REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello 18 de junio de 2.024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000282DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000282DM

SOLICITANTE: Alexis Manuel Cancine Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.150.736
APODERADO JUDICIAL: Rogelio Enrique Álvarez Gallango Inpreabogado No. 74.349

MOTIVO: Inspección Ocular
CLASE Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva
RESOLUCION: No.PJ0082024000100

Vista la Solicitud de Inspección Ocular Extra-Litem junto con su recaudo anexo, presentada en fecha 04 de Junio del año 2.024 por el ciudadano Alexis Manuel Cancine Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.150.736 debidamente asistido por el abogado en el libre ejercicio de la profesión Rogelio Enrique Álvarez Gallango inscrito en el Inpreabogado No 74.349, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, siendo la oportunidad correspondiente para decidir sobre la admisibilidad de lo peticionado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Siguiendo al Tratadista Bello Lozano, tenemos que la inspección judicial como prueba auxiliar, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507).
La inspección judicial, como su nombre lo indica forma parte de las denominadas "Pruebas Judiciales", y que constituye uno de los medios de pruebas destinadas a determinar la certeza o falsedad de los hechos alegados durante el desarrollo del proceso; en el campo jurídico, cuando se persigue la aplicación del derecho, es necesaria la aportación de todos aquellos medios entre los cuales tenemos la inspección judicial que busca la fijación de los hechos, que permitirán al Juez conocer la verdad y decir el derecho.
El artículo 1.428 del Código Civil indica que:
"El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales".
Como regla general, considera el legislador, tanto en el artículo anterior, como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala este último artículo que, "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos".
De conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera, y sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
No obstante, el legislador ha querido por vía de excepción, permitir que se lleven a cabo inspecciones judiciales fuera del juicio, esto es, extra litem; y así califica la solicitante su petición; en tal sentido, el artículo 1.429 del Código Civil nos dice que:
"En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo"
Es evidente que este artículo se refiere, no a la inspección judicial como prueba en general, admitida por la ley en juicio, sino a la modalidad de la prueba evacuada fuera de juicio, antes de que éste ocurra.
Esta prueba tiene como finalidad, el que el interesado pueda promover inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado, el reconocimiento ocular, ya que acontecería que cuando lo solicitare después de intentada la demanda, habría desaparecido la mayor parte de los vestigios del daño causado y éste vendría a ser dudoso para el Juez mismo. Aún cuando el Código Civil como norma sustantiva y de preferente aplicación frente a la norma adjetiva, se refiere a la inspección ocular, sin embargo, siguiendo a Bello Lozano, se ha de "…advertir que las modernas corrientes del pensamiento jurídico sobre la materia, han ampliado el concepto de esta prueba y consideran que en la misma pueda dejarse constancia no sólo de lo que se aprecia mediante el sentido de la vista, sino también con los demás sentidos, es decir con la percepción directa del Juez por cualquiera de ellos" (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507 y 508). Por tanto, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre personas, cosas, lugares o documentos puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios. Igualmente, el artículo 1.429 del Código Civil requiere para la procedencia de la inspección extra litem, que en ella se han de dar cumplimiento a dos requisitos concurrentes, esto es: a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y b) Que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Sólo por excepción y ante el temor fundado de que si no son practicadas las inspecciones, puedan desaparecer elementos necesarios al juicio, es cuando han de ser practicadas antes del mismo. Ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, que "Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Los solicitantes en este caso, en su escrito de solicitud de inspección ocular, no indica en que consiste la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indica y mucho menos prueba cuales son aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y que requiere que se deje prueba de ellos, condiciones de procedencia, que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo debe ser alegada, sino probada.
En el caso que nos ocupa, la solicitante pide que el Tribunal se constituya en la calle 1, casa No. 06 de la urbanización Simón Rodríguez, Las Corinas, municipio Autónomo Puerto Cabello con la finalidad de que el tribunal deje constancia de los siguientes particulares
“PRIMERO: se deje Constancia del estado de salubridad en que se encuentra el inmueble del que se solicita la inspección; SEGUNDO: Se deje constancia de que grupo familiar habita el inmueble inspeccionado; TERCERO: Se deje constancia de las condiciones generales eh que se encuentra el inmueble inspeccionado (si está pintado, si la grifería sirve, si el sistema eléctrico superficial o empotrado, etc); CUARTO: Deje constancia la ocupación del inmueble y si posee la documentación que acredite la ocupación del inmueble y si posee documentación que acredita como ocupante del inmueble la mostro al tribunal. QUINTO: Se deje constancia de quien es el responsable ocupante del inmueble del inmueble inspeccionado, y señale el nombre del responsable o responsables. SEXTO: Deje constancia de la documentación que acredite como propietario arrendatario, pisatario u otro inmueble. SEPTIMO: Se deje constancia de que persona o firma mercantil es o son los propietarios. OCTAVO: Deje constancia en caso de pagar mensualidades o cualquier otra modalidad de pago que se erogue por el hecho de esta ocupando el inmueble inspeccionado a quien le hace el pago o erogación…”
Ahora bien, con respecto a éstos pedimentos específicamente los particulares SEGUNDO, CUARTO, QUINTO, SEXTO,SEPTIMO Y OCTAVO debe necesariamente esta Juzgadora señalar que estos son hechos que no lo percibe el Juez a través de sus sentidos en la oportunidad de constituirse para la práctica de la inspección, y sólo sería posible hacerlo mediante preguntas que tendría que formular, lo que lo llevaría a realizar un declaración jurada y a una exhibición de documentos de manera irregular, lo que no está permitido por la vía de inspección ocular, no puede ésta ser confundida con una prueba testimonial ni de posiciones juradas y mucho menos a una exhibición de documentos, ya que no puede el juez proceder a interrogar a persona alguna durante la práctica de la prueba de inspección ocular, ni dejar constancia de documentales, ya que se estaría de esta forma desnaturalizando el objeto de ésta prueba, la cual sólo tiene como finalidad hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas, y concretamente en la inspección extrajudicial, el hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y en este solicitud.
En razón de las consideraciones antes indicadas, se colige que la prueba promovida en tales términos, no cumple con los requisitos señalados en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, y 475 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, y acogiéndose quien decide a los criterios ut supra señalados, los cuales son aplicables al presente caso, se estima que lo procedente en este caso es declarar INADMISIBLE la solicitud de inspección ocular presentada por el ciudadano Alexis Manuel Cancine Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.150.736.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2.024),. Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza

Abg. María Eugenia Afanador Román La Secretaria

Abg. Nahomys Iralys Hernández Zerpa

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 am, y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria

Abg. Nahomys Iralys Hernández Zerpa