REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, once (11) de junio de 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha diez (10) de junio de 2024, por la abogada MARÍA ANGÉLICA GIL PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.310, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano GERARDO ANTONIO MELIAN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.653.604; con relación a la incidencia de Cuestión Previa opuesta en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, titular de la cedula de Identidad No. V-7.053.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.342, quien actúa en nombre propio y en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, PAFIMARCA C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha: 14 de Marzo de 1.995, anotado bajo el N° 43 del año 1.995, Tomo 17-A 314, en su condición de PRESIDENTE de la misma, a su vez, en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha: 04 de Julio de 2013, anotado bajo el N° 38 del año 2013, Tomo 84-A 314, expediente N° 31412284, suficientemente autorizado por las Cláusulas Decima y Decima Primera Estatutaria, en su condición de VICEPRESIDENTE, y además, como Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L., con domicilio en la ciudad de Mérida, debidamente inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 16 de Julio de 1.982, bajo el N° 3309, Tomo XXXI, a los folios 191 al vto. 193 del libro de Registro de Comercio que por Secretaria se lleva en ese juzgado, siendo modificado sus estatutos, en acta de asamblea inscrita en fecha 10/10/2002, y acta de asamblea de fecha 10/01/2012, expediente N° 3309, Tomo 227-A RMI Mérida, número 13 del año 2011 con relación a la incidencia de Cuestión Previa opuesta en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada en contra del ciudadano GERARDO ANTONIO MELIAN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.653.604. Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en dicha articulación probatoria, de conformidad al Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
CAPITULO ÚNICO, DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
Arguye el promovente: “… El artículo 1.357 del Código Civil textualmente establece: "Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado". Ciudadana Jueza, todos los documentos que promuevo anexos al presente escritos son instrumentos públicos de conformidad con la citada norma, razón por la cual, todos son promovidos en copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:…Promuevo como documento público, anexo al presente escrito y marcado con la letra "A", copia certificada del expediente número 7618, instruido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyo motivo, como textualmente lo indica la portada de dicho expediente, es un "TÍTULO SUPLETORIO", en el que mi poderdante funge como solicitante del mismo. En dichas copias certificadas se evidencia como el juez que presidía dicho tribunal para aquel entonces (Dr. Edgardo Páez Salazar), mediante decisión de fecha 13 de octubre de 2016, declaró procedente tal solicitud y, en consecuencia, otorgó "TÍTULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor del ciudadano GERARDO ANTONIO MELIAN MARTINEZ..." sobre las bienhechurías construidas en el lote de terreno propiedad del abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE. Con este documento demuestro, no sólo la existencia de las bienhechurías a que hicimos referencia en nuestro escrito de Cuestiones Previas, además del hecho de que mi poderdante es el único titular del derecho de propiedad sobre dichas bienhechurías; también demuestro que tales bienhechurías están edificadas en la superficie de dicho terreno, propiedad del citado abogado… Promuevo como documento público, anexo al presente escrito y marcado con la letra "B", copia certificada del expediente número 12.225, instruido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyo motivo, como textualmente lo indica la portada de dicho expediente, es una "INSPECCIÓN JUDICIAL", donde mi poderdante funge como solicitante de dicha solicitud, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES TONAL G.M.C.A. Con este documento demuestro en qué consistían tales bienhechurías para el mes de diciembre del año 2.015… Promuevo como documento público, anexo al presente escrito y marcado con la letra "C", copia certificada del libelo de demanda contenido en el expediente número 16.469, que riela en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción, Judicial de la Región Centro Norte. Con este documento demuestro el conocimiento que tenía el abogado de la contraparte sobre dichas bienhechurías, ya que en dicha demanda, presentada por el citado abogado en dicho Juzgado el 6 de marzo de 2018, manifestó lo siguiente: "En fin estos arrendatarios la mayoría utilizaron el decreto con sus apoderados para hacerme daño, para modificar y apoderarse de la propiedad ilícitamente, quienes lograron evacuar y protocolizar actualmente alrededor de unos Diez (10) títulos supletorios los cuales están descriptos en este libelo..." (cursivas y negrillas nuestras); en el mismo libelo, líneas abajo, se refiere al título supletorio evacuado por mi poderdante como: "08.- Titulo Supletorio evacuado falsamente ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, expediente 7618 de fecha 4/10/2016 a nombre de GERARDO ANTONIO MELIAN MARTINEZ C.L V-15.563,". Si para el mes de marzo de 2018 el abogado actor sabía de la existencia de las bienhechurías y del título supletorio que le otorga a mi poderdante la propiedad sobre las mismas, es obvio que también sabía de tales hechos para el mes de enero del año pasado, mes en el que introdujo la demanda que dio inicio al presente procedimiento…”. En este sentido, por cuanto las referidas documentales, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR/map.
Exp. Nº 25.078.




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