REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 10 de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000280 DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000280 DM
DEMANDANTE: Wendy Elizabeth Louze Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-13.492.208
ABOGADO ASISTENTE: Jorge Luis García Barazarte inscrito en el Inpreabogado bajo el No.200.306
DEMANDADOS: Francys Nohely Mota Rodríguez y Yuretzy Carolina Navas González, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. 17.965.721 y V-27.508.587 respectivamente
MOTIVO: Reconocimiento De Documento Privado
RESOLUCIÓN No: PJ0082024000097
SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
-I-
El presente asunto, se encuentra referido a la demanda por Reconocimiento de Documento Privado en su contenido y firma interpuesto por la ciudadana Wendy Elizabeth Louze Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-13.492.208, asistida por el abogado Jorge Luis García Barazarte inscrito en el Inpreabogado bajo el No.200.306 contra las ciudadanas Francys Nohely Mota Rodríguez y Yuretzy Carolina Navas González, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. 17.965.721 y V-27.508.587 respectivamente; pretende la demandante de acuerdo a su escrito libelar que riela en el folio 01 el reconocimiento del documento privado de compra- venta suscrito entre la ciudadana Petra Guevara De Louze, quien fuera venezolana, titular de la cedula de identidad V- 3.604.410, fallecida en fecha 15/05/2024 según consta en acta de defunción No. 194, folio 196; tomo I del año 2024 y que riela en el folio 06,en el cual adquirió un inmueble constituido por unos locales comerciales distinguidos con los Nros.M1-8; M1-9; M1-10: M2-9; M2-10; M2-11 y M2-12 ubicado en el Centro Comercial Guaicamacuto, edificado sobre la parcela que resulto de integral en una sola parcela Nro. 158 a las 166 ambos inclusive que forman parte de la zona “B”, de la urbanización Cumboto, con frente a la calle primera o Cumboto de dicha urbanización en la jurisdicción del municipio Juan José Flores (hoy parroquia Juan José Flores).
Este Tribunal a objeto de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Se desprende del escrito introductorio que el actuante fundamenta su solicitud en lo preceptuado en los artículos 1364 del Código Civil, el cual indica:
“Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.
Ahora bien en nuestro ordenamiento jurídico, distingue diversas formas de llevar a cabo el Reconocimiento de Contenido y Firma, que son las siguientes: a) la producida en juicio; b) la extrajudicial, que se entiende como espontánea o voluntaria entre las partes ante un Notario; c) la expresa; y d) la tácita, todos estos procedimientos se encuentran preceptuados en los artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de la extrajudicial por cuanto la misma se encuentra establecida en la Ley del Registro Público y del Notariado.
Ahora bien, del análisis hecho al escrito de Reconocimiento de Contenido y Firma, el cual origina la pretensión, la misma está dirigida a demandar por vía principal, siguiendo los trámites del procedimiento ordinario de conformidad a lo pautado en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario, el actor pide
“…en virtud de que tengo la necesidad de realizar las gestiones para la legalización de la tenencia de dicho inmueble por ante el Registro Inmobiliario de Puerto Cabello, y se requiere que el documento privado arriba nombrado se encuentra legal y suficientemente reconocido por el firmante, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a las ciudadanas FRANCYS NOHELY MOTA RODRIGUEZ, Venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-17.965.721, y de este domicilio, y YURETZY CAROLINA NAVAS GONZALEZ, Venezolana, soltera, mayor de edad titular de las cedula de identidad numero V-27.508.587de este domicilio , para que Reconozca en su Contenido y Firma…”
A tal respecto, es de aclarar que el artículo 1364 del Código Civil, establece “…que contra quien se produce o a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”, y la misma ley sustantiva indica en su artículo 1366 “Se tiene por reconocidos los instrumentos autenticados ante un juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil”, de lo anterior esgrimido se concluye que para reconocer el contenido y firma de un documento, el mismo debe cumplir con los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, seria relevante señalar si se ajusta a derecho o no, tramitar el reconocimiento en su contenido y firma, de un documento privado consignado anexo a un escrito de solicitud, mediante alguno de los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, o cual sería el procedimiento ajustado al ordenamiento jurídico, para brindarle la tutela judicial efectiva a la pretensión del solicitante.
Ahora bien, al analizar el artículo 631 en concordancia con el 630, ambos de nuestra ley adjetiva civil, que establece un procedimiento especial y excepcional, para el reconocimiento de firma extendida en documentos privados, pero con la condición, que en dichos documentos conste una deuda líquida con plazo vencido, y se pretenda preparar la vía ejecutiva; los cuales quedarán reconocidas en dos supuestos: 1) si el deudor citado para reconocer la firma del documento, habiendo comparecido se resistiere a contestar afirmativa o negativamente; o 2) si el deudor una vez citado no compareciere. Y si el deudor comparece y desconoce el documento, el acreedor deberá usar su derecho en juicio principal siguiendo los trámites del procedimiento ordinario, y si lo tacha de falso, el tribunal si fuere competente, seguirá el juicio correspondiente de tacha, y si no le compete el conocimiento pasará los autos al que lo sea.
Así pues que se observa que el documento objeto de reconocimiento, no cumple con lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, para el reconocimientos de firmas de los documentos privados, como lo son que: en dichos documentos conste una deuda líquida con plazo cumplido, y que a través de dicho procedimiento, se pretenda preparar la vía ejecutiva.
En este sentido el documento que se pretende reconocer trata de un contrato privado de compra- venta de 7 locales comerciales ubicados en el Centro Comercial Guaicamacuto, no tratándose de un documento donde se demuestre una deuda líquida con plazo cumplido.
De lo anteriormente analizado se puede concluir que la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, no cumple con ninguno de los supuestos establecidos en la ley adjetiva en el procedimiento especial previsto en el artículo 631 ejusdem fundamento de derecho de la presente demanda.
En otro punto resulta necesario aclarar que los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y los documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una presunción de fiabilidad ya que, contiene ciertos hechos, los cuales se verificaran antes de presentarse cualquier controversia entre sus otorgantes, quienes presuntamente lo suscriben con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil y se puede solicitar su reconocimiento con base al artículo 1364 eluden.
Es de advertir que el documento privado puede desvirtuarse al negar la firma o mediante la tacha de falsedad; y servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, o puede haber sido modificado en su contenido, de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil.
Significa entonces, que el reconocimiento de todo documento privado debe ser intentado contra las partes que lo suscriben o sus herederos o causahabientes quienes hacen autentica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado.
Ahora bien en el caso en marra el documento de venta pura y simple fue presuntamente suscrito entre la ciudadanas Petra Guevara De Louze en calidad de vendedora y la ciudadana Wendy Elizabeth Louze Guevara en calidad de compradora, al haber fallecido la vendedora tal como consta en el acta de defunción (f.09), el Código Procesal Civil establece que en su artículo 444 que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo. De manera entonces, que solo puede ser demandado para el reconocimiento de documento privado quienes lo suscribieron y caso de su fallecimiento como lo es en el presente asunto sus causahabiente. Siendo así quien tiene la cualidad pasiva son los causahabientes, mas no puede ser reconocido por un tercero, quien solo podría dar fe de su propia firma.
En este sentido, la legitimidad activa en la esfera jurídica es aquella que define la capacidad de los sujetos para actuar como parte demandante en un proceso judicial, que no es más que la titularidad para ejercer y sostener un derecho ante terceros o ante los órganos de administración de justicia. En cuanto a la legitimación para el doctrinario Luis Loreto, en materia de cualidad estudia que la regla es que:
“allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la* inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pág. 189). …”
En vista que la legitimación es un presupuesto procesal sine qua non para la admisión de la demanda, esta Jurisdicente actuando dentro de sus atribuciones de examinar la cualidad de oficio declara inadmisible la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma interpuesta por la ciudadana Wendy Elizabeth Louze Guevara.
Es así que sobre las bases de las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declaro Inadmisible la demanda por Reconocimiento de Documento Privado interpuesto por la ciudadana Wendy Elizabeth Louze Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-13.492.208. Así se decide.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, al día diez (10) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria
Abg. Nahomys Iralys Hernández Zerpa
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria
Abg. Nahomys Iralys Hernández Zerpa
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