REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EPODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA
TRIBUNAL MOVIL
Puerto Cabello, veintiséis de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000019TM
ASUNTO: GP31-S-2022-000019TM
SOLICITANTE: MARIA DEL VALLE MORALES MILLAN
ABOGADA ASISTENTE: MARIA MARTINA SALAS BELISARIO
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESOLUCION No: PJ0062024000104
FECHA DE ENTRADA: 09/04/2024
FECHA DE SENTENCIA: 26/06/2024
I
NARRATIVA
En fecha 09 de abril de 2024, se le da entrada a la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por la ciudadana María del Valle Morales Millán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.493.924, de este domicilio, asistida por la abogada María Martina Salas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 161.084, funcionaria público adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, fundamentada la solicitud en la Sentencia No. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y previa la habilitación del tiempo necesario para la jornada de Tribunal Móvil, realizada en la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, mediante la cual solicita la Rectificación del Acta de Defunción de su padre ciudadano Manuel Morales Méndez, inscrita en el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentada bajo el No. 216, Tomo I, año 2004.
Ahora bien, señala la solicitante que la referida acta de defunción adolece de los siguientes errores: al momento de colocar el nombre de su madre colocaron “ANDREA DEL VALLE MILLAN LUCAS”, siendo lo correcto ANDREA DEL VALLE MILLAN UGAS, y donde dice “YOLAMEL MIGUEL”, debe decir MANUEL MIGUEL, que es lo correcto y verdadero.
Por las razones antes expuestas, es por lo que acude ante este Tribunal, a solicitar la Rectificación del Acta de Defunción de su padre, en los términos supra señalados y se ordene la corrección.
Fundamenta su solicitud de conformidad a lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LA ADMISION Y NOTIFICACION
En fecha 09 de abril de 2024, se admite la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose emplazar a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en dicha solicitud, para que comparezcan al décimo día de Despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel de Emplazamiento, procediéndose de igual manera a la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, de la presente admisión.
En fecha 16 de enero de 2023, la Alguacil de este Circuito ciudadana Angélica Charles, consigna Boleta de notificación dirigida a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 15 de mayo de 2024, comparece la solicitante, asistida de abogada, mediante diligencia procede a consignar cartel publicado y ordenado en el presente procedimiento, para su posterior desglose del diario Noti-Tarde, siendo desglosado y agregado a los autos en la misma fecha.
En fecha 03 de junio de 2024, se apertura el lapso probatorio en la presente solicitud.
Por auto de fecha 19 de junio de 2024, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el tribunal fija dentro de los diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Antes de entrar en el análisis de la solicitud requerida por la solicitante, es de destacar la competencia que le fuera conferida a los Tribunales de Municipio, con ocasión a la Resolución Nº 0006-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, en la que en su artículo 3 resuelve: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. Se deriva de la normativa en comento, que a partir de la promulgación de tal resolución son los Tribunales de Municipio los que conocerán todos los asuntos allí descrito, en consecuencia, competente para el conocimiento de la presente solicitud.
Ahora bien, como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alega la solicitante que la referida Acta de Defunción de su padre adolece de los siguientes errores: al momento de colocar el nombre de su madre colocaron “ANDREA DEL VALLE MILLAN LUCAS”, siendo lo correcto ANDREA DEL VALLE MILLAN UGAS, y donde dice “YOLAMEL MIGUEL”, debe decir MANUEL MIGUEL, que es lo correcto y verdadero, y solicita sea rectificada el Acta de Defunción de su padre, a fin de demostrar los errores antes indicados conjuntamente con el escrito de solicitud, consigna los siguientes elementos probatorios:
1) Copia certificada de acta de Defunción del ciudadano Manuel Morales Méndez, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentada bajo el No. 216, Tomo I, año 2004, en la que se observa que se transcribió el nombre de la exponente como “Andrea Del Valle Millán Lucas”, y el nombre del hijo como “Yolamel Miguel”.
2) Copia de acta de Nacimiento de la ciudadana Andrea del Valle Millán Ugas, emitida por la extinta Prefectura Civil del Municipio El Rincón, Distrito Sucre, en la que se observa que el nombre y apellido de Andrea del Valle se transcribió como se indicó anteriormente.
3) Copia de cédula de identidad de la madre de la solicitante.
4) Copia de acta de Nacimiento del ciudadano Manuel Miguel Morales Millán, emitida por el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asentada bajo el No. 693, Tomo I, año 1978, en la que se observa que el nombre del presentado se lee Manuel Miguel.
Aprecia este sentenciador las anteriores documentales como plena prueba de las menciones en ella contenida, conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, lo que evidencia la veracidad del alegato de la parte solicitante, esto es que se colocó su nombre como: “Andrea Del Valle Millán Lucas”; y “Yolamel Miguel”, y razón por la cual tales probanzas permiten llegar al convencimiento de quien aquí decide, que efectivamente logra el solicitante demostrar su alegato al respecto que los nombres y apellidos correctos de su madre son: ANDREA DEL VALLE MILLAN UGAS, y que el nombre correcto de su hermano son: MANUEL MIGUEL, Y ASÏ SE DECLARA.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCION del ciudadano MANUEL MORALES MENDEZ Y ORDENA al Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, y al Registro Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el Acta respectiva, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Defunción llevado por esos Despachos, anotada bajo el No. 216, Tomo I, año 2004, de la siguiente manera: en donde dice y se lea: “…ANDREA DEL VALLE MILLAN LUCAS …”, debe decir: “…ANDREA DEL VALLE MILLAN UGAS....”; en donde dice y se lea: “…YOLAMEL MIGUEL…”, debe decir: “…MANUEL MIGUEL…”; que es lo correcto y verdadero, como fuera demostrado fehacientemente con las documentales consignadas.
Expídase copia certificada a la parte interesada y a las autoridades civiles correspondiente, acordándose asimismo la debida remisión de las copias certificadas a ésta última.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los veintiséis (26) días del mes de junio de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez
Abg. JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA
La Secretaria
Abg. JULIAC ELOISA MIJARES BARBOZA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:10 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria
Abg. JULIAC ELOISA MIJARES BARBOZA
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