REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de junio de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE: 56.909
DEMANDANTE:
ABOGADO ASISTENTE: ANA REBECA APARICIO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.896.836, de este domicilio.
CASIANO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado N°109.957.
DEMANDADA: DAVID JOSE APARICIO SALAZAR, MARIELA APARICIO SALAZAR, EVELIN MARISELA APARICIO SALAZAR, CESAR ENRIQUE APARICIO SALAZAR, ROBERTO CARLOS APARICIO SALAZAR, LEYDIMAR APARICIO CARRASQUERO, FELIPE SEGUNDO APARICIO CARRASQUERO, JOEL DAVID APARICIO CARRASQUERO y MAXIMO RENE APARICIO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.218.611, V- 11.522.356, V-17.079.914, V-13.635.842, V- 16.896.832, V-21.584.762, V-18.373.730, V-21.584.757 y V-16.896.835 respectivamente.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
El presente caso se inicia mediante demanda cuya pretensión es el reconocimiento de contenido y firma de documentos privados de CESION DE DERECHOS, acompañados a los autos marcados “A” y “B”, interpuesta por la ciudadana ANA REBECA APARICIO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.896.836, de este domicilio, asistida por el abogado CASIANO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado N°109.957, contra los ciudadanos DAVID JOSE APARICIO SALAZAR, MARIELA APARICIO SALAZAR, EVELIN MARISELA APARICIO SALAZAR, CESAR ENRIQUE APARICIO SALAZAR, ROBERTO CARLOS APARICIO SALAZAR, LEYDIMAR APARICIO CARRASQUERO, FELIPE SEGUNDO APARICIO CARRASQUERO, JOEL DAVID APARICIO CARRASQUERO y MAXIMO RENE APARICIO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.218.611, V- 11.522.356, V-17.079.914, V-13.635.842, V- 16.896.832, V-21.584.762, V-18.373.730, V-21.584.757 y V-16.896.835 respectivamente.
La demanda fue admitida en fecha 19 de febrero de 2024.
En fecha 08 de marzo de 2024, se dieron por citados voluntariamente, asistidos por la abogada LEYDIMAR APARICIO, inscrita en el Inpreabogado N° 313.258, los ciudadanos CESAR APARICIO, ROBERTO APARICIO y FELIPE APARICIO, también se dio por citada dicha abogada en forma personal y reconocieron el documento y sus firmas.
En fecha 12 de marzo de 2024, procedieron a darse por citados y reconocer el contenido y firmas, los ciudadanos JOEL APARICIO y EVELIN APARICIO.
En fecha 09 de abril de 2024, se procedió a realizar audiencia telemática y fue contactada la ciudadana MARIELA APARICIO, quien procedió a darse por citada y reconocer en contenido y firma el documento marcado “A”.
En fecha 12 de abril de 2024, procedió a darse por citado y reconocer el contenido y firma, el ciudadano JOEL DAVID APARICIO.
El día 06 de mayo de 2024 el alguacil del Tribunal deja constancia que practico la citación del ciudadano MAXIMO RENE APARICIO SALAZAR, quien en fecha 21 de mayo de 2024, reconoció en su contenido y firmas el documento.
En fecha 19 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se sentenciara la causa, dado que todos los demandados reconocieron el contenido y firma y no hubo oposición en la presente causa.
II
En el caso bajo estudio se observa que: los codemandados ciudadanos DAVID JOSE APARICIO SALAZAR, MARIELA APARICIO SALAZAR, EVELIN MARISELA APARICIO SALAZAR, CESAR ENRIQUE APARICIO SALAZAR, ROBERTO CARLOS APARICIO SALAZAR, LEYDIMAR APARICIO CARRASQUERO, FELIPE SEGUNDO APARICIO CARRASQUERO, JOEL DAVID APARICIO CARRASQUERO y MAXIMO RENE APARICIO SALAZAR, antes identificada, comparecieron debidamente asistidos de abogado y reconocen los documentos en su contenido y firma.
Los documentos privados sirven para probar todos los actos o negocios jurídicos que por disposición de ley no requieran revestir de solemnidades especiales o bien ser extendidos como documentos públicos; pero no valen por sí mismos, mientras no sean reconocidos por la parte a quien se le opone, o bien que se tengan legalmente por reconocidos.
En tal sentido, el artículo 1364 del Código Civil señala: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido”.
Por su parte el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448”.
De lo anterior se desprende que, presentado un documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, la conducta que debe desplegar el demandado no es otra que reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no comparezca a hacerlo se le tendrá al documento igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma.
En el caso como el presente en que los ciudadanos DAVID JOSE APARICIO SALAZAR, MARIELA APARICIO SALAZAR, EVELIN MARISELA APARICIO SALAZAR, CESAR ENRIQUE APARICIO SALAZAR, ROBERTO CARLOS APARICIO SALAZAR, LEYDIMAR APARICIO CARRASQUERO, FELIPE SEGUNDO APARICIO CARRASQUERO, JOEL DAVID APARICIO CARRASQUERO y MAXIMO RENE APARICIO SALAZAR, reconocen de manera expresa los documentos privados anexos a la demanda y convienen en la misma, debe declararse terminado el procedimiento, bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil.
La homologación no constituye una sentencia sobre el mérito, ésta solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez del convenimiento como legitimación, capacidad procesal de la parte, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Revisado el expediente constata esta Juzgadora que los derechos ventilados en esta causa, involucran derechos privados disponibles y que fue celebrado el convenimiento de demandados quienes estuvieron debidamente asistidos de abogados.
Por lo tanto considera el Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y debe procederse a su homologación, y en consecuencia se tienen los documentos privados marcados “A” y “B” como reconocidos en su contenido y firma por los ciudadanos DAVID JOSE APARICIO SALAZAR, MARIELA APARICIO SALAZAR, EVELIN MARISELA APARICIO SALAZAR, CESAR ENRIQUE APARICIO SALAZAR, ROBERTO CARLOS APARICIO SALAZAR, LEYDIMAR APARICIO CARRASQUERO, FELIPE SEGUNDO APARICIO CARRASQUERO, JOEL DAVID APARICIO CARRASQUERO y MAXIMO RENE APARICIO SALAZAR, antes identificados. Así, se declara.
Es conveniente acotar que quedan a salvo el derecho de las partes de intentar acciones que consideren pertinentes para hacer valer o desvirtuar cualquier acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el documento reconocido; así como quedan a salvo los derechos y acciones de terceros.
Igualmente es necesario expresar que el Tribunal no se pronuncia sobre la validez de las negociaciones señaladas en dichos documento, ya que la acción se ciñe únicamente a reconocer la existencia de los documentos en su contenido y la firma de sus otorgantes; en razón de lo anterior el registro de la copia certificada de esta sentencia ante el REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO no tendrá efecto de tenerse como documento traslativo de propiedad del inmueble al cual se refiere el documento privado antes señalado. Así se decide.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO EN CUANTO AL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA efectuado por los ciudadanos DAVID JOSE APARICIO SALAZAR, MARIELA APARICIO SALAZAR, EVELIN MARISELA APARICIO SALAZAR, CESAR ENRIQUE APARICIO SALAZAR, ROBERTO CARLOS APARICIO SALAZAR, LEYDIMAR APARICIO CARRASQUERO, FELIPE SEGUNDO APARICIO CARRASQUERO, JOEL DAVID APARICIO CARRASQUERO y MAXIMO RENE APARICIO SALAZAR, antes identificados, y se tiene con autoridad de COSA JUZGADA.
En consecuencia, SE TIENE POR RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA POR LOS CIUDADANOS DAVID JOSE APARICIO SALAZAR, MARIELA APARICIO SALAZAR, EVELIN MARISELA APARICIO SALAZAR, CESAR ENRIQUE APARICIO SALAZAR, ROBERTO CARLOS APARICIO SALAZAR, LEYDIMAR APARICIO CARRASQUERO, FELIPE SEGUNDO APARICIO CARRASQUERO, JOEL DAVID APARICIO CARRASQUERO y MAXIMO RENE APARICIO SALAZAR, antes identificados, los documentos privados que riela a los folios tres (03) y cuatro (04) y sus vueltos, ambos inclusive, del presente expediente que fue acompañado por la parte actora al libelo. En consecuencia, una vez quede declarada definitivamente firme esta sentencia, colóquese la leyenda respectiva de reconocimiento a los aludidos documentos y devuélvanse en original a la parte actora, dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Se acuerda expedir copia certificada de esta decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2024, siendo las siendo las 3:20 minutos de la tarde. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.909
LO/cc
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