REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, veinte de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000556DM
ASUNTO: GP31-V-2023-000556DM
DEMANDANTE: OGUSTO ALFONSO RIASCOS RENGEL
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ SILVA
DEMANDADO: GRACIANA DEL CARMEN RENGEL
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0062024000101
FECHA DE ENTRADA: 27/09/2023
FECHA DE SENTENCIA: 20/06/2024
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
El presente asunto se encuentra referido a demanda por Reconocimiento de Documento Privado en su contenido y firma, interpuesto por el ciudadano Ogusto Alfonso Riascos Rengel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.801.731, de este domicilio, asistido por el abogado Francisco Antonio González Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 156.090.
Previa distribución de la demanda correspondió a este Tribunal, conocer de la presente causa. En tal sentido, en fecha 27 de septiembre de 2023, se admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento de la ciudadana Graciana del Carmen Rengel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.892.825.
Solicita el demandante, la citación de la ciudadana Graciana del Carmen Rengel, antes identificada, a los fines de que en la oportunidad procesal, declare o revele, si reconoce el contenido y firma del documento privado, el cual produce, promueve y presenta en original como instrumento fundamental, esencial o imprescindible de la demanda formulada y así mismo si reconoce la firma que aparece que a ruego pidió por no saber firmar, que firmara el ciudadano Héctor José Rengel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.746.275, en el referido instrumento, la cual aparece estampada y grabada o dibujada.
Estimada la presente demanda en la suma de Bs. 67.660,00, equivalente a 2.000,00 Dos Mil Dólares Americanos a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela.
Fundamenta su acción en los artículos 1354, 1363 y 1364 en concordancia con el Segundo Aparte del artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de septiembre de 2023, comparece el ciudadano Ougusto Alfonso Riasco Rengel, asistido por el abogado Francisco Antonio González Silva, y otorga Poder Apud-Acta al referido abogado. En fecha 02 de octubre de 2023, mediante auto se le tiene al abogado antes mencionado como apoderado del demandante.
En fecha 01 de febrero de 2024, comparece el Alguacil de este Circuito Judicial Jesmil Alastre, y consigna recibo de la compulsa sin firmar.
En fecha 06 de febrero de 2024, se libra boleta de notificación a la ciudadana Graciana del Carmen Rengel, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de marzo de 2024, la ciudadana Graciana del Carmen Rengel, comparece asistida de abogado, y manifiesta que conviene y ratifica el contenido del contrato de compra venta que celebró con el demandante
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
El Código de Procedimiento Civil, establece las formas o los procedimientos, para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado, de conformidad a los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, por lo que se hace necesario citar los referidos artículos, en atención al caso bajo estudio, en ese sentido el artículo 1.363 señala:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Y el artículo 1364 establece que:
“Contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
De las disposiciones legales anteriores se infiere que, aquél contra quien se produce o a quien se le exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido, siendo que en caso que la parte niegue su firma se procederá como se establece el Código de Procedimiento Civil, así lo dispone Código Civil en el artículo 1365 cuando señala que:
“Cuando la parte niegue su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaren no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.”
Según se ha citado el reconocimiento de los instrumentos privados, debe realizarse de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 450, que establece el reconocimiento de documento privado por vía principal, el 444 que señala el reconocimiento de documento privado por vía incidental y 631, que es el reconocimiento de documento privado para preparar la vía ejecutiva. Así tenemos que el reconocimiento de instrumento privado por vía principal como el caso que nos ocupa, está contemplado en el artículo 450 del mismo Código, que señala:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
Cuando se demanda el reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo antes citado, se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario, donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción.
Lo que significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil.
En el caso de reconocimiento, por la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, o lo que es igual, con el reconocimiento de la firma se entraña el del contenido del documento, en consecuencia deberá declararse terminado el procedimiento como es el caso que nos ocupa, donde hay un reconocimiento expreso en el acto en el que se da por citado para la contestación a la demanda.
Así las cosas, nuestro Código de Procedimiento Civil en el Artículo 363 señala:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en sentencia pasada con Autoridad de cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Por todo lo antes referido, este Juzgado observa que la demandada ciudadana Graciana del Carmen Rengel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.892.825, manifestó que reconocía el contenido del documento privado de compra-venta privada objeto de la presente causa, (f 03), por lo que éste operador de justicia considera que procede el convenimiento de conformidad con el artículo 363 de la ley adjetiva. Así se decide.
En virtud de los razonamientos expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, considera quien aquí decide tener como Reconocido el Documento Privado en su Contenido y Firma que cursa al folio tres (3) del presente expediente, el cual como ya se dijo fue reconocido en su contenido y firma y de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Homologa el convenimiento realizado por la demandada y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y Así se decide
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles, acuerda homologar el convenimiento efectuado por la parte demandada ciudadana Graciana del Carmen Rengel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.892.825, en la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, interpuesta en su contra por el ciudadano Ogusto Alfonso Riascos Rengel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.801.731, de este domicilio, asistido por el abogado Francisco Antonio González Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 156.090, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, en consecuencia téngase por reconocido el documento de venta de fecha 01 de septiembre de 2023, de conformidad con el artículo 1.366 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
Se declara terminado el presente juicio se ordena el archivo del expediente para su posterior remisión al archivo Judicial.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los veinte (20) días del mes de junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez
JOSE GREGORIO MADURO EIZAGA
La Secretaria
JULIAC ELOISA MIJARES BARBOZA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 01:30 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria
JULIAC ELOISA MIJARES BARBOZA
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