REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, veinte de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000268DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000268DM
SOLICITANTE: FRANCISCO SOLANO ALONZO LOPEZ
ABOGADA ASISTENTE: MAIGUALIDA DEL ROSARIO FLORES
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (incompatibilidad de
caracteres y desafecto)
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESOLUCION No: PJ0062024000102
FECHA DE ENTRADA: 03/06/2024
FECHA DE SENTENCIA: 20/06/2024

I
Narrativa
En fecha 03 de junio de 2024, se le da entrada a la presente solicitud, interpuesta por el ciudadano Francisco Solano Alonzo López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.824.677, correo electrónico solanoalonzo71@gmail.com, de este domicilio, asistido por la abogada Maigualida del Rosario Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.204, el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello en fecha 28 de mayo de 2024, y solicita se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que lo une a la ciudadana Belkys Coromoto Pico Lucas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.815.935, con domicilio en La Urbanización Cumboto II, Sector 2, Vereda 10, Casa No. 04, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, afirma el solicitante, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Belkys Coromoto Pico Lucas, antes identificada, en fecha 31 de enero 2003, por ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, que anexa macada “A”. Que fijaron su último domicilio conyugal en La Urbanización Cumboto II, Sector 2, Vereda 10, Casa No. 04, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Indica el solicitante, que en un principio disfrutaron de una unión en perfecta armonía, con el devenir del tiempo se fueron suscitando una serie de problemas, desavenencias e incompatibilidad de caracteres entre ellos, que afectaron su estabilidad emocional y conyugal, que van desde peleas o discusiones por diferencias de opiniones en la toma de decisiones en el acontecer diario en el hogar, en tal sentido, la armonía, estabilidad conyugal existente entre ellos se interrumpió, su matrimonio no pudo llegar a feliz término, en virtud que a partir de la fecha 10 de diciembre de 2007, por causas de interminables discusiones, discrepancias nunca llegaban a un acuerdo por muy simple o sencilla que fuera la situación, al punto de ser insostenible la convivencia, todo esto y muchas otras situaciones más contribuyeron a la pérdida del afecto, amor que existió y que los unió, haciendo imposible la convivencia armónica, pacifica entre ellos e intolerable su vida en común, y mucho menos posibilidad alguna de reconciliación por causas de diversas índoles y hasta la fecha ha sido imposible restaurarla haciendo cada uno de ellos su vida aparte y de manera independiente, es por lo que solicita que se declare por sentencia definitiva el divorcio por incompatibilidad de caracteres y desafecto.
Señala el solicitante que de su unión matrimonial procrearon dos hijas de nombres: Francis de los Ángeles Alonzo Pico y Sorangel Coromoto Alonzo Pico, cédulas de identidad Nos. V.- 30.180.252 y V.- 31.072.798, quienes son mayores de edad.
Manifiesta el solicitante, que durante la unión matrimonial adquirieron un inmueble consistente en una casa de habitación familiar, ubicada en La Urbanización Cumboto II, Sector 2, Vereda 10, Casa No. 04, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, edificada en un lote de terreno que no se incluye o no entro en la compra, el cual será liquidado una vez habida sentencia definitivamente firme de divorcio.
Fundamenta su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre 2016.

DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
En fecha 03 de junio de 2024, se procede a admitir la solicitud de divorcio (incompatibilidad caracteres y desafecto), por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, acordándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que comparezca a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio, siendo notificada en fecha 11 de junio de 2024. Igualmente se acordó la citación de la ciudadana Belkys Coromoto Pico Lucas, ya identificada, domiciliada en La Urbanización Cumboto II, Sector 2, Vereda 10, Casa No. 04, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En fecha 13 de junio de 2024, comparece el solicitante Francisco Solano Alonzo López, asistido por la abogada Maigualida Del Rosario Flores, y otorga Poder Apud Acta a la referida abogada. En la misma fecha se le tiene como apoderada judicial del solicitante a la mencionada abogada.
En fecha 13 de junio de 2024, mediante diligencia el Alguacil Frank Rodríguez, consigna boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadana Belkys Coromoto Pico Lucas.

II
Motiva
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por el solicitante, tenemos:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, documento fundamental que permite probar el vínculo conyugal. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los ciudadanos Francisco Solano Alonzo López y Belkys Coromoto Pico Lucas, contrajeron matrimonio ante el Tribunal, ya mencionado, acta que fuera asentada bajo el No. 03, Folio 01 y su vuelto, año 2003.
2. Copia de cédula de identidad de los cónyuges y de las hijas.
Tales instrumentales son apreciadas y valoradas como plena prueba de las menciones en ella contenida, que permiten demostrar la veracidad de la unión conyugal en fecha 31 de enero de 2003, la identidad de las personas sobre las que recaerá la sentencia de divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185, en concordancia a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como la verificación de la mayoría de edad de las hijas procreadas durante el vinculo matrimonial.
Ahora bien, fundamenta el ciudadano Francisco Solano Alonzo López, asistido por la abogada Maigualida del Rosario Flores, ya identificados, la solicitud de divorcio en la incompatibilidad de caracteres, desafecto o desamor, al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 000136, de fecha 30/03/2017 (caso Enrique Luís Rondón Fuentes contra María Adelina Covuccia Dalcon) señaló lo siguiente:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”

De manera que la Sala establece su criterio sobre el carácter enunciativo de las causales de divorcio e incluye cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres y el desafecto; así como el procedimiento de divorcio por separación de hecho con efecto de cosa juzgada, sin que exista la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vínculo, pues en caso contrario habría violación al derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad.
En virtud de lo expuesto y analizado, se ha cumplido en la presente solicitud, con todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185 del Código Civil y en las citadas decisiones, específicamente en lo que respecta a la incompatibilidad de caracteres y desafecto.

III
Dispositiva
Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano Francisco Solano Alonzo López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.824.677, asistido por la abogada Maigualida del Rosario Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.204.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que lo unía a la ciudadana Belkys Coromoto Pico Lucas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.815.935, y que fuera contraído en fecha 31 de enero de 2003, por ante el Juzgado Octavo de Municipio (hoy Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, tal como consta en acta asentada bajo el No. 03, Folio 01 y su vuelto, año 2003.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los veinte (20) días del mes de junio de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez


JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA


La Secretaria

JULIAC ELOISA MIJARES BARBOZA


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:55 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria

JULIAC ELOISA MIJARES BARBOZA