, suplantándolo; siendo éste el artificio o engaño, por medio del cual procedieron a vender el bien inmueble, antes identificado con el N°121-38… Documento éste, que en sentencia emitida en fecha 7 de noviembre del año 2.023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fue declarada su NULIDAD ABSOLUTA y se encuentra definitivamente firme, ordenándose su ejecutoria en auto de fecha 8 de enero del 2.024; librando a esos fines el Oficio N°001-2024 de esa misma fecha ordenando se anexara al expediente mercantil correspondiente a nuestra poderdante que reposa en el Registro Mercantil Primero, y quedó ejecutoriada acorde se evidencia de la constancia de ello, suscrita por las funcionarias: Alguacil y Secretaria, adscritas al ente judicial, asentada en el expediente N°26.972 (nomenclatura del mismo), de fecha 18 de enero del presente año 2.024… Con sustento en todo esto, hacemos ésta solicitud, toda vez que nuestra poderdante es la única propietaria del bien inmueble, objeto de esa venta fraudulenta según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del entonces Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 28 de septiembre de 1.993, bajo el N°4, folios 1 al 6. Protocolo 1. Tomo 50; lo que permite evidenciar, el interés jurídico actual que tiene nuestra poderdante para accionar en el sentido que lo hace, ante la acción fraudulenta por medio de la cual, fue afectado el disfrute efectivo de su derecho de propiedad sobre ese bien y goza de total legitimidad para actuar… Para demostrar que se encuentran cubiertos los requisitos exigidos para su procedencia, es decir, que se tiene a favor la presunción del buen derecho que se reclama, como el fundado temor del inminente y grave daño, que está ya implícito, por la actuación de quienes tuvieron participación en los actos dolosos, antes descritos; y, sustentar debidamente nuestra solicitud, como la formación del cuaderno de medida, conforme a lo establecido en los Artículos 429, 585 у 586 CPC, anexamos fotocopias completamente legibles de los documentos que reflejan lo denunciado y procedencia de lo pedido, identificados a continuación:… A. Acta de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR, S. A., para acreditar su existencia como efectivo funcionamiento, de la persona jurídica que ha sido víctima de los actos fraudulentos y dolosos desplegados en su perjuicio, asimismo la vigencia de la designación de su presidente, como sus atribuciones, realizada en la sede social de la empresa, el día 30 de enero de 2.021; siendo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2.021), bajo el N°22. Tomo -12-A, expediente N°RM314, y que fuera debidamente publicada en fecha quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2.021) en el periódico Ediciones Mercantiles J3M, C. A. marcada "I"… B. Poder otorgado por el ciudadano LUIS GUILLERMO LAPLANA MARTÍNEZ, como legítimo presidente de la Sociedad Mercantil INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR, S. A., ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil veintitrés (2.023), el cual fue asentado bajo el N°45, Tomo 24, folios 158 hasta 160, del Libro de autenticaciones llevado por ésta; para que ésta representación judicial actúe en nombre y representación de la misma, con todas las facultades allí enunciadas, marcada "II"… C. Documento contentivo del contrato de compra-venta fraudulentamente suscrito por los demandados e ilegalmente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, al no haberse verificado que previamente se hubiera dado cumplimiento a lo establecido en los Artículos 217 y 221 del Código de Comercio; en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil veinte (2.020) e inscrito bajo el n°20.20.746, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 312.7.9.6.30698 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2.020. que acredita el acto doloso perpetrado y el provecho injusto obtenido, como el perjuicio ocasionado por las acciones maliciosas desplegadas con ese fin, entre otros, por las personas que suscribieron ese documento y en consecuencia de ello, hoy demandadas, marcada "III"… D. Supuesta Acta de Asamblea que, no fue llevada a cabo por los verdaderos accionistas de la Sociedad Mercantil INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR, S. A., que indica haberse realizado en fecha 16 de agosto de 2.018, lo que fue parte de los artificios o engaños creados por quienes urdieron ese fraude con dolo; para lograr obtener un provecho injusto con perjuicio para nuestra representada y por medio de ello, fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 9 de octubre del año 2.018, bajo el n°12, tomo 194-a rm314, lo que les permitió avanzar en su maniobra al vender el inmueble propiedad de nuestra poderdante a los fines ya indicados, marcada "IV"… E. Sentencia emitida en fecha 7 de noviembre del año 2.023. por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente judicial N°26.972 (de su nomenclatura) declarando la NULIDAD ABSOLUTA del acta de asamblea falsa: que tiene fecha 16 de agosto del año 2.018 y fraudulentamente inscrita en el Registro Mercantil Primero y el Auto de fecha 8 de enero del año 2.024, declarando la firmeza de la misma y ordenando su ejecución, lo que acredita la certeza de nuestras afirmaciones, como procedencia de las alegaciones planteadas en esta demanda, marcadas "V" y "VI"… F. Oficio N°001-2024 de fecha 8 de enero del 2.024, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente ya indicado, ejecutando el fallo y ordenando se anexaran al expediente mercantil correspondiente a nuestra poderdante que reposa en el Registro Mercantil Primero, tanto la sentencia como el Oficio antes indicado, como en efecto se hizo según puede observarse en la constancia emanada de las funcionarias adscritas al mismo, de fecha 18 de enero del presente año 2.024, marcadas "VII" у "VIII"… G. Documento que acredita la legitima propiedad que tiene la Sociedad Mercantil INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR, S. A., sobre el bien inmueble identificado con el N°121-38, ubicado en la avenida Kerdell, de la ciudad de Valencia, antes municipio San José, Distrito Valencia del Estado Carabobo, como el dolo con el que actuaron los demandados, visto que sin duda sabían de la estratagema montada para obtener un provecho injusto en perjuicio de su legítima propietaria, porque ese bien no les pertenecía; el cual fue ilegalmente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del entonces Distrito Acreditándose de esta manera el buen derecho que reclamamos, ante la existencia de los fundamentos serios para dictar esa resolución en defensa y protección del derecho a la propiedad privada, que nuestra representada tiene sobre ese bien inmueble; y relacionado con ello, las instancias jurisdiccionales día a día ratifican los requisitos que deben cumplirse, como la potestad que descansa en el poder judicial, para evaluar su procedencia y acordarlas… Debiendo ser tenido en cuenta, que se produjo por parte de los demandados la suscripción de un documento acordando la venta de un bien inmueble, a lo cual no tenían derecho alguno, sin el consentimiento de su legítima propietaria, nuestra representada la Sociedad Mercantil INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR. S. A., y que además éste, fue ilegalmente protocolizado; o sea, que el falso comprador y demandado, tiene en sus manos el medio idóneo para a su vez. seguir engañando a otras personas, "totalmente facultado" como se encuentra para venderlo o hipotecarlo, creando nuevos escenarios u obstáculos, y constituye, más que una probabilidad potencial, más bien es una probabilidad bien cierta y cercana que así actúe dados los antecedentes de lo ocurrido antes expuesto y sustentado. Por todas las maquinaciones llevadas a cabo antes evidenciadas, que permiten asumir fundadamente un grave y evidente riesgo de afectación o daño, aún mayor y/o hasta permanente, de la posibilidad para nuestra poderdante de restituir por medio de este proceso, en tiempo oportuno, su derecho al disfrute efectivo del mismo; prolongando el proceso Indefinidamente en el tiempo, haciendo nugatoria la sentencia que tendría que llegar a dictarse en favor de nuestra representada, dada la contundencia de los hechos dañosos perpetrados en su contra, asimismo la fuerza demostrativa de los medios de pruebas que se han anexado al libelo y ésta solicitud, como otros, que igualmente podrían ser promovidos en su oportunidad legal… Todo lo denunciado y los documentos anexos revelan su contundente autenticidad, como la procedencia de lo solicitado porque reflejan claramente la existencia del buen y más que suficiente derecho que le asiste a nuestra poderdante para pedir sea acordada la medida cautelar requerida; como de una probabilidad más que potencial, cercana y cierta de que el comprador al contar con ese documento, ilegalmente protocolizado pero que igual lo acredita como propietario del bien inmueble ya identificado, que al conocer de esta demanda, proceda de inmediato, a engañar a otras personas vendiéndoselos y/o hipotecándolo, al ver reducidas sus posibilidades para ello. Por lo que, teniendo como continuar con su objetivo ya precisado, más que fácil le resultaría hacerlo, de allí que fundadamente ante todas las maquinaciones que se llevaron a cabo, en todo caso por el demandado y los cómplices respectivos a los fines ya conocidos, cabe la fuerte presunción del gravísimo riesgo en que se encuentra, la ejecutoriedad oportuna del fallo a dictarse en este proceso debido a ello, estableciendo la norma que exista un RIESGO MANIFIESTO de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no la certeza de que ya se esté produciendo o que ya se estén ejecutando las maniobras dañosas que impidan la continuidad debida del proceso, pues más bien lo que se procura es evitarlo, de lo contrario no tendría sentido lógico este dispositivo, visto que sería llover sobre un pantano. Siendo aportados en este caso, varias medios de pruebas que acreditan ambos extremos requeridos en este precepto legal, como se expuso previamente y se desprende de su contenido… Todas éstas razones, fundadamente planteadas, hacen procedente nuestra solicitud y la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble identificado con el N°121-38, ubicado en la avenida Kerdell, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, acorde a lo previsto en los Artículos 585, 586, 587, 588 ordinal 3º CPC, por parte de éste Órgano Jurisdiccional a su digno cargo; y así lo pedimos, como en ese sentido también requerimos que decretada como sea, se de cumplimiento inmediato, a lo dispuesto en el Artículo 600 eiusdem, a los fines legales allí dispuestos. Por ende. que por medio del decreto que se solicita sea emitido, sea amparada nuestra poderdante y se produzca la tutela judicial efectiva del derecho a la propiedad privada, como es lo procedente en derecho en este caso, tal y como se encuentra descrito en los Artículos 49, 112, 115 y 116 CRBV, dada la existencia de los fundamentos debidos, serios, sólidos y válidos con que se cuentan por la veracidad y procedencia de las denuncias sobre las graves irregularidades perpetradas, en las que participó el comprador y que a pesar de los graves vicios de nulidad absoluta, condujeron a la protocolización del contrato suscrito por su persona; ante lo cual, por las facultades de las que goza esta autoridad jurisdiccional a su digno cargo, solicitamos sea decretada la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble, identificado con el N°121-38. ubicado en la avenida Kerdell, Valencia, antes Municipio San José, Distrito Valencia del Estado Carabobo, sobre el cual, el ciudadano DAVID ABELARDO CASTILLO DE LIBERTO, actualmente ostenta la condición de propietario de ese bien inmueble a consecuencia de la compra-venta fraudulentamente efectuada, y al ser uno de los demandados, de la misma forma que se acredita el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 587 CPC, por lo que solicitamos sea admitida esta solicitud, se ordene la apertura del cuaderno de medidas y se proceda conforme a lo solicitado…”

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse quien aquí decide de manera expresa sobre lo solicitado por las partes con relación a la medida de secuestro y medida de prohibición de enajenar y gravar, se procede a realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares señalando que estas, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por tanto, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitarlas y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.

Respecto a este punto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

En este sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
Artículo 585: las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negritas subrayado y cursiva de este Tribunal)

Es así que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber, que: 1º Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Así se analiza.
Ahora bien, en este punto considera necesario quien aquí decide traer a colación lo señalado por, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, con respecto a que las medidas provisionales proceden solo en los casos de extrema gravedad y urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables siempre que la parte compruebe la existencia de los extremos fundamentales y concurrentes, bajo los siguientes términos:
Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris).

Por su parte, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL mediante Sentencia No. 0287 de fecha dieciocho (18) de abril de 2006, estableció lo siguiente:

Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

A mayor abundamiento LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por auto de fecha 19 de julio de 2007, en el cuaderno de Medidas Nº X-2007-000053, Expediente Nº 1999-15976, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:

Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

Así las cosas, de lo anteriormente citado se desprende que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
Bajo este sentido, se reafirma lo expuesto en relación a las peticiones de medidas preventivas, respecto a que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que se deberá acompañar las pruebas que sustenten de forma contundente lo solicitado, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal no sólo las razones de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud, también en los medios probatorios sobre los cuales va a fundar su pedimento, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, por lo que deberá constar en el expediente aquello que permita demostrar con certeza la existencia del derecho que se reclama, el riesgo de que la ejecución de la decisión no llegue a producir efectos bien sea por el retardo que traiga consigo el juicio o por circunstancias que prolonguen el proceso y le sean imputables a una de la partes, siempre que así lo peticione quien requiera la medida y que además, exista peligro de producirse un daño jurídico grave, real e inminente a una de las partes, siendo que todo ello deberá ser verificado por el operador de justicia mediante exhaustivo análisis al caso particular. En consecuencia, si carecieran esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en atención al deber del Juez de atenerse en sus decisiones "a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por cuanto si bien es cierto que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado constata esta jurisdicente que la parte actora no consigna prueba alguna que sustente la petición de Medida Cautelar de Prohibición de enajenar y gravar, pese a que este Tribunal mediante auto de fecha catorce (14) de marzo de 2024, en la parte in fine le insto a consignar todas aquellas documentales que estimare pertinente para ser agregadas a este cuaderno, todo ello en atención al deber del Juez de atenerse en sus decisiones "a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por cuanto si bien es cierto que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello,(Vid Sentencia Nro 74 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° 00-014), en consecuencia no quedó demostrado los requisitos concurrentes exigidos por la ley para la procedencia de la medida cautelar solicitada, por lo que, la presente solicitud de medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar debe ser decretada IMPROCEDENTE con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, eiusdem, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo hará este juzgador en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte demandante abogada LUTIANNY KARINA SUÉREZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.505.492, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.455, actuando en nombre y representación de la SOCIEDAD MERCANTIL INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de julio de 1993, bajo el N° 71, Tomo 7-A.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de no existir vencimiento de alguna de las partes, por haberse tramitado este proceso cautelar Inaudita Alterm Pars (Sin la presencia de la otra parte), por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese, y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los doce (12) días del mes de junio de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/rrr
Exp. N°. 25.100
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 9, Valencia estado Carabobo