REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, doce (12) de junio de 2024
Años: 214° de independencia y165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ENTIDAD MERCANTIL CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 1968, bajo el N° 1, del Libro de Registro N° 66 y cuya última reforma se produjo según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 2014, bajo el N° 44, Tomo 41-A 314.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, ANTONIO PINTO RIVERO Y ALEXIS ROJAS HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 14.020, 54.638, 67.281, 106.043 y 298.051 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EFRAIN ALEJANDRO BETANCOURT GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.926.075.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANELA SÁNCHEZ, LUISA ELENA LORETO BETANCOURT, GUILLERMO FELIPE CALDERA MARIN y XIOMARA ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 222.670, 55.036, 14.118 y 55.028, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE: Nº 24.743
DECISIÓN: DEFINITIVA
-II-
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por los abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.638 y 298.051, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ENTIDAD MERCANTIL CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A contra el ciudadano EFRAIN ALEJANDRO BETANCOURT GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.926.075 , a través de los medios telemáticos por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintidós (22) de abril de 2022, bajo el Nro. 24.743 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 20).
Mediante auto de fecha cinco (05) de mayo de 2022, este Tribunal admite la presente demanda, y ordena el emplazamiento del ciudadano EFRAIN ALEJANDRO BETANCOURT GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.926.075, se libra compulsa (Folios 23, vto y 24 de la Pieza Principal).
En fecha doce (12) de mayo de 2022, comparece el abogado ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 298.051, presenta diligencia consignando las copias para la elaboración de la compulsa y deja expresa constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la intimación de la parte demandada (folio 25 de la I Pieza Principal); seguidamente el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 2022 hace constar que recibió las copias necesarias, para la elaboración de la compulsa asi como los emolumentos y medios para la práctica de la citación del demandado de autos (folio 27 de la I Pieza Principal).
En fecha veintiseis (26) de mayo de 2022, comparece el Alguacil de este Tribunal y deja constancia de no haber podido practicar la citación personal de la parte demandada, consignando a los autos, recibo y boleta de citación sin firmar librado al ciudadano EFRAIN ALEJANDRO BETANCOURT GUEDEZ, ut supra identificado (folios 28 al 31 de la I Pieza Principal).
En fecha siete (07) de junio de 2022, comparece el abogado ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, antes identificado, y solicita la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 41 de la Pieza Principal).
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de junio de 2022, este Tribunal acuerda librar Cartel de Citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 45 y 46 de la Pieza Principal).
En fecha, catorce (14) de julio de 2022, comparece el abogado ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, antes identificado, y mediante diligencia consigna ejemplar de los diarios La Calle y Notitarde en los cuales se encuentran publicados el cartel de Citación del ciudadano EFRAIN ALEJANDRO BETANCOURT GUEDEZ, (Folios 47 al 48 de la Pieza Principal), siendo agregados a las actas que conforman el presente expediente en la misma fecha.
En fecha veinte (20) de julio de 2022, la secretaria de este Tribunal deja constancia en autos de haber fijado cartel de citación en el domicilio del demandado EFRAIN ALEJANDRO BETANCOURT GUEDEZ, (Folio 37 de la Pieza Principal).
En fecha dos (02) de agosto de 2022, comparece el ciudadano EFRAIN ALEJANDRO BETANCOURT GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.926.075, parte demandada, asistido por la abogado MARIANELA SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 222.670, y otorga poder apud acta a la referida abogada y a LUISA ELENA LORETO BETANCOURT, GUILLERMO FELIPE CALDERA MARIN y XIOMARA ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros, 55.036, 14.118 y 55.028, respectivamente (folio 52 de la I Pieza Principal).
En fecha tres (03) de octubre de 2022, comparece la abogada LUISA ELENA LORETO BETANCOURT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.036, actuando en su carácter de co-Apoderada Judicial de la parte demandada, y presenta escrito de Contestación a la Demanda (folios 53 al 55 y sus vueltos, y anexo en el folio 56, todos de la I Pieza Principal).
En fecha cuatro (04) de octubre de 2022, comparece el abogado LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°54.638, actuando en su carácter de endosatario a procuración de la parte demandante, y presenta escrito anunciando una tacha de falsedad del instrumento poder apud-acta otorgado por la parte demandada en la presente causa. (Folio 57 y su vuelto de la I Pieza Principal).
En fecha siete (07) de octubre de 2022, comparece la abogada LUISA ELENA LORETO BETANCOURT, plenamente identificada en autos y presenta diligencia mediante la cual insiste hacer valer el poder tachado. (Folio 59 de la I Pieza Principal).
En fecha veinte (20) de octubre de 2022, comparece el abogado LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, actuando en su carácter de autos, y presenta escrito de formalización de la tacha de falsedad incidental (folios 62 al 66 de la I Pieza Principal)
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2022, comparece el abogado LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, ut supra identificado y presenta escrito con anexos, de alegatos relativo a la improcedencia de la contestación a la demanda presentada por la parte demandada (folios 70 al 94 y anexos de los folios 95 al 416 de la I Pieza Principal).
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2022, este Tribunal acuerda la notificación el ciudadano EFRAIN ALEJANDRO BETANCOURT GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.926.075, parte demandada a los fines que dé contestación a la tacha incidental propuesta por la parte demandante. (Folio 417 de la I Pieza Principal).
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de octubre del 2022, este Tribunal ordena el desglose y traslado de escrito de fraude procesal presentado por los abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.638 y 298.051, actuando como Apoderados Judiciales de la parte demandante CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., al cuaderno separado aperturado para la tramitación de la referida incidencia (folio 419 de la I Pieza Principal).
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2022, comparece la abogada LUISA ELENA LORETO BETANCOURT, plenamente identificada en autos y presenta diligencia mediante la cual insiste hacer valer el instrumento tachado incidentalmente (Folio 420 de la I Pieza Principal).
En fecha dos (02) de noviembre de 2022, la secretaria de este Tribunal deja constancia, que la parte demandante, consigno escrito de promoción de pruebas (vto folio 02 de la II Pieza Principal).
En fecha siete (07) de noviembre de 2022, la secretaria de este Tribunal deja constancia, que la parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas (vto folio 04 de la II Pieza Principal).
Mediante auto de fecha nueve (09) de noviembre de 2022, este Tribunal acuerda agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes (folio 08 de la II Pieza Principal).
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2022, este Tribunal emite pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes. (Folios 24 y vto de la II Pieza Principal).
En fecha siete (07) de marzo de 2023, comparece la abogada LUISA ELENA LORETO BETANCOURT, plenamente identificada en autos y presenta Escrito de Informes. (Folio 44 al 46 y vtos de la II Pieza Principal).
En fecha siete (07) de marzo de 2023, comparecen los abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.638 y 298.051, actuando como Apoderados Judiciales de la parte demandante CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., y presentan Escrito de Informes. (Folio 47 al 65 y vtos de la II Pieza Principal).
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2023, comparecen los abogados ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos, y presentan Escrito de Observación a los Informes. (Folio 66 al 76 y vtos de la II Pieza Principal).
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2023, quien suscribe la presente decisión como Juez Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena librar boleta de notificación a la parte demandada. (Folio 93 y vto de la II Pieza Principal).
En fecha quince (15) de febrero de 2024 el Alguacil deja constancia de la práctica de la notificación vía telemática de la parte demandada. (Folios 95 al 96 de la II Pieza Principal).
En fecha doce (12) de marzo de 2024, es Tribunal dicta auto ratificando que la causa se encuentra en el lapso de dictar sentencia. (Folios 98 de la II Pieza Principal).
Mediante auto de fecha trece (13) de mayo de 2024, este tribunal difiere la publicación de la presente decisión de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las etapas procesales y estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en la presente causa este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente: (folios 01 al 07):
Que (…) Nuestra representada como lo indica su nombre, es una entidad mercantil que se dedica a la prestación de servicios médicos asistenciales a las personas que requieran y soliciten sus servicios y que acudan, bien por vía privada ante los médicos que forman parte del plante de médicos socios o accionistas de la misma, así como a los médicos que laboren con la condición de cortesía; igualmente atiende a las personas que acuden por vía de emergencia, por lo cual si no es ingresada por un medico de la misma, es atendida por el médico o médicos de guardia (…)
Arguye que(…) en fecha 04/02/2022, el ciudadano EFRAIN ALEJANDRO BETANCOURT GUEDEZ… quien se desempeña como médico en las instalaciones de nuestra representada; procedió a ingresar, por el servicio de EMERGENCIA DE LA CLINICA ya referida, a su padre de nombre ARNOBIO EFRAIN BETANOCURT MORALES, hoy de cujus, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-855.860… quien ingresó bajo el número 918173, y para el momento del ingreso presentaba INFECCIÓN RESPIRATORIA COMPLICADA, por lo que fue atendido por el médico Dr. Félix Saavedra, quien ordenó suministrar tratamiento para estabilizar al paciente y luego ordenar por su condición delicada de salud, ingresarlo en la Unidad de Cuidados Intensivos, permaneciendo allí, recibiendo tratamiento y realizándosele diversos estudios y atenciones médicas por lapso de trece (13) días… Durante el lapso que permaneció recluido el paciente, hoy de cujus ARNOBIO EFRAIN BETANCOURT MORALES…, en las instalaciones de nuestra representada, se le hicieron diversos exámenes, administración de diversos medicamentos y utilización de equipos e implementos, de acuerdo a la evolución del mismo, todo ello se evidencia de la factura número H369867 emitida por nuestra representada, de fecha 18/02/2022, por el monto de CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS ONUEVE BOLIVARES con CUARENTA CENTIMOS (Bs. 102.909,40), la cual se acompaña, produce y opone marcada “B” (…) (folio 02)
Manifiesta que (…) En ejecución del contrato de prestación de servicios médicos asistenciales, nuestra representada ejecuto cabalmente la prestación de los servicios que le fueron contratados, y el hijo del paciente, señor EFRAIN ALEJANDRO BETANCOURT GUEDEZ, ya identificado, quien además de ser el solicitante del servicio, es médico y trabaja en las instalaciones de nuestra representada, como se acoto retro, en señal de aceptación del contrato mercantil y asumiendo la responsabilidad de pago, procedió a autorizar el ingreso y la atención médica para el paciente, a pesar de que no contaban con una póliza de seguro de respaldo, asumiendo de manera particular el pago de la deuda, por lo cual procedió a constituirse como responsable ante nuestra representada y firmar HOJA DE RESPONSABILIDAD DE PAGO, en fecha 04/02/2022, la cual anexamos y producimos y oponemos marcada con la letra “C”…(…) (folio 03)
Expone que (…) Durante el tiempo que permaneció el paciente recluido en las instalaciones de nuestra representada, el responsable EFRAIN ALEJANDRO BETANCOURT GUEDEZ, hizo un único abono a los gastos generados, por la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.200,00), según se evidencia de ABONO A ESTADO DE CUENTA, signado como RECIBO DE CAJA Nº B-504751, de fecha 16/02/2022, que se anexa, produce y opone marcado con la letra "D". Sucede que luego en fecha 17/02/2022, el paciente, ARNOBIO EFRAIN BETANCOURT MORALES, falleció, como consecuencia de su patología, según se evidencia del Acta de Defunción emitida por la Unidad de Registro Civil de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del estado Carabobo, inserta bajo el número 176, Tomo I, de fecha 21/02/2022, la cual anexamos, producimos y oponemos marcada con la letra "E", por lo que concluyó la atención médica, y cesó el contrato verbal celebrado por las partes, y una vez realizados los trámites administrativos, nuestra representada emitió factura número H369867, de fecha 18/02/2022, por el monto de CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES con CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.102.909,40), y al descontar el abono realizado por el deudor, que fue por la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.200,00), como se dijo anteriormente, queda un saldo a favor de nuestra representada de OCHENTA MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 80.709,40). (Folios 03 y 04)
Asimismo, expone que (…) Inútiles han sido las gestiones desplegadas por el departamento de Crédito y Cobranza de nuestra representada, así como las gestiones extrajudiciales realizadas por el Departamento Jurídico en la figura del abogado Armando Manzanilla Matute, a fin de que el responsable proceda a dar cumplimiento a sus obligaciones, derivadas del contrato verbal celebrado y pague a nuestra representada, el saldo pendiente, así como los intereses causados, y a pesar de habérsele pedido en múltiples ocasiones al responsable del servicio, que suscribiera una letra de cambio, un pagaré o dieran alguna garantía, éste se ha negado sin motivo alguno a cumplir con su obligación, y es por lo que se procede a instaurar la presente demanda cobro de bolívares mercantil.(folio 04)
Finalmente alega que (…) Como puede observarse ciudadano juez, el demandado EFRAIN ALEJANDRO BETANCOURT GUEDEZ, ya identificado, acudió voluntariamente a las instalaciones de nuestra representada CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., a objeto solicitar los servicios de atención médica para el de cujus, ARNOBIO EFRAIN BETANCOURT MORALES, por presentar problemas de índole respiratorio derivado de padecer SarCov19, y nuestra representada procedió a brindarle las atenciones médicas de manera inmediata, como se indicó retro, por lo que de esa forma se configuró el contrato de servicio médico asistencial, entre el solicitante del servicio y nuestra representada, contrato este que se perfeccionó desde el ingreso del paciente, y que se prolongó por un lapso de Trece (13) días, producto de la hospitalización del mencionado ciudadano, lo que ameritó la práctica de diversos exámenes, aplicación de un tratamiento médico y demás procedimientos con el objeto de recuperar la salud del paciente. El solicitante del servicio hizo un abono a los gastos causados durante el tiempo que permaneció recluido el paciente, todo lo cual se señaló e identificó retro; por lo que al finalizar el tratamiento médico y proceder el médico tratante a dar por concluido el tratamiento, se le presentó, como se indicó la factura número H369867 de fecha 18/02/2022 donde se refleja el monto causado derivado del tratamiento que alcanzaba a la suma de CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA (Bs. 102.909,40) que al descontarle el abono realizado por el deudor, que fue por la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (22.200,00), queda un saldo a favor de nuestra representada por la cantidad de OCHENTA MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 80.709,40), los cuales se niega a pagar y a pesar de las gestiones de cobro realizadas para que pague dicho saldo, y no da razón alguna para ello, por lo que en nombre de nuestra representada CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A. retro identificada, venimos a demandar, como en efecto en este acto demandamos por Cobro de Bolívares Mercantil derivado del contrato de prestación de servicios médicos, al ciudadano EFRAIN ALEJANDRO BETANCOURT GUEDEZ, antes identificados, para que convenga en pagar y pague a nuestra mandante o a ello sea condenado por este tribunal, los siguientes conceptos:… PRIMERO: Convenga en pagar y pague la cantidad de OCHENTA MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES con CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 80.709,40), correspondiente al saldo de la factura número H369867, de fecha 18/02/2022, la cual se acompañó, produjo y opuso marcada "B", y que comprende los gastos de los servicios médicos asistenciales brindados al de cujus, ARNOBIO EFRAIN BETANCOURT MORALES, antes identificado, desde el día 4 de febrero de 2022 hasta el día 17 de febrero del mismo año, y que en total estuvo en dicho Centro Médico por espacio de Trece (13) días… SEGUNDO: Convenga en pagar y pague los intereses moratorios calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual sobre saldo de la factura H369867, de fecha 18/02/2022, retro indicada, que da un interés diario de VEINTISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 26,53), multiplicados por CUARENTA Y NUEVE (49) días, que van desde el momento o fecha de la facturación y hasta la presente fecha 08/04/2022, arroja un monto de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS, (Bs 1.300,20), más los intereses calculados a igual rata porcentual que se sigan causando hasta el pago definitivo del monto cuyo pago se demanda… TERCERO: Convenga en pagar y pague las costas que se causen en el presente procedimiento… Solicitamos igualmente que para el supuesto que la presente demanda sea declarada con lugar, se ordene la indexación o corrección monetaria de las cantidades aquí demandadas y se efectúe desde el momento en que debió producirse el pago, hasta el momento en que se ordene la ejecución de la sentencia o el pago voluntario del demandado. (…)” (folio 05, 06 y 07)
Por su parte el demandado de autos, en el escrito de Contestación presentado en fecha tres (03) de octubre de 2022 argumenta que:
Niego la celebración de un contrato de prestación de servicios medico asistenciales entre EFRAIN ALEJANDRO BETANCOURT GUEDEZ y el CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., a cuyos efectos impugno el documento fundamental de la acción constituido por factura que corre inserta en el folio 14 de este expediente, por no haber sido aceptada por mi representado, expresa ni tácitamente, ya que la demandante jamás la presentó para su aceptación o no, y tampoco fue aceptada ni firmada por persona capaz de obligar legalmente a la demandada. (folio 53)
Alega que: (…) SEGUNDO: Conforme al Art. 140 del Código de Procedimiento Civil, que establece. "...no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno". Alego que el CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., RIF: J075055861, en este juicio ejerce en su propio nombre los derechos de los terceros: LABORATORIO CLÍNICO LA VIÑA, SALAS T. THAMAR A.. SILVA E. ALEXANDRA Y TORTOLERO A. ANGELA M., personas jurídicas y naturales diferentes a la actora que ejerce la acción en su propio nombre (…)” (folio 53)
Que (…) La actora de acuerdo al documento fundamental de su acción (factura no aceptada del folio 14), ejerce los derechos del LABORATORIO CLÍNICO LA VIÑA (EMERGENCIA), RIF J315258056, como acreedora de Bs. 20.285.62. Persona jurídica distinta a la accionante CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, CA, RIF: J075055861…También, de acuerdo al mismo documento fundamental, ejerce los derechos de SALAS T THAMAR A. RIF V094351371, como acreedora de Bs. 133,60, los derechos de SILVA E ALEXANDRA, RIF: V087082566, como acreedora de Bs. 269.30: y. los derechos de TORTOLERO A. ANGELA M., RIF: V098319294 (…)” (folio 53 y vto)
Argumenta que (…) TERCERO: No es cierto que EFRAIN ALEJANDRO BETANCOURT GUEDEZ, como médico en las instalaciones del CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A procediera a ingresar a ARNOBIO EFRAIN BETANCOURT MORALES, CI: V-855.860. por el servicio de EMERGENCIA DE LA CLÍNICA, porque la verdad es que, en caso de urgencia, como fue el caso, la Dirección Médica, Gerencia General, Directivos y/o el Presidente, son los responsables de autorizar dicho ingreso, no el medico hijo del paciente. Niego expresamente que EFRAIN ALEJANDRO BETANCOURT GUEDEZ autorizara el ingreso a la clínica de su padre como paciente… CUARTO. No es cierto que EFRAIN ALEJANDRO BETANCOURT GUEDEZ, ya identificado, acudió voluntariamente a las instalaciones de nuestra representada CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A. a objeto de solicitar los servicios de atención médica para el de cujus ARNOBIO EFRAIN BETANCOURT MORALES, por presentar problemas de índole respiratorio derivado de padecer SarCov 19, y nuestra representada procedió a brindarle las atenciones médicas de manera inmediata...por lo que de esa forma se configuró el contrato de servicio médico asistencial, entre el solicitante del servicio y nuestra representada, contrato este que se perfeccionó desde el ingreso del paciente y se prolongó por un lapso de Trece (13) días....con el objeto de recuperar la salud del paciente": "por lo que al finalizar el tratamiento médico y proceder el médico tratante a dar por concluido el tratamiento, se presentó la factura..." De haberse celebrado un contrato con el con el objeto de recuperar la salud del paciente, es absurdo que me cobren cantidad alguna por concepto de cumplimiento de un contrato cuando la CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A. no cumplió con el objeto de recuperar la salud del paciente ARNOBIO EFRAIN BETANCOURT MORALES, que falleció, no recuperó la salud. Alega entonces EFRAIN ALEJANDRO BETANCOURT GUEDEZ, la excepción de contrato no cumplido, PORQUE LA CLÍNICA NO CUMPLIÓ EN RECUPERAR LA SALUD DEL PACIENTE Y DURANTE EL TIEMPO DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO EL DEMANDADO CUMPLIÓ CON EL PAGO… La excepción de contrato no cumplido es un mecanismo de defensa del deudor que encuentra su fundamento en el principio de ejecución simultánea de las obligaciones que emanan de un contrato bilateral, que le permite, no obstante haber incumplido con su obligación, suspender el cumplimiento mientras el acreedor no cumpla. (…) (vto folio 58)
Alega que: (…) QUINTO Es cierto que mi mandante firmó la documental donde autorizó al CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A. (LA VIÑA) a descontar de mis honorarios el monto que adeudare del paciente ARNOBIO EFRAIN BETANCOURT MORALES (padre del demandado). en cuotas y que no ha podido ser cobrado por la institución al momento de su egreso y que en caso de no generar honorarios médicos se comprometía a cancelar directamente por caja. Es el caso que la actora para el momento del egreso del paciente adeudaba Honorarios Médicos al demandado, motivo por el cual el monto adeudado por el paciente debía ser pagado en cuotas mensuales derivadas de los ingresos de mi mandante por honorarios profesionales (…) (folio 54)
Que: Alego que para las fechas del 04 de febrero de 2022 y aun para el 17 de febrero de 2022, el CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, CA. (LA VIÑA) ADEUDABA HONORARIOS Médicos o Profesionales a mi representado… SÉPTIMO. Niego que adeude intereses moratorios al 12% anual, en virtud de que establece el Código de Comercio Articulo 108: … omissis…Cuando el legislador indica que "siempre que no exceda del doce por ciento anual", quiere decir que ese interés debe ser pactado entre las partes, sino se pacta nada deben generar el interés corriente del mercado que es el establecido en el Artículo 1746 del Código Civil, que establece… omissis… (vto folio 54)
Que: El libelo de la demanda deja indefensa a la parte demandada, en virtud de que no detalla los procedimientos médicos practicados, el tratamiento aplicado, medicamentos exámenes practicados, equipos médicos y materiales utilizados, ya que para demandar debe fundamentarse de acuerdo al Articulo 44 de la Ley del Ejercicio de la Medicina en Venezuela, que establece… omissis… también establece el Artículo 45 de la misma Ley: omissis …¿Cómo saber si está sujeto o no a la reglamentación del Ejecutivo Nacional? (…)” (vto folio 54)
Argumenta que: El contrato de prestación de servicios médicos asistenciales de inmediato cumplimiento alegado por la actora no se aplica en este caso, porque los médicos y los centros hospitalarios públicos y privados tienen la obligación de prestar los primeros auxilios en caso de urgencias médicas, eso lo establece la Ley, más aún en plena pandemia de SarCov 19, donde el Ejecutivo Nacional dicto por lo que no puede hablarse de un contrato de prestación de servicios médicos cuando trataban de estabilizar al paciente ARNOBIO EFRAIN BETANCOURT MORALES, en todo caso, en el supuesto negado de haberse celebrado un contrato de prestación de servicios médicos asistenciales, eso debía celebrarse con posterioridad a la emergencia médica. (…) Niego expresamente que me hubieren presentado la factura presentada como documento fundamental de la acción para su aceptación (…)” (vto. folio 54)
Arguye que: la acumulación prohibida de acciones en virtud de que se está demandando un cobro de bolívares junto a un cobro de Honorarios Médicos, en el documento fundamental de la acción se demandan los servicios de Clínica y Laboratorio junto a Honorarios Médicos; los primeros se tramitan por el procedimiento ordinarios establecido en el Código de Procedimiento Civil y los Honorarios Profesionales se tramitan conforme al Art. 40 de la Ley del Ejercicio de la Medicina… Niego que EFRAIN ALEJANDRO BETANCOURT GUEDEZ deba al CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A. la cantidad de Bs. 80.709,40 por concepto de saldo de la factura N° H369867 de fecha 18-02-2022, todos causados durante una urgencia médica al ingresar a ARNOBIO EFRAIN BETANCOURT MORALES, padre del Dr. EFRAIN ALEJANDRO BETANCOURT GUEDEZ, por la EMERGENCIA DE ESA CLÍNICA, presentando INFECCIÓN RESPIRATORIA COMPLICADA (COVID 19), por lo que fue atendido por el Dr. FELIX SAAVEDRA, quien ordenó suministrar tratamiento para estabilizar al paciente. (…)” (vto folio 54)
Que: el Derecho Internacional Humanitario, prevé normas que lastán acogidas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela como lo son los derechos de primer grado a la vida y a la salud. En el momento en que el Poder Ejecutivo en la persona del Presidente la República dictó en marzo de 2020 el Decreto de Emergencia como consecuencia de existir a nivel mundial una Pandemia por SarCov 19; en ese mismo momento los Centros de Salud Privada cambian su status y se someten a dicho decreto, es decir, la gratuidad del servicio de emergencia de los centros de salud privados. Esta declaración de emergencia del paciente que nos ocupa, la reconoce el mismo centro de salud al reconocer en su libelo que ingresó por el servicio de emergencia presentando INFECCIÓN RESPIRATORIA COMPLICADA (COVID 19), por lo que fue atendido por el Dr FELIX SAAVEDRA, quien ordenó suministrar tratamiento para estabilizar al paciente, también se demuestra que falleció de COVID 19, en el acta de defunción de ARNOBIO EFRAIN BETANCOURT MORALES, que corre en autos en los folios 17 y 18, traido a los autos por la misma actora… Solicito formalmente a este Tribunal Oficie al Ministerio Público con competencia en derechos fundamentales de primer grado, garante del cumplimiento de los mismos, para que informe a este Tribunal si la prestación de los servicios de emergencia en los centros de salud privados. durante la pandemia por COVID 19, son gratuitos o no… Niego que tenga obligación de pagar costas por el presente procedimiento…No son hechos controvertidos:… a) Que EFRAIN ALEJANDRO BETANCOURT GUEDEZ es médico, y como tal presta servicios al CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A.… b) Que ARNOBIO EFRAIN BETANCOURT MORALES es padre de mi representado… c) Que ARNOBIO EFRAIN BETANCOURT MORALES falleció el 17-02-2022… d) Que el demandado efectuó un pago al CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A. por la cantidad de Bs. 22.200,00 (…)” (folio 55)
Argumenta que: la clínica ni el médico tratante me presentaran previamente al ingreso al centro médico asistencial, presupuesto del monto de sus honorarios antes de la realización de actos médicos, quirúrgicos o de cualquier otro tipo… OMISSIS… que al cobrarme honorarios médicos y no presentarme presupuesto previo al ingreso del paciente, se está violando el Código de Deontología Médica en sus Artículos 105 y 158, que establecen. (…)” (folio 55 y su vto)
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2022 los abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.638 y 298.051, actuando como Apoderados Judiciales de la parte demandante, ENTIDAD MERCANTIL CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., ut supra identificado presentaron escrito arguyendo la delación de Fraude Procesal bajo los siguientes términos:
“(…)citado como fue el demandado, procedió a intentar otorgar un poder apud acta, el cual fue tachado incidentalmente por nuestra mandante, por las razones que en el mencionado escrito se señalan; pero el demandado a través de su sedicente apoderada, abogada LUISA ELENA LORETO BETANCOURT, al tratar de dar contestación a la demanda, lo hizo mediante unos alegatos FALSOS, TERGIVERSADOS, utilizando ARGUCIAS, FALSAS E INCOMPLETAS CITAS DE NORMAS A APLICARSE EN EL PRESENTE CASO, ya desde aquí de esta fase del proceso incoado por nuestra mandante, se inició LA FRAGUA POR PARTE DEL DEMANDADO Y SU SEDICENTE APODERADA JUDICIAL EN EL REFERIDO JUICIO, DE UN FRAUDE PROCESAL, como se acotará posteriormente… Así observamos ciudadana jueza, los hechos que configuran el Fraude Procesal, que se evidencian de la contestación dada a la demanda y que al ser comparados o cotejados con la realidad de los mismos, que constan en la historia médica del paciente (padre del demandado, a quien se le prestaron los servicios médicos asistenciales) y otros documentos acompañados al escrito de alegatos de fecha 20 de octubre de 2.022; … omissis.… Evidentemente ciudadana jueza, MIENTE el demandado y su sedicente abogada, alteran falsamente los hechos, fraguan un ardid, argucia, para desmentir su obligación contratada con nuestra representada, en su afán de no honrar su obligación y pagar lo que adeuda por el servicio prestado a su padre y solicitado expresamente por él… omissis…Por tanto no puede alegar el demandado y su sedicente abogada, que nuestra representada no está capacitada, autorizada o actuar en nombre propio para ejercer la cobranza de los honorarios en el caso que nos ocupa de los médicos THAMAR SALAS, ALEXANDRA SILVA Y ANGELA TORTOLERO, e igualmente que no está capacitada o autorizada para cobrar en sus facturas los gastos del Laboratorio Clinico La Viña, toda vez que él como accionista está en conocimiento expreso de los Estatutos que rigen, gobiernan a los accionistas de la misma, en este sentido dispone el artículo 289 del Código de Comercio, que las decisiones tomadas en las Asambleas de accionistas son obligatorias para todos los accionistas, aún para los que no hayan concurrido a ella… omissis… Evidentemente, se trata de una vulgar patraña, argucia para engañar a este Tribunal, a la administración de justicia y causar un daño a nuestra representada y conseguir él un beneficio o provecho económico en contravención o daño a los intereses patrimoniales y morales de nuestra representada, constituyendo ello UN ELEMENTO DEL FRAUDE PROCESAL delatado… omissis…por tanto MIENTEN el demandado y su SEDICENTE APODERADA, al ahora pretender cambiar los términos del contrato y señalar que eso le permite al deudor, no pagar; configura esta forma de proceder del demandado UNA ARGUCIA, MENTIRA, FALSEDAD que determinan el FRAUDE PROCESAL DELATADO… omissis…Evidentemente que el moroso demandado, pretende valerse hoy día de cualquier argucia para no pagar, siendo que siempre estuvo enterado del convenio suscrito entre nuestra representada y el Ministerio mencionado, al igual que todos los médicos accionistas de la clínica y de todos los pacientes que recurrían a dicho Centro médico en busca de atención para la patología del Covid 19, por tanto este alegato no constituye por otra cosa que una FALSEDAD Y TERGIVERSACIÓN DE LOS HECHOS para burlar su obligación, incurriendo así él y su sedicente apoderada en Fraude Procesal… omissis…Debe ser que el demandado moroso no recuerda la atención que se le brindó como médico accionista cuando él decidió, de manera voluntaria, ingresar a su padre a las instalaciones de nuestra mandante, porque de otra manera no se entiende LA MENTIRA, LA FALSEDAD DE LOS HECHOS ALEGADOS POR ÉL EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMNADA. Afortunadamente, nuestra representada lleva archivo en historia médica de todos y cada uno de las conversaciones y entrevistas y actuaciones tanto desarrolladas por ella, como por el demandado moroso y mentiroso, por lo que esta manera de actuar constituye UN FRAUDE PROCESAL, por parte del demandado moroso y así pedimos sea declarado… omissis…Como puede observarse ciudadano juez, el ciudadano que conforma la condición de demandado de autos, en la presente causa, ciudadano EFRAIN ALEJANDRO BETANCOURT GUEDEZ y su sedicente apoderada judicial actuante, abogada LUISA ELENA LORETO BETANCOURT, se han combinado y puesto de acuerdo para fraguar UN FRAUDE PROCESAL, mediante la alegación y afirmación de hechos y situaciones falsas, mentirosas, tergiversadas, argucías y citas inexactas e incompletas de normas jurídicas y textos de documentos públicos, como lo es el acta de defunción del padre del demandado de autos, la dilatación del proceso solicitando notificaciones indebidas, como lo es la hecha al Ministerio Público, siendo sabido por el Decreto del Ejecutivo Nacional, que la única autoridad para dar información respecto de la pandemia Covid 19. es la Comisión Presidencial nombrada al efecto, artículo 36 del mencionado Decreto; e igualmente haciendo erróneamente un llamado de tercero, que no es procedente, toda vez que la deuda cuyo pago se demanda, fue contraída de manera única y exclusiva, que conforme a la parte in fine del artículo 1.256 del código Civil, la hace únicamente posible de cumplir por el demandado de autos, quedándole a él el recurso de repetición, según lo dispuesto en la norma dicha y así evitar que el demandado sea condenado a pagar la deuda contraida con nuestra mandante o pretender atribuir esa obligación a un tercero, que por la naturaleza de la deuda no le es aplicable. Es por todos las razones de hecho y de derecho que se han invocado, por lo que respetuosamente acudimos a este Tribunal a DELATAR EL FRAUDE A LA LEY Y EL FRAUDE PROCESAL COMETIDO por los ciudadanos EFRAIN ALEJANDRO BETANCOURT GUEDEZ y la abogada LUISA ELENA LORETO BETANCOURT, retro identificados y los demandamos para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: Convengan en que se han combinado para realizar argucias, falsedades, tretas tanto para retrasar el juicio distinguido con el número 24.743 que cursa ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Maritimo de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de Cobro de Bolívares, vía Mercantil y asi evitar que la demandante CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA,C.A., logre cobrar el monto que el demandado adeuda por deuda contraída con dicha entidad mercantil, según COMPROMISO DE PAGO de fecha 04 de febrero de 2.022… SEGUNDO: Convengan que se han combinado para realizar argucias, falsedades, tretas, engaños para y que deliberadamente las han fraguado en el presente juicio, en abierta violación a las normas constitucionales, legales y procedimentales establecidas en el ordenamiento jurídico vigente venezolano y que constituye UN FRAUDE PROCESAL en detrimento de los derechos de la entidad mercantil de este domicilio CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A… TERCERO: Convengan en pagar las Costas causadas en la presen te causa… Aun cuando la presente causa se trata de una violación al orden público y a la Ley, no obstante a los fines de determinar la competencia de este Tribunal y el Acceso, de ser necesario, al Tribunal Supremo de Justicia, estimamos la presente acción, en la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), representados por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS. (2.500.000 U.T)…. (…)”
Por su parte la abogada LUISA ELENA LORETO BETANCOURT, plenamente identificada en autos presenta escrito de contestación a la incidencia de fraude procesal arguyendo que:
Me opongo a los hechos como en el derecho en el delatado fraude procesal efectuado por el CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., porque el fraude procesal requiere un juicio autónomo y no puede decidirse en una incidencia del Art. 607 del Código de Procedimiento Civil, y la parte contraria pretende que esta administradora de justicia decida sobre hechos de los cuales debe pronunciarse en la sentencia definitiva
De igual manera se constata que la parte demandante, Tacha de manera Incidental el Instrumento Poder Apud Acta conferido en fecha 02 de agosto de 2022 por el demandado de autos ciudadano EFRAIN ALEJANDRO BETANCOURT GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.926.075, a los abogados MARIANELA SÁNCHEZ, LUISA ELENA LORETO BETANCOURT, GUILLERMO FELIPE CALDERA MARIN y XIOMARA ALVAREZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 222.670, 55.036, 14.118 y 55.028, respectivamente bajo los siguientes términos:
En este sentido tenemos que, dispone el artículo 1.380 del Código Civil: "El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: 4to.- Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él..."
Como puede observarse ciudadano Juez, la funcionaria de este tribunal, que otorgó el acto, pone en boca del otorgante, declaraciones que él no hizo, por lo tanto, este instrumento público se encuentra viciado y acarrea, como lo he señalado, su tacha por falso, toda vez que siendo OBLIGACIÓN de la abogada asistente cuidar el acto de otorgamiento… omissis…
Sucede ciudadano Juez, que el ciudadano EFRAIN ALEJANDRO BETANCOURT GUEDEZ, al otorgar el instrumento poder apud acta, asistido por la abogada supra indicada MARIANELA SÁNCHEZ, para ser representado, en el presente juicio, se identifica como: "...EFRAIN ALEJANDRO BETANCOURT GUEDEZ, venezolano, cédula de identidad Nº V- 4.926.075 y de este domicilio..."; y cuando la funcionaria que otorgó o presenció el acto, la Secretaria del Tribunal, abogada YULI REQUENA, lo identifica, lo hace así: "...Otorgado por el ciudadano titular de la cédula de identidad N° 15.995.602 de nombre EFRAIN BETANCOURT...ante mi vista..."
En este sentido tenemos que, según lo dispuesto por el artículo 1.380 del Código Civil, ya mencionado, el funcionario que otorgó el instrumento incurrió en el vicio que acarrea la tacha de falsedad del mismo.
PRIMERO: En efecto ciudadano Juez, de la simple lectura del instrumento poder apud acta, se observa que, el funcionario que otorgó el acto, identificó al otorgante como ya se señaló, mientras que en el texto del instrumento poder presentado, por el otorgante, asistido de abogado, señaló algo distinto; asi observamos que cuando se identifica al otorgante, el funcionario que otorga el acto, pone en boca del otorgante, EFRAIN ALEJANDRO BETANCOURT GUEDEZ, expresiones que no concuerdan con lo realmente dicho por él, por lo que altera el contenido de la declaración del otorgante, este vicio hace que el funcionario que otorgó el acto, le atribuya declaraciones NO hechas por él, distintas a las contenidas en su expresión, alterando el contenido del documento otorgado.
Cuando dice EL FUNCIONARIO que el otorgante es titular de la cédula de identidad número 15.995.602; cambia totalmente las expresiones señaladas en el documento otorgado por el compareciente, obviando totalmente la expresión del otorgante, lo cambia y altera la manifestación de voluntad del mismo, ya que en la nota estampada por el funcionario de autenticación al acto, nunca dejó constancia de lo expresado realmente por el otorgante en el texto del poder.
Por tanto, en atención a las consideraciones y argumentos hechos, es por lo que en nombre mi representada, CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., pido que sea declarada CON LUGAR la TACHA DE FALSEDAD INCIDENTAL del supuesto instrumento poder apud acta, sea desechada la comparecencia del sedicente apoderado de la demandada, sean tenidas las actuaciones realizadas por la sedicente apoderada, como no hechas en virtud de que no tiene tal carácter que se atribuye y por no existir representación válidamente constituida y sea considerado vencido el plazo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, totalmente transcurrido sin que la parte demandada haya hecho válidamente la contestación a la demanda y se le tenga como un principio de confesión ficta…
Por su parte la abogada LUISA ELENA LORETO BETANCOURT, plenamente identificada en autos presenta Escrito mediante el cual insiste en hacer valer el instrumento tachado arguyendo que:
INSISTO EN HACER VALER EL INSTRUMENTO TACHADO INCIDENTALMENTE constituido por poder apud acta y citación tácita del demandado.
Alego que el poder apud acta impugnado, donde la Secretaria del Tribunal no cometió error alguno en el cuerpo del poder, donde el otorgante, su abogado asistente y la secretaria firmaron, poder que, en su parte final del acta, textualmente indica
Este poder no tiene defecto alguno, la secretaria que suscribe el poder junto al otorgante y al abogado asistente, los identificó a ambos con sus nombres, apellidos, cédulas de identidad (correctamente), y al abogado también la identificó con su carnet del Inpreabogado, incluso la cédula de identidad del otorgante coincide con la cédula de identidad del demandado indicada en el libelo que encabeza este expediente. Todo esto conforme al Art. 152 del Código de Procedimiento Civil y supervisado por el otorgante y la abogada asistente, firmando los 3 conjuntamente el acta
la certificación efectuada al reverso del poder, unilateralmente por la secretaria del Tribunal, sin suscribir por el otorgante ni por su abogado asistente, es un simple error material involuntario de la Secretaria, que no afecta al poder y que no puso en boca del otorgante expresiones que no concuerdan con los realmente dichos por él.
Así pues, quien aquí Juzga determina que los hechos controvertidos en el presente juicio se circunscriben a determinar: 1.- Si el ciudadano EFRAIN ALEJANDRO BETANCOURT GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.926.075, es deudor de la cantidad de CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA (Bs. 102.909,40) por un contrato de prestación de servicios médicos asistenciales ejecutado por la ENTIDAD MERCANTIL CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A.; 2.- Si el poder apud acta conferido en fecha dos (02) de agosto de 2022 por el demandado de autos ciudadano EFRAIN ALEJANDRO BETANCOURT GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.926.075, a los abogados MARIANELA SÁNCHEZ, LUISA ELENA LORETO BETANCOURT, GUILLERMO FELIPE CALDERA MARIN y XIOMARA ALVAREZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 222.670, 55.036, 14.118 y 55.028 está incurso en la causal de falsedad establecida en el numeral 4 del artículo 1.380 del Código Civil 3.- Si procede o no la incidencia por Fraude Procesal planteada por la parte demandante.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO -I-
Pasa a continuación quien aquí decide a establecer el orden decisorio, a los fines de dirimir esta controversia judicial, por lo cual estima pertinente, en primer lugar, emitir pronunciamiento respecto al segundo hecho controvertido, referente a la procedencia o no de la Tacha de Falsedad del Instrumento Poder apud acta conferido en fecha dos (02) de agosto de 2022 por el demandado de autos ciudadano EFRAIN ALEJANDRO BETANCOURT GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.926.075, a los abogados MARIANELA SÁNCHEZ, LUISA ELENA LORETO BETANCOURT, GUILLERMO FELIPE CALDERA MARIN y XIOMARA ALVAREZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 222.670, 55.036, 14.118 y 55.028 presuntamente incurso en la causal de falsedad establecida en el numeral 4 del artículo 1.380 del Código Civil en tal sentido, la parte tachante asegura: Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
Ahora bien, realizado el estudio individual de los alegatos argüidos por las partes pasa quien aquí decide a decidir, previo a las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 1.357 y 1.380 del Código Civil:
Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.380: El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
(…Omissis…)
4.- Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
Por su parte los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 438: La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Artículo 439: la tacha incidental se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa.
Del articulado anteriormente transcrito se desprende que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública, los cuales gozan una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, sin embargo puede tacharse como falsos cuando se alegare las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, en este propósito, las causales de la tacha van referidas a la falsificación de la firma del funcionario, la falsificación de la firma de los otorgantes, el fraude o la sorpresa acerca de la comparecencia del otorgante, declaraciones que no ha hecho el otorgante, alteraciones materiales al otorgamiento, y la constancia falsa del funcionario de la fecha y el lugar. Estas, en criterio de la doctrina y de la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, son causales taxativas, al señalar lo siguiente:
…omissis…Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del ord. 1 del art. 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, art. 1.380 CC y Ords. 2 y 3 del art. 1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativo...(Omissis).” (Negritas de quien decide. Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., página 343 y 363).
Bajo este contexto siguiendo el hilo argumentativo, se considera necesario traer a colación lo señalado por el jurista Bello Lozano, cuando indica que
“...la fe pública desprendida del documento y sus plenos efectos probatorios, sólo pueden ser enervados mediante la tacha de falsedad, que es una acción cuyo propósito esencial es destruir la certeza del instrumento, en relación a los hechos jurídicos que certificó el funcionario haber visto, oído o efectuado, dentro del ámbito de su competencia. La falsedad es, en su esencia, un hecho delictuoso que no sólo afecta a los interesados, sino a la comunidad, en cuanto irroga grave ofensa a la fe pública”. (Humberto Bello Lozano, Derecho Probatorio, Tomo II).
Ahora bien, en este sentido, el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, nos señala el objeto que tiene la tacha de falsedad en los siguientes términos:
(…) La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento (…)
Por su parte LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° RC.000486 del 5 de noviembre de 2010, expediente N° 10-135, casoEligio Ramón Rodríguez contra Justino Pacheco Sánchez y otros, con respecto a la tacha de falsedad, señaló lo siguiente:
“(…) Dentro de esta perspectiva, cabe mencionar que el propósito de la tacha de falsedad, prevista por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, es anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado, despejando de toda duda la verdad que éste contiene.
En ese sentido, desde el punto de vista jurídico, la falsedad de un documento, está referida a una actividad material que produce alteración de la verdad de los actos jurídicos contenidos en él, que induce a error sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha. (…)”. (Subrayados y resaltados de este Tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende que la tacha de falsedad tiene como fin la declaratoria de nulidad e ineficacia de un instrumento público o privado por errores esenciales en su elaboración; es anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado despejando de toda duda la verdad que este contiene, a mayor abundamiento, se entiende que la Tacha, “es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público; (…)” (Vid. CALVO BACA, Emilio. “Código de Procedimiento Civil”, Concordado y Comentado. Ediciones Libra, C.A., 2001, pp.422).
Ahora bien, luego de realizar las precedentes disertaciones sobre la tacha, se constata que en el caso bajo estudio, el tachante alega que: el poder apud acta conferido por ante este Tribunal en fecha dos (02) de agosto de 2022 por el ciudadano EFRAIN ALEJANDRO BETANCOURT GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.926.075, está incurso en la causal de falsedad establecida en el numeral 4 del artículo 1.380 del código Civil esto es: Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
Por cuanto según los alegatos de la parte tachante: … omissis… el ciudadano EFRAIN ALEJANDRO BETANCOURT GUEDEZ, al otorgar el instrumento poder apud acta, asistido por la abogada supra indicada MARIANELA SÁNCHEZ, para ser representado, en el presente juicio, se identifica como: "...EFRAIN ALEJANDRO BETANCOURT GUEDEZ, venezolano, cédula de identidad Nº V- 4.926.075 y de este domicilio..."; y cuando la funcionaria que otorgó o presenció el acto, la Secretaria del Tribunal, abogada YULI REQUENA, lo identifica, lo hace así: "...Otorgado por el ciudadano titular de la cédula de identidad N° 15.995.602 de nombre EFRAIN BETANCOURT...ante mi vista...omissis…En efecto ciudadano Juez, de la simple lectura del instrumento poder apud acta, se observa que, el funcionario que otorgó el acto, identificó al otorgante como ya se señaló, mientras que en el texto del instrumento poder presentado, por el otorgante, asistido de abogado, señaló algo distinto; asi observamos que cuando se identifica al otorgante, el funcionario que otorga el acto, pone en boca del otorgante, EFRAIN ALEJANDRO BETANCOURT GUEDEZ, expresiones que no concuerdan con lo realmente dicho por él, por lo que altera el contenido de la declaración del otorgante, este vicio hace que el funcionario que otorgó el acto, le atribuya declaraciones NO hechas por él, distintas a las contenidas en su expresión, alterando el contenido del documento otorgado.
Asi las cosas, este tribunal desciende al estudio exhaustivo del instrumento Poder Apud Acta conferido por ante este Tribunal en fecha dos (02) de agosto de 2022 a los fines de determinar si está incurso o no en la causal de falsedad invocada por la parte actora y a tal efecto se observa que el referido instrumento es del siguiente tenor:
Cita textual:
En horas de despacho del día de hoy, 02 de agosto de 2022, comparece ante este tribunal EFRAIN ALEJANDRO BETANCOURT GUEDEZ, venezolano, cédula de identidad N° V. 4.926.075, y de este domicilio, correo electrónico drefrainb@gmail.com, celular 04144021577, asistido por la Abg Marianela Sánchez CI V 15995.602. IPSA 222,670, acude y expone: Otorgo en forma apud acta conforme al Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en los abogados Luisa Elena Loreto Betancourt, Guillermo Felipe Caldera Marin y Xiomara Álvarez, venezolanos, cédulas de identidad Nros V-8.631 665, V 4. 129 484 y V-7 125.058, IPSA Nros 55.036, 14. 118 y 55.028. celulares 04144332094 04244070977 luisaloretoipsa55036@gmail.com, 04144313004. guillermocalderaipsa14118@gmail.com correos y xiomarita775@hotmail.com, respectivamente, para que conjunta o separadamente me representen en el presente juicio y ante cualquier persona natural o juridica, de carácter público o privado, y en juicio puedan darse por citados, notificados, intimados, convenir. desistir, transigir, reconvenir, absolver posiciones juradas, dar y recibir bienes en pago y el pago mismo en dinero o en cheques, pudiendo hacerlos efectivos, hacer posturas y adquirir bienes en remate con el crédito del que sea titular, ceder derechos y acciones litigiosas. eligiendo el cesionario, fijando su precio y forma de pago, sin que esta enumeración signifique limitación en el ejercicio del poder el cual comprende todas las facultades que no requieren especial conferimiento, como serian intentar y contestar demandas y reconvenciones, asistir a audiencias, promover y asistir a la evacuación de pruebas, especialmente a la de testigos, promover y asistir a la evacuación de experticias e inspecciones judiciales y designar expertos, asi como también partidores, presentar informes, intentar cualquier tipo de recurso ordinario o extraordinario, como el recurso de casación o el de control de la legalidad, y en fin, ejercer sin limitación alguna los recursos, derechos y acciones que sean necesarios para la mejor defensa y resguardo de los derechos e intereses de mi representada, y sin perjuicio ni limitación de las facultades conferidas en este poder para cualquier otro caso. La secretaria que suscribe certifica que Marianela Sánchez, abogado asistente se identificó con su cédula de identidad N° V-15.995.602 y con su carnet del Inpreabogado N° 222.670 y EFRAIN ALEJANDRO BETANCOURT GUEDEZ, se identificó con su cédula de identidad Nº V-4.926.075, y que junto conmigo firman esta acta conforme al Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman (FIRMAS AL PIE DEL DOCUMENTO Y SELLO DEL TRIBUNAL). (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
Se constata al folio vto del referido instrumento que:
Cita textual:
Quien suscribe abg Yuli Requena, Secretaria de este Tribunal, certifica que el presente poder fue otorgado por el ciudadano titular de la cédula de identidad N° 15.995.602, de nombre EFRAIN BETANCOURT, a los abogados Luisa Loreto, Guillermo Caldera, Xiomara Álvarez, Marianela Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 55.036, 14.118, y 55.028, respectivamente, siendo conferido dicho poder para su representación en la presente causa. Ante mi vista.
Nota: Poder conferido para los abogados Luisa Loreto Guillermo Caldera, Xiomara Álvarez, Inpreabogado 55.036, 14.118, y 55.028. (Firma ILEGIBLE SELLO DEL TRIBUNAL)
En este punto se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 152 El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad
Del articulo anteriormente transcrito se observa que el poder también puede otorgarse apud acta, es decir, que puede conferirse ante el Secretario del Juzgado, en el juicio contenido en el expediente de dicho tribunal donde corre la causa, éste firmará junto con el otorgante el acta, certificando la identidad del otorgante.
Por tanto, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, exige que el Secretario certifique la identidad del otorgante del poder apud acta, identificación que, en principio, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la Ley, pues en definitiva el Secretario se equipara en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, de la fecha de la actuación y de que la misma se hizo en su presencia.
Asi las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se constata que la tacha versa que en la certificación realizada por la secretaria de este Tribunal al instrumento poder Apud Acta conferido en la presente causa se identifica al otorgante con el Número de Cédula de la abogada asistente de la siguiente manera … omissis…el presente poder fue otorgado por el ciudadano titular de la cédula de identidad N° 15.995.602, de nombre EFRAIN BETANCOURT, asi el artículo 1380, ordinal 4° del Código Civil, se refiere a que el funcionario público haya atribuido al compareciente declaraciones que éste no haya hecho; sin embargo, se evidencia que la secretaria comete un error material involuntario al señalar como número de cédula de identidad del otorgante el numero de cédula de identidad de la abogada asistente; con lo cual el supuesto de la norma no se adecua a los hechos, por cuanto en ningún momento la secretaria atribuyo al poderdante declaraciones que éste no había hecho, evidenciándose en el pie del referido instrumento poder que el mismo cumple con los requisitos normativos formales ya señalados en los párrafos que anteceden, pues se evidencia que éste se encuentra suscrito por la Secretaria de este Tribunal de 1era Instancia así como por el otorgante, y en el vto del folio 52 de la misma pieza, se aprecia la certificación que hace la funcionaria competente. Por lo tanto, el poder apud acta para representar judicialmente al ciudadano EFRAIN ALEJANDRO BETANCOURT GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.926.075, cumple con los requerimientos legales pertinentes.
Por consiguiente, al quedar evidenciado el cumplimiento de los requisitos previstos para el otorgamiento de poder y en aplicación de los novísimos postulados del texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 26 y 257, que atemperan de manera notable los formalismos extremos en los procesos judiciales, quien aquí decide declara Sin Lugar la tacha incidental del poder apud acta. Así se establece.
PUNTO PREVIO-II-
DEL FRAUDE PROCESAL.
Ahora bien, decidido lo anterior, constata quien aquí decide que, los abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y ALEXIS MANUEL ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.638 y 298.051, actuando en su carácter de endosatarios de la ENTIDAD MERCANTIL CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2022, presentaron escrito arguyendo la delación de Fraude Procesal bajo los siguientes términos: el demandado a través de su sedicente apoderada, abogada LUISA ELENA LORETO BETANCOURT, al tratar de dar contestación a la demanda, lo hizo mediante unos alegatos FALSOS, TERGIVERSADOS, utilizando ARGUCIAS, FALSAS E INCOMPLETAS CITAS DE NORMAS A APLICARSE EN EL PRESENTE CASO, ya desde aquí de esta fase del proceso incoado por nuestra mandante, se inició LA FRAGUA POR PARTE DEL DEMANDADO Y SU SEDICENTE APODERADA JUDICIAL EN EL REFERIDO JUICIO, DE UN FRAUDE PROCESAL.
Frente a tal alegato, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula de manera genérica el fraude, cuando señala:
Artículo 17: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Del artículo anteriormente transcrito se desprende la obligación del Juez, bien sea oficiosa o a instancia de parte, a tomar todas las medidas conducentes para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en los juicios, las cuales sean contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal.
Ahora bien, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº 908 de fecha 4 de agosto de 2000, caso Hans Gotterried Ebert Dreger Vs Intana C.A., ha dejado sentado que el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, y que puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude bajo los siguientes términos:
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (…) El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que, de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Por su parte LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha ocho (08) de octubre de 2009, caso: JOSÉ ALVES VIEIRA contra JOSÉ JOAQUÍN CABRERA BAUTE y VICENTE JANILQO AGUIAR VIEIRA, señaló en cuanto a la figura del fraude procesal que:
“…La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la figura de fraude procesal está íntimamente relacionado con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, en el cual, a través de la confabulación, entendimiento de un litigante con otro o con un tercero o dolo procesal, se busca producir un perjuicio a su adversario o a un tercero o causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente, la cual no puede ser realizada por primera vez en la tramitación del recurso de casación, pues de ocurrir, dicha denuncia debe ser desestimada…” (Negritas y subrayado de este Tribunal)
De las sentencias anteriormente transcritas se desprende que, el fraude procesal será cualquier engaño o acción que sea contraria a la verdad y la rectitud, donde algunos de los sujetos procesales actúa con dolo y mala fe procesal, con la finalidad de entorpecer la justicia y causar un perjuicio por lo menos a alguna de las partes o a un tercero, en cuanto a los modos de comisión el fraude procesal se puede dar por: a) un proceso simulado, ya sea con colusión o no; b) fraude procesal en sentido estricto, que ocurre cuando el dolo solo proviene de una parte procesal; c) las tercerías colusorias (Vid. sentencia 910/04.08.2000); d) interposición de varios procesos en apariencia independientes (Vid. sentencia 910/04.08.2000): e) demandar como litisconsortes a personas que lesionen el derecho de la víctima del fraude; f) abuso de derecho; al usar el proceso con la finalidad y el derecho de acción para desnaturalizar los fines del proceso (Vid. sentencia 1.329/20.06.2002).
Ahora bien, aplicando lo anteriormente citado a los fines de verificar si procede o no el fraude procesal argüido se evidencia que la parte demandante alega que,… omissis… el demandado a través de su sedicente apoderada, abogada LUISA ELENA LORETO BETANCOURT, al tratar de dar contestación a la demanda, lo hizo mediante unos alegatos FALSOS, TERGIVERSADOS, utilizando ARGUCIAS, FALSAS E INCOMPLETAS CITAS DE NORMAS A APLICARSE EN EL PRESENTE CASO, ya desde aquí de esta fase del proceso incoado por nuestra mandante, se inició LA FRAGUA POR PARTE DEL DEMANDADO Y SU SEDICENTE APODERADA JUDICIAL EN EL REFERIDO JUICIO, DE UN FRAUDE PROCESAL … omissis… esto en base a las defensas presentadas por la parte demandada ciudadano EFRAIN ALEJANDRO BETANCOURT GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.926.075, parte demandada, a través de su apoderada judicial abogada LUISA ELENA LORETO BETANCOURT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro, 55.036, en el escrito de contestación presentado en fecha tres (03) de octubre de 2022, en la demanda principal por Cobro de Bolívares, siendo importante mencionar que el acto de contestación de la demanda es la principal forma de ejercer el derecho a la defensa, siendo un acto procesal a través del cual el demandado va hacer uso de todas las defensas que considere necesarias, tendientes a destruir las pretensiones de fondo contenidas en el libelo de la demanda; busca trabar la discusión sobre el fondo del asunto, sobre lo que se está debatiendo, los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar: a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Así, el demandado en su acto de contestación puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, en efecto puede: Convenir absolutamente o allanarse a la demanda, en cuyo caso el actor queda exento de toda prueba, Reconocer el hecho pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez aplicar el derecho Contradecir o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos derivan. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones, Reconocer el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al demandado le corresponde probar los hechos extintos o las condiciones modificativas o impeditivas. Así analiza.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el fraude procesal constituye el empleo de una serie de maquinaciones fraudulentas, entendidas estas como artificios realizados personalmente o con auxilio de un extraño, por la parte que haya obtenido la sentencia favorable o por quienes represente, que provoca una grave situación de desigualdad procesal, lo cual tiene como consecuencia indefensión de la contraparte, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que no existe ni dolo ni mala fe procesal, con la finalidad de entorpecer la justicia y causar un perjuicio por lo menos a alguna de las partes o a un tercero, en las defensas alegadas en la contestación a la demanda por el ciudadano EFRAIN ALEJANDRO BETANCOURT GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.926.075, parte demandada, a través de su apoderada judicial abogada LUISA ELENA LORETO BETANCOURT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro, 55.036, presentado en tres (03) de octubre de 2022,en la demanda principal por Cobro de Bolívares; en efecto, no hay dudas que para hablar de fraude debe estar presente la intención de una de las partes, o el concierto de dos o más personas para engañar a otra y sorprenderla en su buena fe, todo en provecho propio o de un tercero, y en perjuicio de quien denuncia, lo que no ha ocurrido en el caso bajo estudio, en razón de ello y al no constar en autos, elementos de convicción suficiente que evidencien, el fraude procesal denunciado, concluye esta Sentenciadora que, debe declarar forzosamente SIN LUGAR, el fraude procesal alegado por la parte demandante, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Cabe recordar a ambas partes el deber insoslayable de los intervinientes en el proceso, en colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado, actuando con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al sistema de justicia, en contravención al principio de la buena fe procesal y al debido ejercicio de la profesión de abogado. Así se percibe.
Ahora bien, dilucidado lo anterior, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y a tal efecto, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias:
La parte demandante, abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.638 y 298.051, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ENTIDAD MERCANTIL CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A arguye en el escrito de demanda incoada que: una vez realizados los trámites administrativos, nuestra representada emitió factura número H369867, de fecha 18/02/2022, por el monto de CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES con CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.102.909,40), y al descontar el abono realizado por el deudor, que fue por la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.200,00), como se dijo anteriormente, queda un saldo a favor de nuestra representada de OCHENTA MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 80.709,40)… omissis…venimos a demandar, como en efecto en este acto demandamos por Cobro de Bolívares Mercantil derivado del contrato de prestación de servicios médicos, al ciudadano EFRAIN ALEJANDRO BETANCOURT GUEDEZ, antes identificados, para que convenga en pagar y pague a nuestra mandante o a ello sea condenado por este tribunal, los siguientes conceptos:… PRIMERO: Convenga en pagar y pague la cantidad de OCHENTA MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES con CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 80.709,40), correspondiente al saldo de la factura número H369867, de fecha 18/02/2022, la cual se acompañó, produjo y opuso marcada "B", y que comprende los gastos de los servicios médicos asistenciales brindados al de cujus, ARNOBIO EFRAIN BETANCOURT MORALES, antes identificado, desde el día 4 de febrero de 2022 hasta el día 17 de febrero del mismo año, y que en total estuvo en dicho Centro Médico por espacio de Trece (13) días… SEGUNDO: Convenga en pagar y pague los intereses moratorios calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual sobre saldo de la factura H369867, de fecha 18/02/2022, retro indicada, que da un interés diario de VEINTISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 26,53), multiplicados por CUARENTA Y NUEVE (49) días, que van desde el momento o fecha de la facturación y hasta la presente fecha 08/04/2022, arroja un monto de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS, (Bs 1.300,20), más los intereses calculados a igual rata porcentual que se sigan causando hasta el pago definitivo del monto cuyo pago se demanda… TERCERO: Convenga en pagar y pague las costas que se causen en el presente procedimiento… Solicitamos igualmente que para el supuesto que la presente demanda sea declarada con lugar, se ordene la indexación o corrección monetaria de las cantidades aquí demandadas y se efectúe desde el momento en que debió producirse el pago, hasta el momento en que se ordene la ejecución de la sentencia o el pago voluntario del demandado.
Por su parte el demandado de autos ciudadano EFRAIN ALEJANDRO BETANCOURT GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.926.075, parte demandada, a través de su apoderada judicial abogada LUISA ELENA LORETO BETANCOURT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro, 55.036 en el escrito de Contestación a la demanda, presentado arguye que: Niego la celebración de un contrato de prestación de servicios medico asistenciales entre EFRAIN ALEJANDRO BETANCOURT GUEDEZ y el CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., a cuyos efectos impugno el documento fundamental de la acción constituido por factura que corre inserta en el folio 14 de este expediente, por no haber sido aceptada por mi representado, expresa ni tácitamente, ya que la demandante jamás la presentó para su aceptación o no, y tampoco fue aceptada ni firmada por persona capaz de obligar legalmente a la demandada.
Frente a tales alegatos se hace necesario indicar que, con relación a las obligaciones mercantiles, el Código de Comercio en su artículo 124, prescribe lo siguiente:
Artículo 124.- Las obligaciones mercantiles se prueban:
Con documento público,
Con documento privado,
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73,
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72,
Con facturas aceptadas,
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38,
Con telegramas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil,
Con declaración de testigos,
Con cualquier otro medio la prueba por la ley civil.
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que el legislador patrio señaló como ha de probarse la existencia de las obligaciones de carácter mercantil, señalando entre otros medios de convicción, a las facturas como fórmula probatoria de la prestación de servicios mercantiles.
Con respecto a la factura, el autor Manuel Osorio, en su “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, la define como:
Nota de contabilidad en la que se indica el detalle, de las mercaderías entregadas, así como los trabajos ejecutados, con indicación de los precios de aquellas o de éstos. El documento, además de sus fines de contabilidad, es entregado a quien ha de pagar las mercancías o los trabajos, como justificación de sus costos. En la factura suelen indicarse también la clase, la cantidad, la calidad y otros elementos relativos a la cosa facturada.
Por otro lado, Emilio Calvo Baca en su obra “Terminología Jurídica Venezolana”, define la factura como: Forma en que se ha hecho algo. Documento expedido junto con la mercancía, por el vendedor al comprador en que constan datos sobre los actuantes y la mercancía. Recibo en el que se detalla lo comprado
Así pues, la factura constituye un medio para acreditar la existencia de una vinculación mercantil entre las partes que en ella aparecen, y allí se refleja la venta entre partes, la mercancía entregada y el precio. Dicha documental tiene la naturaleza de un documento privado conforme al artículo 1.363 de la norma sustantiva civil, capaz de ser susceptible de cumplimiento bajo el proceso monitoreo, al configurar uno de los documentos a los que hace alusión el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, pero la sola emisión como tal, no garantiza la obligación, pues, la misma debe estar aceptada.
Bajo este contexto con respecto a la aceptación de la factura, el Código de Comercio en el artículo 147, señala lo siguiente:
Artículo 147: El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.
Siguiendo el hilo argumentativo, con relación a la aceptación de las facturas, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro 830, (caso: Constructora Camsa C.A.), estableció lo siguiente:
(…)
Ahora bien, ¿cuándo ha de considerarse que la factura ha sido aceptada expresa o tácitamente.
Al respecto, considera la Sala que si el vendedor le entrega la factura a alguna persona capaz de obligar legalmente al comprador y es firmada en señal de haberla recibido, ha de presumirse que se está conforme con el contenido de la factura que se ha recibido, por ende, se debe considerar que el comprador acepta la factura en forma expresa.
Sin embargo, puede ocurrir que quien reciba la factura y la firme no sea algún representante legal o persona autorizada que pueda obligar al comprador, ya sea que la factura sea recibida en el momento de la entrega de la mercancía o en una fecha posterior a la referida entrega, pues, el vendedor puede haber remitido la factura al comprador mediante correspondencia luego de la entrega de la mercancía.
En este último supuesto, en el cual es recibida la factura, pero no la ha firmado alguna persona capaz de obligar legalmente al comprador, debe admitirse que el comprador acepta la factura en forma tácita si éste no reclama u objeta su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, conforme a los términos señalados por el artículo 147 eiusdem, pues, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, la demostración del recibo de la factura por el comprador aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarlo, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura cuando no se haya reclamado contra su contenido, dentro del lapso previsto en el artículo 147 eiusdem.(Resaltado de este Tribunal)
A mayor abundamiento se hace necesario indicar que el máximo Tribunal ha establecido que para la aceptación tácita de la factura, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
Primero: Debe tratarse de una factura que no ha sido firmado por persona capaz de obligar legalmente al comprador; Segundo: Demostrar la entrega de la factura al deudor o comprador o que éste de alguna forma cierta la recibió y, Tercero: Determinar si el comprador o deudor no ha reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega.
En relación al primer requisito, es preciso advertir, que cuando la factura no ha sido firmada por persona capaz de obligar legalmente al comprador, ha de entenderse que no puede tratarse de cualquier persona que pueda considerarse con posibilidad de recibir y firmar la factura que ha sido remitida por el vendedor al comprador.
Pues, considera la Sala que es necesario que se trate de una persona que se encuentre en una situación particular de hecho con respecto al comprador, es decir, aquellas personas que pudieren tener alguna relación o vínculo con la actividad comercial, administrativa o empresarial que lleva a cabo el comprador, en la cual, estarían incluidos todas aquellas personas que legalmente pudieren representar al deudor o comprador, aun cuando estatutariamente no puedan obligarlo o aquellas personas que tengan una relación de subordinación o dependencia con el comprador, como pudieran ser sus empleados o trabajadores.
No obstante lo anterior, no puede soslayarse la posibilidad que tiene el comprador de alegar y/o demostrar que no tiene ninguna relación o vínculo con la persona que recibió y firmó la factura.
Ahora bien, no debe confundirse el acto de entrega de la mercancía con la entrega de la factura, pues, no siempre dichos actos ocurren simultáneamente, ya que es factible que primero se entregue la mercancía con una orden de entrega o guía de despacho y, posteriormente, se haga entrega de la factura.
Tampoco, puede confundirse la recepción de la factura con la aceptación tácita de la misma, pues, la recepción de la factura no implica per se que se haya aceptado tácitamente la misma, pues, es la falta de reclamo contra el contenido de la factura dentro de los ochos días siguientes a su entrega, lo que conduce a su aceptación tácita.
Por su parte LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° RC-137 de fecha 4 de abril de 2013, caso: Suministros Zuliano Marian C.A., (SUZUMACA), contra Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A., (IZOT), Exp. N° 12-589, en relación con el artículo 147 del Código de Comercio, estableció lo siguiente:
… omissis… En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.
Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se haya totalmente condicionada a su aceptación por el comprador. Nuestro Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de “facturas aceptadas”.
La sola emisión de la factura no podría, per se, crear prueba a favor del vendedor en virtud del principio: “nemo sibi adscribit”.
La aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representan la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita, de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, al disponer: ‘El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de este que se le hubiere entregado’, y agrega: ‘No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente’.
(…Omissis…)
Gay de Montellá (Código de Comercio Español Comentado, Tomo I) considera: “la factura para servir de medio de prueba debe ser aceptada. Esta aceptación puede ser expresa si se devuelve con la firma del receptor en el mismo ejemplar o en el duplicado del envío, o bien en la carta acusando recibo. Será la aceptación tácita cuando el receptor acuse su recibo sin negativa de aceptarla, o la transcriba en sus libros, o la retenga después de recibida la mercancía, sin manifestar protesta alguna …(Omissis)… Algunos Códigos mercantiles, como son el de Argentina, Uruguay (art. 557) y Brasil (art. 219), disponen en punto a la aceptación tácita, que se tienen por líquidas y efectivas las facturas, de las cuales no se formule reclamación ninguna respecto de su contenido dentro de los diez días siguientes a su recibo”.
Rivarola señala que el solo efecto del silencio del comprador podría surtir efectos -Las referidas facturas -dice- no siendo reclamadas por el comprador dentro de los diez días siguientes a la entrega y recibo, se presumen cuentas liquidadas.
En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido por la disposición legal.
Conforme a los criterios antes expresados, considera esta Sala pertinente, complementar su doctrina sostenida en sentencia de fecha 1 de marzo de 1961, (caso: Distribuidora General Ram, S.A., contra Compañía Anónima Autobuses Circunvalación Número 4), al sostener que la aceptación de una factura comercial es un acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto, -señaló la Sala- si el acta constitutiva de la compañía y los estatutos sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía la necesidad de firma de dos administradores, o la de uno de ellos y el gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de las facturas comerciales, en forma expresa. Sin embargo, además de la hipótesis examinada en dicha sentencia, debe igualmente admitirse la posibilidad de la aceptación tácita de la factura que se produce al no reclamarse su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, en los términos señalados por el artículo 147 del Código de Comercio. (Sentencia N° 662, de fecha 12 de agosto de 1998, caso: Distribuidora Técnica de Pinturas, S.A. contra Constructora Antena I, C.A., expediente N° 96-444.).
De lo anteriormente citado se desprende, que la aceptación de la factura puede ser expresa o tácita, así, la misma será expresa cuando sea firmada por el obligado y será tácita cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarlo, sin que se reclamara su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega.
En ese sentido, para que se configure dicha aceptación tácita debe tratarse en primer lugar, de una factura que no ha sido firmada por la persona capaz de obligar legalmente al comprador; que se demuestre la entrega de la factura al deudor o comprador, o que éste de alguna manera cierta la recibió; y que se determine que el comprador o deudor no ha reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho (8) días siguientes a su entrega.
Así las cosas, precisado lo anterior, en el caso de autos el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda señaló que la factura cuyo pago es reclamado por la parte actora, no fue aceptada, lo cual, constituye un punto controvertido en el presente caso, siendo necesario descender a la revisión exhaustiva del Instrumento denominado Factura Nro H369867, anexo consignado marcado B, de fecha dieciocho (18) de febrero de 2022, -que corre inserto al folio 14 de la 1era pieza del presente expediente- evidenciando esta juzgadora que al pie de la misma no se encuentra estampada firma alguna del deudor o indicio alguno que demuestre la entrega de la factura al deudor, lo que permite determinar la NO aceptación ni expresa o tácita de la misma, en tal sentido, se tiene como no acreditada la obligación mercantil demandada, por lo que quien aquí decide debe declarar forzosamente SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por los abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.638 y 298.051, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ENTIDAD MERCANTIL CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A contra el ciudadano EFRAIN ALEJANDRO BETANCOURT GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.926.075, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la tacha incidental propuesta por el abogado LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 54.638, contra el Instrumento Poder Apud Acta conferido en fecha 02 de agosto de 2022 por el demandado de autos ciudadano EFRAIN ALEJANDRO BETANCOURT GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.926.075, a los abogados MARIANELA SÁNCHEZ, LUISA ELENA LORETO BETANCOURT, GUILLERMO FELIPE CALDERA MARIN y XIOMARA ALVAREZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 222.670, 55.036, 14.118 y 55.028, respectivamente
2. SEGUNDO: SIN LUGAR la incidencia por FRAUDE PROCESAL, alegado por la parte demandante abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.638 y 298.051, actuando en su carácter de endosatarios de la ENTIDAD MERCANTIL CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A.
3. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por los abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.638 y 298.051, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ENTIDAD MERCANTIL CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A contra el ciudadano EFRAIN ALEJANDRO BETANCOURT GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.926.075.
4. CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los doce (12) días del mes de junio de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/rrr/manuel
Exp. N°. 24.743
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 9, Valencia estado Carabobo
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