REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 58.830
DEMANDANTE: HECTOR JOSE PEÑA MARTINEZ
APODERADO JUDICIAL: NESTOR LUIS ALEZARD GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 296.286
DEMANDADO: ciudadano JEAN CARLO CARMONA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.642.296.
APODERADA JUDICIAL: AURYS LOS ANGELES HERNANDEZ PADILLA y JESUS GUTIERREZ HEREDIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 259.328 y 251.311, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 22 de noviembre de 2022, se dio entrada a la presente demanda por Cobro de Bolívares, proveniente del Juzgado Distribuidor.
En fecha 29 de noviembre de 2022, se admitió la demanda presentada por el abogado NESTOR LUIS ALEZARD GARCIA, apoderado judicial del ciudadano HECTOR JOSE PEÑA MARTINEZ, contra el ciudadano JEAN CARLO CARMONA CASTILLO, supra identificados, se ordenó su intimación para que pagara dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. Se libró compulsa.
En fecha 09 de diciembre de 2022, el apoderado de la parte demandante abogado Néstor Alezard, consignó los medios necesarios para el traslado, el Alguacil del Tribunal lo hizo constar.
En fecha 19 de enero de 2023, el Alguacil del Tribunal consigna compulsa debidamente firmada por el demandado ciudadano JEAN CARLO CARMONA CASTILLO.
En fecha 25 de enero de 2023, el demandado ciudadano JEAN CARLO CARMONA CASTILLO, asistido de abogados, presentó escrito de oposición a la intimación, con anexos.
En fecha 25 de enero de 2023, el demandado ciudadano JEAN CARLO CARMONA CASTILLO, asistido de abogados, otorgó poder Apud acta, a los abogados AURYS LOS ANGELES HERNANDEZ PADILLA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 259.328 y JESUS GUTIERREZ HEREDIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 251.311, la Secretaria lo hizo constar.
En fecha 07 de febrero de 2023, la apoderada de la parte demandante abogada Aurys Hernández Padilla, presentó escrito alegando cuestiones previas.
En fecha 10 de marzo de 2023, la apoderada de la parte demandada presentó escrito de alegatos.
En fecha 22 de marzo de 2023, el apoderado de la parte demandante presento diligencia de alegatos.
En fechas 11 y 17 de abril de 2023, el apoderado de la parte demandante presento diligencia de alegatos..
En fecha 05 de mayo de 2023, el Tribunal dictó sentencia Interlocutoria donde declaró con lugar las cuestiones previas opuestas.
En fecha 12 de mayo de 2023, el abogado Néstor Alezard, presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas.
En fecha 22 de mayo de 2023, el apoderado de la parte demandante solicitó cómputo.
En fecha 22 de mayo de 2023, la apoderada de la parte demandada presentó escrito de pruebas.
En fecha 06 de junio de 2023, la Secretaria del Tribunal hizo constar que el apoderado de la parte demandante presentó escrito de pruebas.
En fecha 08 de junio de 2023, el Tribunal ordenó agregar por autos separados las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 09 de junio de 2023, la Secretaria del Tribunal certificó que remitió a ambas partes el auto de fecha 08 de junio de 2023, vía correo electrónico.
En fecha 21 de junio de 2023, la apoderada de la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 18 de julio de 2023, el apoderado de la parte demandante presentó diligencia de alegatos.
En fecha 11 de octubre de 2023, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria donde declaró sin lugar la oposición a las pruebas.
En fecha 07 de noviembre de 2023, el apoderado de la parte demandante presentó diligencia de alegatos.
En fecha 08 de noviembre de 2023, el Tribunal admitió por autos separados las pruebas de ambas partes.
En fecha 09 de noviembre de 2023, la Secretaria del Tribunal dejo constancia que remitió vía correo electrónico a ambas partes auto de fecha 08 de noviembre de 2023.
En fecha 06 de mayo de 2024, el apoderado de la parte demandante solicitó al Tribunal cómputo.
En fecha 09 de mayo de 2024, el Tribunal ordenó el computo solicitado por la parte demandante.
Cumplido como han sido los trámites procesales, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
PARTE DEMANDANTE:
Narra la parte actora que en fecha 25 de enero de 2020, el DEMANDANTE dio en préstamo al DEMANDADO la suma de QUINCE MIL DIECISIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 15.017 USD), que el DEMANDADO recibió conforme del DEMANDANTE tal como consta de documento privado suscrito por ambos que acompañó en copia simple marcada “B”.
Que dicho instrumental que de una vez, le opone al DEMANDADO, se evidencia la relación jurídica fáctica que se subsume en el supuesto de hecho previsto en la ley adjetiva para la admisión y procedencia de la acción propuesta mediante procedimiento de INTIMACIÓN.
Que el DEMANDANTE en fecha cierta le dio en préstamo al DEMANDADO una suma liquida de dinero, lo cual consta en documento privado suscrito por ambos.
Que la fecha el DEMANDADO no ha cumplido su obligación de pagar el préstamo que le dio el DEMANDANTE, el cual ya es exigible.
Que por fuerza de los hechos afirmados, los alegatos sustentados y el derecho invocado, en nombre y representación del identificado DEMANDANTE, demandó al ciudadano JEAN CARLO CARMONA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-23.642.296 y también, de este domicilio, con el carácter de DEMANDADO, por el procedimiento monitorio o de INTIMACIÓN, para que convenga o en su defecto así sea sentenciado por el Tribunal que conozca de la presente causa, el pago de la suma de QUINCE MIL DIECISIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 15 017,00 USD), cantidad líquida exigible que le adeuda al DEMANDANTE según consta de documento privado suscrito por ambos en fecha cierta el 25 de enero de 2020 el cual le opuso para su reconocimiento en contenido y firma.
Que fundamento la demanda en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 51 y 1.370 del Código Civil, y los artículos 640, 641, 642 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal correspondiente, la abogada AURYS LOS ANGELES HERNANDEZ PADILLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada no presento contestación de la demanda
DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LAS PARTES INTERVINIENTES Y SU VALORACIÓN
PARTE DEMANDANTE: En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante presento escrito de pruebas, en los siguientes términos:
1. Promovió documento privado suscrito por ambos que acompañó marcada “B””.
La valoración de las pruebas se efectuará en la parte motiva de la sentencia.
PARTE DEMANDADA: En la oportunidad procesal correspondiente la apoderada de la parte demandada presento escrito de pruebas en los siguientes términos:
Invoco la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, contrato de préstamo que riela al folio once (11).
La valoración de las pruebas se efectuará en la parte motiva de la sentencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, La parte actora tal y como se observa de su escrito libelar que demanda por Cobro de Bolívares por Procedimiento Intimatorio.
En este mismo orden estipula el Artículo 1.354 del Código Civil que:
“Articulo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".
De igual forma establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Articulo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…"
Visto el contenido de los artículos “up supra”, este Tribunal pasa de seguidas a hacer el análisis de los elementos probatorios promovidos por las partes, en los siguientes términos:
Pruebas presentadas por el actor:
1. Documento privado suscrito por ambos que acompañó marcada “B””..
El Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…. Omissis…”
En tal sentido, al no haber sido impugnados ni desconocidos, ni tachados, o de manera alguna negado formalmente por la parte demandada, el documento señalado con anterioridad, es valorado por este Juzgador en toda su fuerza probatoria, en observancia del artículo supra transcrito, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Pruebas presentadas por la demandada:
En su escrito de pruebas invocó la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, contrato de préstamo que riela al folio once (11).
El artículo 124 del Código de Comercio establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros medios de prueba, con documentos privados, caso en concreto el referido Documento de Préstamo mercantil, constituyéndose el mismo falta con el animus lucrandi, por parte del prestatario, llamado, también, el ánimo de lucro. Es el elemento que tiene la persona cuando sustrae un objeto que no le pertenece, con la única finalidad de obtener un provecho, beneficio o ventaja económica del bien, siendo esta una obligación contraída por el deudor frente a su acreedor respecto a la existencia de una obligación, y que efectivamente se encuentra materializado en el préstamo realizado.
Ahora bien, del Documento de Préstamo objeto de la presente acción de Cobro de Bolívares, el cual fue generado por una relación contractual evidente entre ambas partes; y por cuanto no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, constituyen prueba de las obligaciones contraídas en el mismo, siendo valorado a favor de la parte actora.
De tal forma, en el presente litigio tocaba a la parte demandada probar el pago o la extinción de las obligaciones contenidas en el referido contrato de préstamo objeto de reclamación, que le fue opuesto por el actor, no obstante, en relación a la actuación de la parte demandada, este juzgador observa de actas que fue citado por medio de emplazamiento mediante compulsa la cual fue debidamente firmada e identificada con el número de cédula, y en virtud de que mediante apoderado judicial se hizo presente y se opuso a el decreto intimatorio, en dicha oposición, afirmó que hizo un contrato de préstamo.
Se observa de actas con respecto a la conducta asumida por el representante judicial de la parte demandada dirigida a enervar los efectos jurídicos (obligación de pago) que nacen del Contrato de Préstamo acompañado por el actor con el libelo de la demanda, que siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, no presentó escrito alguno y en la oportunidad de las pruebas se limitó a iinvocar la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, contrato de préstamo que riela al folio once (11).
De tal forma, analizados los hechos invocados por las partes en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, se tiene que quedó plenamente demostrada en autos la obligación que la parte actora reclama, al quedar probada la existencia y validez del Documento de Préstamo consignado con el libelo, del cual proviene la obligación que la parte actora pretende ejecutar, lo cual no logró desvirtuar la parte demandada, ya que durante la secuela probatoria, se evidencia la ausencia total de pruebas que permitan demostrar la extinción, inexistencia o pago de la obligación contraída en el Documento de Préstamo fundamento de la presente acción, en consecuencia, por cuanto es un hecho cierto que la parte actora demostró la existencia y la exigibilidad de la obligación contraída en el Documento de Préstamo con el libelo de la demanda, este Órgano Jurisdiccional, lo tiene como cierto y a su vez reconocido por la parte demandada, subsistiendo en todos sus efectos la obligación contenida en el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por el ciudadano HECTOR JOSE PEÑA MARTINEZ, mediante su apoderado judicial abogado NESTOR LUIS ALEZARD GARCIA, contra el ciudadano JEAN CARLO CARMONA CASTILLO, apoderada judicial abogada AURYS LOS ANGELES HERNANDEZ PADILLA, up supra identificados.
En consecuencia SE CONDENA a la parte demandada ciudadano JEAN CARLO CARMONA CASTILLO:
PRIMERO: a cancelar la suma de la cantidad de QUINCE MIL DIECISIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 15 017,00 USD), por concepto del monto de contrato de préstamo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de junio año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ.
La Secretaria,
Abg. ISABEL ORLANDO B.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. ISABEL ORLANDO B.
Exp. Nro. 58.830
IJGM/ea.-
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