REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 18 de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000717DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000717DM

SOLICITANTES: Ramón Felipe Jiménez Sequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.839.835

ABOGADO ASISTENTE: Maritza Rozziell Agüero, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.600

MOTIVO: Rectificación de acta de Matrimonio
RESOLUCIÓN No: PJ0082024000101
CLASE: Sentencia Definitiva



Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio realizada por el ciudadano Ramón Felipe Jiménez Sequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.839.835 asistido por la Abogado Maritza Rozziell Agüero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 174.600, en la cual manifiesta que consta en el acta de matrimonio signada bajo el No. 10 inserta en el folio 11vto 12 del Libro de Matrimonio llevado por este juzgado que contrajo con la ciudadana Aida Margarita Suarez Veroes, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.469.322 en fecha siente (07) de marzo de 1974.
Expone que al momento de levantar el acta se incurrió en el error material al identificar a la ciudadana Aida Margarita Suarez Veroes, donde se lee “AYDA MARGARITA” siendo lo correcto “AIDA MARGARITA”.
Fundamentó la solicitud en los artículos 773 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó se proceda a corregir el error señalado anteriormente previo el cumplimiento de las formalidades pertinentes y se ordene la rectificación del acta de matrimonio.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2023, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio publico de la circunscripción Judicial del estado Carabobo,
En fecha 15 de febrero de 2024 el ciudadano alguacil adscrito a este circuito judicial mediante diligencia consigno boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 19 de marzo de 2024 fue consignado por el solicitante un ejemplar del periódico Notitarde La Cosa ordenándose su desglose en fecha 21 de marzo de 2024.
En fecha 21 de mayo de 2024 el ciudadano alguacil adscrito a este circuito judicial mediante diligencia consigno boleta de citación debidamente firmada.

II
Valoración de las pruebas
Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:
1) Copia Certificada de de matrimonio N ° 10, folios 11, su vuelto y 12, tomo I, año 1974, emitida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora de esta circuito y en la cual se evidencia que se identifica a la cónyuge como Ayda Margarita Suarez Veroes
2) Copia Certificada del Acta de Nacimiento signada con el No. 53, folio 53, tomo I del año 1950 emitida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Morón del municipio Juan José Mora de la ciudadana Aida Margarita Suarez Veroes.
3) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Aida Margarita Suarez Veroes
4) Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Ramón Felipe Jiménez Sequera
En relación a las documentales se admiten de conformidad con lo señalado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil cuanto ha lugar en derecho, por no resultar ilegales ni impertinentes.
III
Consideraciones para decidir
Acerca de la Rectificación de las Actas del estado Civil.
Antes de hacer pronunciamiento sobre lo peticionado, debe este órgano jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones sobre la rectificación de las actas del estado civil, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, observando que establece el artículo 501 del Capítulo VII (De la rectificación de los registros del estado civil y de la inserción y efectos de los actos judiciales sobre el estado y capacidad de las personas), Título XIII (Del registro del estado civil), Libro primero (De las personas) del Código Civil que:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Respecto al procedimiento de rectificación establece el artículo 773, perteneciente al Capítulo X (De la rectificación y nuevos actos del estado civil), Primera parte (De los procedimientos especiales contenciosos), Libro cuarto (De los procedimientos especiales) del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimientos de causa resolverá lo que considere conveniente.”

En ese orden de ideas, el autor patrio Dr. Alberto José La Roche, en su obra Derecho Civil I (pp.290-293; 1984), indica respecto de la rectificación de las actas del estado civil que:
“Es común que en las actas del Estado Civil se incurra en errores, como escribir mal el nombre de la persona que se presente, o de uno de los contrayentes, o del difunto, esto da lugar a lo que técnicamente se conoce por rectificación del acta (correspondiente); empero, conviene establecer previamente la diferencia entre rectificación y cambio o adición del nombre; ambas tiene objetivo diferente, por una parte; y por la otra, la rectificación es un derecho; derecho subjetivo que yo tengo a que mi identidad sea correcta, lo que presupone una relación jurídica directa entre ese derecho y la posibilidad de intentar la rectificación de mi acta de Estado Civil, con el propósito de establecer mi verdadera identidad”.
En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que el solicitante pretende se rectifique su acta de matrimonio extendida en los libros del Registro Civil llevados por ante este Juzgado, en el sentido de que en dicha acta se corrija el nombre de la ciudadana “Ayda Margarita Suarez Veroes” siendo lo correcto “Aida Margarita Suarez Veroes”, razón por la cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y constatando que el hecho de que exista una inexactitud en el contenido de la misma puede modificar el verdadero estado civil del solicitante, la cual se limita a haber colocado una letra de forma errónea, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente solicitud, se admite cuanto ha lugar en derecho.
A efectos probatorios el solicitante consignó: Copia certificada de su acta de matrimonio, emanada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circuito Judicial Civil, copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el No. 53, folio 53, tomo I del año 1950 emitida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Morón del municipio Juan José Mora de la ciudadana Aida Margarita Suarez Veroes y copia simple de su cédula de identidad.
Al analizar dichas probanzas, esta Juzgadora encuentra que efectivamente en el contenido del Acta de Matrimonio, objeto de la presente solicitud, aparecen el nombre de la ciudadana Ayda Margarita Suarez Veroes siendo lo correcto Aida Margarita Suarez Veroes de conformidad al acta de nacimiento y cedula de identidad de la menciona ciudadana y considerándose con las probanzas aportadas en autos la omisión y error denunciado, consistente en que lo referente a la omisión debe estar asentado: “Aida Margarita Suarez Veroes”, y no Ayda Margarita Suarez Veroes y como quiera que tal corrección no dimana ni origina efectos jurídicos ante terceros, sino sólo un interés personal que los solicitantes manifiestan en su referida solicitud, y acogiéndose el Tribunal a jurisprudencias reiteradas de otros tribunales de la República, conforme a los trámites solicitados en el acto de admisión de la misma, concluye que de conformidad con los artículos 12, 506, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.354 del Código Civil, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE MATRIMONIO de los ciudadanos Ramón Felipe Jiménez Sequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.839.835 y Aida Margarita Suarez Veroes, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.469.322, debe declararse CON LUGAR en la definitiva; y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan Jose Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la rectificación del Acta de Matrimonio No.10, folio 11 vto 12 del año 1974 emitida por Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora de este circuito.
SEGUNDO: en virtud que el libro de matrimonio reposa en este Tribunal se ordena estampar la debida nota marginal en el acta del Libro de Matrimonio signada bajo el No. 10, folio 11 vto. 12 del año 1974, en el sentido que donde dice “AYDA MARGARITA” que es incorrecto, debe decir “AIDA MARGARITA” que es lo correcto
TERCERO: Líbrese oficios con copia certificadas de la presente decisión al Registro Principal del estado Carabobo, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se cumpla lo aquí ordenado.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, al día dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza

Abg. María Eugenia Afanador Román La Secretaria

Abg. Nahomys Iralys Zerpa Hernández

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 am, y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

Abg. Nahomys Iralys Zerpa Hernández