REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 28 de junio de 2.024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000689DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000689DM

SOLICITANTE: Yolanda Teodora Silva De Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad No. V-3.980.113

ABOGADO ASISTENTE: Nahys Noriega Inpreabogado No. 106.068

MOTIVO: Titulo Supletorio
CLASE Definitiva
RESOLUCION: No.PJ0082024000106

I
ANTECEDENTES
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 04 de diciembre de 2.023, la ciudadana YOLANDA TEODORA SILVA DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad No. V-3.980.113 debidamente asistida por la abogada NAHYS NORIEGA inscrita en el Inpreabogado No. 106.068 quien alega que sobre un lote de terreno de CIENTO CINCUENTA METROS (150 Mts2) aproximadamente propiedad del municipio, ubicado en La Urbanización Colina de Mara II, Sector 02, Vereda 08, casa No. 16, en la jurisdicción de la Parroquia Morón del Municipio Autónomo Juan José Mora estado Carabobo construyo a sus sola y única expensa unas bienhechurías constituidas por una casa de habitación familiar comprendida dentro de los siguiente linderos y medidas NORTE:En 10,00 mts. Siendo su frente la vereda No. 08 y la casa No.17. SUR: En 10,00 mts. Siendo su casa No.15 de la avenida 06; ESTE: en 15,00 mts. Colinda con la casa No. 18 de No. 08; OESTE: En 15,00 colinda con la casa No. 14 de la vereda no 08. Constituida por Paredes de bloque de concreta frizadas y pintadas, piso de cemento, techo de platabanda una (01) sala de baño, tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) cocina, una (01) sala, un (01) comedor, un (01) corredor y un (01) porche, instalación de aguas blancas y negras e instalaciones eléctrica.
Por auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2.023, este Tribunal le dio entrada y admitió dicha solicitud en concordancia a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil ordenándose la evacuación de los testigos.
II
Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Juzgador sobre la presente solicitud de titulo supletorio, considera necesario citar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro el tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”

Así tenemos, que en el presente caso, el solicitante pretende se le declare Titulo Supletorio las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, las cuales fueron construidas en un terreno ya plenamente identificado cuyos linderos y características, se encuentran suficientemente descritos y el cual es propiedad del municipio Juan José Mora de acuerdo a la cedula catastral consignada junto al libelo el cual es emitida por la División de Catastro del municipio Puerto Cabello que riela en el folio 04 así como de la autorización emitida por la Sindicatura del municipio Puerto Cabello que riela en el folio 4 del presente expediente.
Asimismo se oyeron las deposiciones de los testigos JOHANNA DEL CARMEN CRUZ GALLARDO y MIGUEL ANGEL RIVAS CARRIZO ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.536.888 y V-13.491.531 respectivamente, quienes afirmaron conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana YOLANDA TEODORA SILVA DE MARTÍNEZ; Asimismo, alegaron tener conocimiento que la solicitante construyo a solas y únicas expensas las bienhechurías anteriormente descrita, y que ha ejercido de forma pacífica e ininterrumpida dichas bienhechurías.
Conforme a las pruebas traídas a los autos y de conformidad con la norma anteriormente citada el Decreto de Titulo Supletorio sobre las bienhechurías que se determinan en el escrito de la solicitud y que aquí se reproducen, se otorga con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda a la ciudadana YOLANDA TEODORA SILVA DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad No. V-3.980.113
Dejándose a salvo los derechos de terceros; atributos y derechos todos estos declarados conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, tal como se pidió. Devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada. CUMPLASE.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza

Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria

Nahomys Iralys Hernández Zerpa

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.

La Secretaria

Nahomys Iralys Hernández Zerpa