REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
214° y 165
DEMANDANTE: MISLAY NASIANCENA PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-7.537.943
APODERADAS JUDICIALES: Abgs. ADELAIDA PEREZ HERNANDEZ Y RAMONA
MARGARITA VELAZQUEZ GARCES, inscritas en el Impreabogados bajo los Nos. 89.154 y 111.353, respectivamente.
DEMANDADO: JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL PUEBLO VIEJO DE SAN DIEGO.
APODERADO JUDICIAL ABOGADO: PASTOR LEONARDO ESPINOZA TELLEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 236.791.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE N° 58.909
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Encontrándose, la parte demandada en el lapso procesal para dar contestación a la presente acción de conformidad con el artículo 346, el abogado PASTOR LEONARDO ESPINOZA TELLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL PUEBLO VIEJO DE SAN DIEGO, procedió a invocar u oponer cuestiones previas, dicha cuestión previa fue la del numeral 4, 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Inmediatamente dentro del lapso legal la demandante, abogada RAMONA MARGARITA VELAZQUEZ GARCES, presenta escrito contradiciendo las cuestiones previas anteriormente señaladas y posteriormente, dentro de la articulación probatoria de ocho (8) días surgida ambas partes promovieron pruebas las cuales fueron impugnadas por la parte demandante y al mismo tiempo presento sus conclusiones, con ocasión del acto probatorio correspondiente.
Ahora bien, pasa a dictar la presente sentencia interlocutoria, en los siguientes términos:
Alega la parte demandada, (sic): "Formalmente en este acto le opongo al accionante, la cuestión previa contenida en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado, esta cuestión previa la opongo en base a las siguientes consideraciones: En relación a la persona que se demanda cabe destacar que para la fecha 27 de noviembre de 2020, no formábamos parte de la Asociación Civil Pueblo Viejo de San Diego, no pertenecíamos a la junta directiva, pues esta estaba presidida por la ciudadana BELKYS ELIZABETH MENDOZA BASTIDAS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.445.539 en acta de asamblea Extraordinaria se acordó conjuntamente con los asociados y en la cual participo y dio su consentimiento la ciudadana MISLAY NASIANCENA PEREZ PEREZ ya identificada, en lo siguiente: PUNTO QUINTO: Solicitud y revisión de la memoria y cuenta de la gestión de la junta anterior. La nueva Junta Directiva, se refiere que se desconoce de la gestión administrativa de la anterior junta Directiva, por tal motivo declaran no haber recibido ninguna partida cobrada por la junta directiva anterior y no se hace responsable por la administración de la asociación hasta la presentes fecha y sugiere que se ser necesario solicitar los estados de cuenta bancarios de los asociados y notificar el cambio de firma por cambio de junta Directiva y revocar todos los poderes que se hayan otorgado a nombre de la asociación para la nueva gestión; Aprobado el punto por el 100% de los presentes... (Fin de la cita) anexo copia certificada de acta de asamblea extraordinaria debidamente registrada ante el registro principal del Estado Carabobo de fecha 27 de noviembre 2020 bajo el numero 49 folios 437 al 447, Tomo 1 Trimestre 4, registrada el 02 de Diciembre del año 2020 marcada con la letra "A", es decir ciudadano Juez que hubo un consentimiento de parte de la hoy demandante de eximirnos de la responsabilidad a la Asociación Civil Pueblo Viejo de San Diego, y en relación a la gestión del ciudadano Gabriel Rodríguez ya identificado, la parte actora de mutuo acuerdo con los asociados para el año 2020 acordó, consintió y aprobó, que los directivos que para ese entonces formaban parte de la junta y los que hoy la formamos no tenemos responsabilidad para con la parte actora, por tal motivo quien posee la cualidad para hacerse parte en esta controversia es con quien contrato de forma privada con la ciudadana MISLAY NASIANCENA PEREZ PEREZ…”
Alega la parte demandante en su contradicción: ..." Señalan que "la hoy demandante de eximirnos de la responsabilidad a la Asociación Civil Pueblo viejo de San Diego y en relación a la gestión del ciudadano Gabriel Rodríguez, ya identificado...". Señalando además que ellos como junta directiva no tienen responsabilidad para con la parte actora. Continúan argumentando que el ciudadano Gabriel Rodríguez, es quien debe hacerse parte en tercería parar responder por los daños ocasionados a mi representada, por lo que esta Junta Directiva no puede responder o hacerse responsables por la obligación de la Asociación con mi representada, porque "no tienen capacidad para comparecer como demandados en el presente juicio" porque "..no fue con la asociación civil Pueblo Viejo de San Diego con quien la parte actora contrato de forma privada...".
Mencionan los términos del COMPROMISO ESPECIAL DE INGRESO Y APORTES DE LA ASOCIACIÓN CIVIL PUEBLO VIEJO DE SAN DIEGO, (contrato) EN LA CLAUSULA OCTAVA ORDINAL, referidos a la cesión de derechos, retiro y exclusión. Subrayando lo referido al retiro del asociado, "…en caso de que decida retirarse este deberá asumir la pérdida de sus derechos y obligaciones en la ahoraAsociación Civil Pueblo Viejo de San Diego...". Señalan además:
"...retiro por incumplimiento, de EL o la ASOCIADO (s), miembros de la asociación 1) del asociado que incumpla con las obligaciones de la asociación y/o se atrase en más de tres (3) cuotas o aportes a que obliga según su programa de aportes al fideicomiso N°1 y Fideicomiso Nº2 adscrito al proyecto de vivienda podrá ser objeto de retiro según la decisión de la Junta Directiva de la Asociación, 2) El asociado que debía ser retirado tendría derecho a proponer a una persona natural para que ocupe su lugar. Lo sustituya en la ASOCIACIÓN CIVIL PUEBLO VIEJO DE SAN DIEGO, y esta persona se subrogue a los derechos y obligaciones que adeuda el asociado al que sustituye; 4) En el caso de que el asociado que desea retirarse no proponga ninguna persona para sustituirlo, la junta directiva y/o cualquier asociado podrán proponer a alguna persona interesada en sustituirlo, y a negociar con esa persona las condiciones para su incorporación a la Asociación Civil Y según sea posible resarcir los derechos y obligaciones que desea retirarse; 5) en el caso de que existan personas interesadas en sustituir al asociado que desea retirarse, este deberá asumir la pérdida de sus derechos y obligaciones con la Asociación Civil Pueblo Viejo de San Diego...
Alega la parte demandada: "Formulo la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referido: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. La parte actora demanda por cumplimiento de contrato a la asociación civil Pueblo Viejo de San Diego ahora bien es el petitorio la parte actora solicita en su PETITORIO QUE SE CUMPLA CON EL CONTRATO BILATERAL DE FECHA 29 DE JULIO AÑO 2010, ... (Omissis) SEGUNDO: Se proceda a la construcción total de mi vivienda en la mencionada parcela C-24,..... (Omissis): TERCERO: Pago de los honorarios profesionales de los abogados en un 25% del costo total de los demandado, En virtud de que su grave conducta de violación al contrato me han hecho incurrir en la contratación de servicios profesionales especializados para lograr la defensa adecuada de mis derechos e intereses... (fin de la cita) ahora bien, ciudadano Juez la parte actora solicita cumplimiento de contrato bilateral y luego solicita pago de honorarios profesionales al 25% por contratos de servicios de abogados;
La parte actora interpone en la misma demanda varias pretensiones, que persiguen distintos objetivos y se ventilan por procedimientos incompatibles, razón por la cual, formulo la defensa perentoria de fondo consagrada en los artículos 78, 81 ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, que consagran la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por acumular en el libelo pretensiones excluyentes mutuamente."
Alega la parte demandante en su contradicción: "En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no estar cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, considerando que la parte actora demanda por cumplimiento de contrato a la Asociación Civil "Pueblo Viejo de San Diego", solicitando "EN SU PETITORIO SE CUMPLA CON EL CONTRATO BILATERAL DE FECHA 29 DE JULIO DEL AÑO 2010... (Omissis) SEGUNDO: se proceda a la construcción total de mi vivienda en la mencionada parcela C-24, ... (Omissis): TERCERO: Pago de los honorarios profesionales de los abogados en un 25% del costo total de los demandados.
Desde este punto de vista, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de diciembre de 2002, N°3.045 y la más reciente Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil número 15 de fecha 14 de febrero de 2013, expediente AA20-C-2012-00525 y Sala de Casación Civil, Exp. AA20-C-2021-000138. Magistrado Ponente: José Luis Gutiérrez Parra; paso a subsanar la presente cuestión previa de la siguiente manera:
IV: PETITORIO: Por los hechos y circunstancias que se narran en el presente libelo de Demanda y por sus fundamentos de Derecho, solicito al Ciudadano Juez que condene a la parte demandada Junta Directiva de la Asociación Civil "Pueblo Viejo" de San Diego del Estado Carabobo, a lo siguiente:
PRIMERO: Que cumpla con el Contrato Bilateral de fecha 29 de julio del año 2010: "COMPROMISO ESPECIAL DE INGRESO Y APORTE DE LOS ASOCIADOS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL "PUEBLO VIEJO" SAN DIEGO" firmado por ante la Notaria Publica Sexta interina de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 29 de julio del año 2010, inserto bajo el numero 10°, Tomo 125, de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho. Y CON EL CARÁCTER DE URGENCIA PROCEDAN A MI REUBICACIÓN EN LA CALLE 2, PARCELA C-24.-
SEGUNDO: DE MANERA INMEDIATA PROCEDAN A LA CONSTRUCCIÓN TOTAL DE MI VIVIENDA EN LA MENCIONADA PARCELA C-24, CALLE 2 DE LA ASOCIACIÓN CIVIL "PUEBLO VIEJO" SAN DIEGO; con todas las especificaciones que establece el contrato en sus diferentes cláusulas. POR CUANTO YA LO CANCELÉ TOTALMENTE Y HE SIDO FIEL CUMPLIDORA DE MIS OBLIGACIONES CON LA ASOCIACIÓN CIVIL DEMANDADA.
TERCERO: Que cancele las Costas y Costos del proceso, calculados en un (30%) treinta por ciento del monto total demandado. Dando así por subsanada la cuestión previa referida del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no estar cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Y así lo solicito a este tribunal."
Alegatos de la parte demandada: "Formulo la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la
PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, esta cuestión previa la opongo en base a las siguientes consideraciones:
Invoco como fundamento legal lo siguiente: Ciudadano Juez cabe destacar que la presente causa la parte actora en el escrito libelar en su petitorio solicita se cumpla con el contrato para la construcción de vivienda de fecha 29 de julio 2010 el cual anexo copia simple marcada con la letra "C"; ahora bien ese contrato corresponde a la parcela E-69 de aproximadamente 121,Mtros2, no a la parcela C-24 y menos aún al acuerdo firmado de forma privada entre Gabriel Rodríguez y la parte actora donde de mutuo y común acuerdo las partes convienen cambiar los términos del contrato siendo su nueva ubicación la parcela ubicada en la calle 4, manzana ETH18 (convenio marcado V); y (convenio marcado W), entonces realizamos con el debido respeto la observación al tribunal ya que se desconoce el contrato al cual la parte actora hace exigible su cumplimiento partiendo del principio;
Que el legislador establece:
El legislador respecto a los contratos y su ejecución consagra que los mismos tienen fuerza entre las partes, se revocan por su exclusiva voluntad o por causas autorizadas por la Ley, deben ejecutarse de buena fe y obligan al cumplimiento de lo estipulado en su contenido, así como las consecuencias que se derivan.
En tal sentido, si una de las partes no ejecuta la obligación estipulada en el contrato, la otra puede reclamar judicialmente su ejecución o resolución, y los daños y perjuicios a los que hubiere lugar, por lo que, las obligaciones derivadas del contrato deben cumplirse expresamente como fueron contraídas.
Dicho esto, en el caso que nos ocupa, la juzgadora de instancia, luego de transcribir el contenido de los artículos 12, 1.160 (sic) 1.167 del Código Civil, y reconocer que en el sub índice se demanda el cumplimiento de contrato, en el cual aparecen derecho u obligaciones entre las partes, e indicar que su resolución o cumplimiento sólo puede fundamentarse en causas especificas inherentes a ellos, concluyó equivocando en su interpretación, generando la consecuencias negativas del incumplimiento a mi mandante. (fin de la cita)
Ciudadano juez la parte actora pretende exigir un contrato que no existe porque fue remplazado por otro y al exigir su cumplimiento exige algo que no está contemplado en el contenido mismo del contrato que se demanda pues la figura de la REUBICACIÓN, no está contemplada en el contrato y por tal motivo no se puede cumplir lo que no se ha pactado; es necesaria que la obligaciones de las partes nazcan simultáneamente del contrato, es decir, deben coexistir desde su perfeccionamiento, aunado al hecho de que las obligaciones surgidas de la relación contractual sean dependientes la una de la otra no sólo en la fase de su nacimiento, sino en la fase de su ejecución, por lo que resulta absurdo querer pretender el cumplimiento de un contrato que se dejó sin efecto (por su Objeto) y que en el caso de que se presuma su existencia el contendido no es el que la parte actora reclama puesto que la figura de reubicación no se pactó por tal motivo esta demanda no se puede declarar admisible.”
Alega la parte demandante: "Manifiesta la accionada que invoca como fundamento legal de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
"cabe destacar que la presente causa la parte actora en su escrito libelar en su petitorio solicita se cumpla con el contrato para la construcción de vivienda de fecha 29 de julio de 2010 el cual anexo copia simple marcada con la letra "C"; ahora bien ese contrato corresponde a la parcela E-69 de aproximadamente 121, Mtros2; no a la parcela C-24 y menos aún al acuerdo firmado de forma privada entre Gabriel Rodríguez y la parte actora donde mutuo y común acuerdo las partes convienen cambiar los términos del contrato siendo su nueva ubicación la parcela ubicada en la 4, manzana ETH18 (convenio marcado "V"), y (convenio marcado "W"), entonces realizamos con el debido respeto la observación al tribunal ya que se desconoce el contrato al cual la parte actora hace exigible su cumplimiento partiendo del principio que el legislador establece:
El legislador respecto a los contratos consagra que los mismos tienen fuerza entre las partes, se revocan por su exclusiva voluntad o por causas autorizadas por la Ley, deben ejecutarse de buena fe y obligan al cumplimiento de lo estipulado en su contenido, así como las consecuencias que se derivan.
Para más abundamiento, continua señalando, que si una de las partes no ejecuta la obligación estipulada en el contrato, la otra podrá reclamar judicialmente su ejecución o resolución y los daños y perjuicios a los que hubiere lugar, por lo que las obligaciones derivadas del contrato deben cumplirse expresamente como fueron contratadas.
Ciudadano juez, manifiesta la accionada que la parte actora pretende exigir un contrato que no existe porque a su juicio fue reemplazado por otro y al exigir su cumplimiento exige algo que no está contemplado en el contenido mismo del contrato que se remanda pues la figura de REUBICACIÓN, no está contemplada en el contrato y por tal motivo no se puede cumplir lo que no se ha pactado. Plantea además que, resulta absurdo querer pretender el cumplimiento de un contrato que se dejó sin efecto (por su objeto) y que en el caso de que se presuma su existencia el contenido no es el que la parte actora reclama puesto que la figura de la reubicación no se pactó por tal motivo esta demanda no se puede declarar admisible."
De las pruebas aportadas por la parte demandante:
La parte demandante ratificó las pruebas aportadas con el libelo de la demanda, se observa que la misma no fue impugnada o desconocida por la parte contraria este juzgador le otorga pleno valor probatorio de la misma se desprende que fueron acompañadas con el libelo de demanda. Así se establece.
De las pruebas aportadas por la parte demandada:
Acompañó a los autos y especialmente las acompañadas al escrito de Cuestiones previas y en el libelo de demanda por la parte actora, se observa que la misma no fue impugnada o desconocida por la parte contraria este juzgador le otorga pleno valor probatorio de la misma se desprende que fueron acompañadas con el libelo y el escrito de cuestiones previas. Así se establece.
El Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Las cuestiones previas, especialmente las contempladas en los ordinales 4°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, deben ser resueltas exclusivamente sobre aspectos procesales y no deben incluir elementos que afecten el fondo del asunto. La oposición de estas cuestiones debe ser manejada con cuidado para no incurrir en violaciones al debido proceso y asegurar que el proceso se desarrolle adecuadamente conforme a la ley.
En relación a la cuestión contenida en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. Este Juzgador observa que la parte demandante en su escrito libelar señala como parte demandada a la Junta Directiva de la Asociación Civil Pueblo Viejo de San Diego del estado Carabobo. Resulta forzoso declarar sin lugar a mencionada cuestión previa. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no estar cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Este Juzgador observa que la misma fue subsanada por la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Este Juzgador observa, alega la parte demandada lo siguiente: ... "solicita se cumpla con el contrato para la construcción de vivienda de fecha 29 de julio 2010 el cual anexo copia simple marcada con la letra "C"; ahora bien ese contrato corresponde a la parcela E-69 de aproximadamente 121,Mtros2, no a la parcela C-24 y menos aún al acuerdo firmado de forma privada entre Gabriel Rodríguez y la parte actora donde de mutuo y común acuerdo las partes convienen cambiar los términos del contrato siendo su nueva ubicación la parcela ubicada en la calle 4, manzana ETH18 (convenio marcado V); y (convenio marcado W), entonces realizamos con el debido respeto la observación al tribunal ya que se desconoce el contrato al cual la parte actora hace exigible su cumplimiento..." Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional en Sentencia N 776 del 18 de Mayo del año 2001, se ha pronunciado al señalar que, además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.-En este sentido, es necesario destacar que a través de la presente causa, la ciudadana MISLAY PEREZ PEREZ pretende el cumplimiento de contrato privado, lo cual se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico, contenido en el Código Civil, conforme a la situación de hecho alegada como existente pudiéndose evidenciar de ello que la parte accionante no se ha encontrado inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la misma sea privada de su derecho de acción para solicitar el cumplimiento de contrato, y al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, por lo que en criterio de quien aquí suscribe no existe prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y nace la correlativa obligación de este órgano jurisdiccional de administrar la justicia propuesta; de manera pues que, la demanda intentada es admisible, y por tal, ya fue admitida cuanto ha lugar en derecho, al no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, por lo antes razonado este juzgado declara improcedente la defensa perentoria que fuera opuesta por la demandada con fundamento en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este juzgado Primero de Primera Instancia e lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS, prevista en los ordinales 4°, 6° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los seis (06 días del mes junio de 2024, Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ISABEL ORLANDO
Exp/58.909
IGJM/ea
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