REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diez (10) de junio de 2024
Años: 214° de Independencia y165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL QUÉRALES PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.491.394, actuando en su carácter de Representante legal de la SOCIEDAD DE COMERCIO CHIMPIRE, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de octubre de 1986, bajo el N° 41, tomo 2-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DELCRIS DEGALDO, XIOMARA ÁLVAREZ, LUISA ELENA LORETO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 70.594, 55.028, y 55.036, en su orden.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL OSWAL-CARS S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de abril de 1987, anotada bajo el N° 58, tomo 3-A, representada por el ciudadano OSWALDO MARÍN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.458.257.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: JOSÉ MANUEL SOTO PINEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.099.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL).
EXPEDIENTE: N°. 24.022
DECISIÓN: DEFINITIVA.
-II-
SINTESIS
En la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por el ciudadano RAFAEL QUÉRALES PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.491.394, en su carácter de Representante de la SOCIEDAD DE COMERCIO CHIMPIRE, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de octubre de 1986, bajo el N° 41, tomo 2-A Pro, asistido por el abogado ANTONIO GUZMÁN BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.270, contra la SOCIEDAD MERCANTIL OSWAL-CARS S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de abril de 1987, anotada bajo el N° 58, tomo 3-A, representada por el ciudadano OSWALDO MARÍN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.458.257, que cursa por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a quien le correspondió conocer previa distribución de ley, en virtud de la Inhibición presentada por el Juez del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO se dictó sentencia definitiva en fecha catorce (14) de septiembre de 2004, mediante el cual el referido Tribunal declara CON LUGAR, la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siendo ejercido recurso de apelación contra la sentencia en fecha cuatro (04) de marzo de 2009, por el abogado ARNALDO JOSÉ MORENO LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.186, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha cinco (05) de marzo de 2009, correspondiéndole conocer de la referida apelación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diecisiete (17) de marzo de 2009, bajo el Nro. 53.360 (nomenclatura interna de este Juzgado), asentándose en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de marzo de 2009, el referido Tribunal Segundo fija el décimo (10) día de despacho para dictar sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante acta de fecha nueve (09) de agosto de 2016 el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo se INHIBE de seguir conociendo de la presente causa, y ordena la remisión del expediente en la oportunidad legal al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia a los fines legales consiguientes.
En fecha seis (06) de octubre de 2016, se procedió a realizar la distribución de ley correspondiéndole conocer de la causa a este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, dándole entrada en fecha once (11) de octubre de 2016, bajo el Nro 24.022 (Nomenclatura interna de este Tribunal).
En fecha treinta (30) de octubre de 2023, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de la parte demandada.
En fecha catorce (14) de marzo de 2024, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna diligencia dejando expresa constancia de la notificación realizada a la parte demandante en la presente causa.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2024, este Tribunal fija oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Concluida la sustanciación, siendo la oportunidad legal para ello, pasa este Juzgado actuando como Alzada a decidir el presente recurso de apelación, previa realización de las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente apelación ejercida por el abogada ARNALDO JOSÉ MORENO LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.186, contra la sentencia Definitiva dictada por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha catorce (14) de septiembre de 2004, en tal sentido, por tramitarse la presente causa por el procedimiento breve se trae a colación lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil el cual es del siguiente tenor: “Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).

Por su parte en el Titulo VII, De Los Recursos- Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil en el artículo 294 preceptúa:

Artículo 294: Admita la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).

Ahora bien, se evidencia que la presente demanda fue sentenciada en el año 2004 exactamente el catorce (14) de septiembre de 2004 fecha para la cual estaba vigente el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, dictó la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 la cual modificó la competencia por la cuantía de los tribunales de la República en concordancia con el artículo 69 de la ley Orgánica del Poder Judicial de fecha 11 de septiembre de 1998 Gaceta Oficial Nº 5.232 Extraordinario la cual es del siguiente tenor:
“…Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…
(…Omissis…)
…B. EN MATERIA CIVIL:…
(…Omissis…)
…4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio…”. (Negrillas de esta alzada).

Del artículo anteriormente transcrito se desprende que, los Tribunales de Primera Instancia con competencia en lo civil, conocían en segunda y última instancia de las causas decididas en primera instancia por los tribunales de municipio, en consecuencia, el tribunal competente para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia proferida por Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial hoy (Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo), era un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción, como lo determino en su momento el Tribunal de Municipio. Así se observa
Sin embargo, en este punto cabe señalar que en Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, se dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, haciéndose necesario indicar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009. Así se establece.
Todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.” (Subrayado de esta alzada).
En este mismo sentido, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villarreal y otros), en los siguientes términos:
“...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se desprende que para el 2004, año en que se tramitó y decidió la presente demanda por ante el tribunal de Municipio le correspondía conocer del recurso de apelación al Juzgado de Primera Instancia, en consecuencia se desprende de las actas que conforman el presente expediente que en fecha cuatro (04) de marzo de 2009, fue ejercida la apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha catorce (14) de septiembre de 2004, por el Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial hoy (Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo), el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia, en consecuencia, esté Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en la Resolución ut supra identificada aplicable ratione tiemporis Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para la emisión de un pronunciamiento sobre el presente asunto y siendo la oportunidad de decidir, este Tribunal actuando como alzada procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Resulta imperativo mencionar que, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
Dicho lo anterior, esta alzada de la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, y a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso y al derecho a la defensa, procede a efectuar las siguientes observaciones:
Se constata que en fecha cuatro (04) de marzo de 2009 comparece el abogado ARNALDO JOSÉ MORENO LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 19.186, y presenta escrito mediante el cual interpone RECURSO DE APELACIÓN bajo los siguientes términos:
Yo, ARNALDO JOSE MORENO LEON, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.186, de este domicilio, identificado en los autos el presente expediente que cursa por ante este Tribunal, en mi condición de apoderado Judicial de la parte demandada, ante Usted acudo y expongo:
Consta del contenido del Oficio remitido por el JUZGADO SUPERIOR RIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO CARABOBO que la sentencia definitiva de la Acción de Amparo Constitucional, intentado por mi representado en contra del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, por haber procedido a ejecutar la sentencia definitiva dictada, sin haber notificado a las partes a los fines de ejercer el recurso de apelación, motivado a que dicha sentencia fue dictada fuera de lapso, aún NO HABIA QUEDADO DEFINITIVAMENTE FIRME.
Ahora bien, una vez que este Tribunal reciba la notificación de que dicha decisión Constitucional, ha quedado definitivamente firme, debe proceder para dar cumplimiento al Amparo, A REPONER LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DEL LAPSO PARA EJERCER EL RECURSO DE APELACION, en vista de que ambas partes están a Derecho, motivado a sus actuaciones en el presente expediente, las más recientes de fecha 03 de marzo del 2009.
Por otra parte y en vista de que ejercer el Recurso de Apelación prematuramente no está vedado por el Legislador, en vista de recientes Jurisprudencias, a todo evento APELO en toda y cada una de sus partes de la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.

No obstante a las afirmaciones del referido abogado referente a que actúa en su condición de apoderado judicial de la parte demandada se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que no consta mandato o poder conferido al referido letrado que le acreditara tener las facultades para representar judicialmente a la parte demandada. Asi se verifica.
Siendo pertinente en este punto traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados que preceptúa:
Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso.
Por su parte, el Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.
Del artículo precedentemente trascrito se desglosa que los abogados que actúen en juicio deben estar plenamente facultados con mandato o poder el cual debe otorgarse en forma pública o autentica de conformidad con lo establecido en el artículo 151 eisudem o también puede conferirse apud acta para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal según lo establecido en el artículo 152 ibídem.
Asi el profesional del derecho puede actuar en el juicio, bien representando a su poderdante, caso en el cual sus actuaciones se entienden realizadas por éste, o bien asistiendo alguna de las partes litigantes, actuaciones estas en el que el asistido debe estar presente en dichos actos, entendiéndose que los mismos son realizados por él.
En este sentido, resulta pertinente traer a los autos, sentencia de vieja data de fecha 24 de enero de 1996, proferida por la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA, con ponencia del magistrado DR. HUMBERTO J. LA ROCHE, en el expediente N° 10.459, en donde expone: "...La realización de actos bajo el imperio de un mandato inexistente, acarrea la nulidad absoluta de dichos actos procesales por cuanto en la ejecución de los mismos no se guardarán las formas sustanciales requeridas para su validez. Luego, no puede ser convalida la nulidad absoluta que resulta insanable, por lo cual es imposible que actos posteriores rectifiquen lo absolutamente nulo..."
A mayor abundamiento la referida Sala Político Administrativa, ha señalado que ante la eventualidad de producirse la circunstancia fáctica de la comparecencia de un abogado que, reuniendo las cualidades requeridas para actuar en carácter de apoderado judicial del demandado, lo haya hecho sin poder, tal omisión resulta subsanable, con la consignación efectiva del poder, el cual debe haber sido otorgado con anterioridad a la actuación procesal que se cuestiona. (Ver S. N° 1.235 del 09/10- 2002). Sentencia, SPA, 02 de Marzo de 2006, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa). Así se verifica.
Asi las cosas, debe precisar esta Alzada, que los Abogados que representen a las partes en un proceso, deben estar facultados con mandato o poder, en virtud de que ello constituye un presupuesto de validez del proceso, advirtiendo, que si bien el proceso conforme al artículo 257 del texto Constitucional constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia sin formalismos no esenciales, no debe considerarse o catalogarse la falta de instrumento poder, como una formalidad no esencial, pues es a través del mismo que el Abogado adquiere legitimidad y capacidad procesal para actuar en juicio en representación de las partes. Asi se concluye.
Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones, es importante mencionar que, no escapa de la vista de esta juzgadora que en el proceso civil existe la figura referente a la representación sin poder de la parte demandada, trayendo a colación lo establecido en el artículo 168 del referido código, siendo del siguiente tenor:
Artículo 168: Podrán presentarse en juicio como actores sin poder. El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.

El artículo anteriormente transcrito establece las reglas para la representación sin poder de las partes en el proceso. Esta regulación permite al heredero la representación de los co-herederos en los asuntos originados en la herencia y, al comunero a sus condueños en lo atinente a la comunidad. Igualmente dispone la posibilidad de que cualquiera que reúna las condiciones necesarias para ser apoderado en juicio, represente sin poder al demandado. Con relación a este último aspecto ha sido establecido por la doctrina casacionista, que tal representación no es espontánea, sino que por el contrario, el abogado que se presente en un proceso a representar sin poder otorgado por el demandado, debe señalar de forma expresa que lo hace a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo este contexto, ha sido doctrina pacífica y reiterada de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de mayo de 2001, caso José Manuel Meza y otros contra Fábrica de Libretas Alce C.A., ahora de Cuadernos Venepal C.A., expediente N° 01-202, sentencia N° 20, que la representación sin poder no surge espontanea sino que debe hacerse valer de en forma expresa bajo los siguientes términos:
“...Resulta obvio de la norma transcrita ut supra, que por la parte demandada, puede asumir la representación sin poder cualquiera que tenga las condiciones necesarias para ser apoderado judicial, con la única limitación de someterse a las disposiciones de la Ley de Abogados.
En cuanto a las particularidades de esta representación, la Corte Suprema de Justicia, en su oportunidad señaló que:
“Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. (...)
Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53. 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación. (Negritas y subrayado de esta alzada).

Tal como se desprende de la doctrina transcrita ut supra, el abogado debe invocar expresamente la facultad contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al pretender representar al demandado en un proceso sin que se le haya otorgado un poder para ello. Así se verifica.
A mayor abundamiento se hace necesario traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en un caso análogo al presente decidido mediante sentencia Nro RC 00175 de fecha once (11) de marzo de 2004 en la cual se dejó sentado que:
En aplicación de la citada norma, el juez de alzada dejó sentado que el abogado José Briceño apeló "...con el carácter de apoderado de los demandados...", sin que conste en el expediente el poder que acredite dicha representación y sin indicar de forma expresa que "...procedía atendiendo a lo preceptuado en el artículo 168, específicamente en su aparte único...", razón por la cual declaró la falta de validez de ese acto.
La Sala estima que ese pronunciamiento es ajustado a derecho, pues de forma reiterada ha indicado que la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea. (Negritas y subrayado de esta alzada).
El precedente criterio jurisprudencial encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual: Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado, por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro.
Así las cosas, se observa del escrito mediante el cual el abogado ARNALDO JOSÉ MORENO LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 19.186, ejerce el Recurso de apelación señala que actúa en el presente juicio, “...en mi condición de apoderado Judicial de la parte demandada,. sin que conste en el expediente el poder que acredite dicha representación y sin indicar de forma expresa que "...procedía atendiendo a lo preceptuado en el artículo 168, específicamente en su aparte único, abrogándose una representación judicial que no tenía para aquel momento en que realizó la referida actuación dentro del proceso, esto dicho en otras palabras significa que, pretende el apelante que este Tribunal actuando en alzada, actué en desobediencia a la doctrina establecida y ratificada en numerosos fallos por el máximo Tribunal, según la cual el abogado que actúe en juicio debe estar plenamente facultados con mandato o poder pudiendo hacer uso del contenido y alcance del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, haciendo valer en forma expresa, todo ello a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales de la defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes, motivo por el cual, en el caso de autos no hubo interposición de Recurso de Apelación, ya que quien realizó dicha actuación, no ostentaba la representación con o sin poder de la parte demandada apelante. Asi se verifica.
De esta forma, bajo el marco normativo y jurisprudencial citados, y la situación de hecho presentada en este caso, esta Alzada advierte que el sedicente apoderado lejos de invocar en la oportunidad de incoar el Recurso de Apelación que hacía valer en forma expresa la representación sin poder de la demandada en atención a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, se abrogó una representación judicial que no tenía para aquel momento en que realizó la referida actuación procesal, motivo este suficiente para ser declarada forzosamente INADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado por el abogado ARNALDO JOSÉ MORENO LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 19.186, contra sentencia definitiva de fecha catorce (14) de septiembre de 2004, dictada por por el Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial hoy (Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo), en consecuencia, queda firme la referida decisión tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN anunciado por el abogado ARNALDO JOSE MORENO LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.186, por no estar plenamente facultado con mandato o poder para intentar el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha catorce (14) de septiembre del 2024, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL, incoado por la SOCIEDAD DE COMERCIO CHIMPIRE, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de octubre de 1986, bajo el N° 41, tomo 2-A Pro, representada por el ciudadano RAFAEL QUÉRALES PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.491.394, contra el ciudadano OSWALDO MARÍN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.458.257, en cu carácter de representante de la SOCIEDAD MERCANTIL OSWAL-CARS S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de abril de 1987, anotada bajo el N° 58, tomo 3-A.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha catorce (14) de septiembre del 2004, en el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL, incoado por la SOCIEDAD DE COMERCIO CHIMPIRE, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de octubre de 1986, bajo el N° 41, tomo 2-A Pro, representada por el ciudadano RAFAEL QUÉRALES PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.491.394, contra el ciudadano OSWALDO MARÍN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.458.257, en cu carácter de representante de la SOCIEDAD MERCANTIL OSWAL-CARS S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de abril de 1987, anotada bajo el N° 58, tomo 3-A la cual declaro: CON LUGAR la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano RAFAEL QUERALES PALACIOS, Asistido por el Abogado ANTONIO GUZMÁN BARRIOS, ambos identificados en autos, en contra de OSWALDO MARIN, también identificado en autos, en consecuencia declara resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito por ambos y condena al arrendatario a entregar completamente desocupado de bienes y de personas el inmueble objeto de la demanda, constituido por dos (2) galpones ubicados en la Avenida Lara cruce con Uslar signado con el N° 87-20, Galpones "A" y "B", Parroquia San Blas, Municipio Valencia, Estado Carabobo, solvente de todos los servicios públicos y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Y a pagar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (BS.3.000.000,00) correspondiente a los meses demandados de enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2004. Como también los correspondiente a los cánones que se sigan venciendo a partir del Mes de Junio de 2004, hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) mensual. En cuanto a la indexación demandada el Tribunal la considera procedente, ya que es un hecho notorio la grave situación económica que atraviesa el País, trayendo como consecuencia la experticia inflación y la constante y grave depreciación monetaria, razón por la cual y en base artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la fallo a los fines de que se hagan los cálculos para determinar el monto de la condena n consecuencia se tomara como base la suma que deberá ser objeto de la indexación en de mayo del 2.004 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia. Para inflacionarios fijados por el Banco cálculo se tomes de las tablas de Índices de Productos al Consumidor (Tablas IPC) condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3. TERCERO: SEGUNDO: Se ORDENA remitir el presente expediente al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en virtud de la Inhibición presentada por el Juez del Tribunal del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
4. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diez (10) días del mes de junio de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:10 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS ROSO


FGC/RRR/elifer
Exp. N°. 24.022

Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo