REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, once de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000182DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000182DM
SOLICITANTE: IRISMAR SAGRARIO MUJICA
ABOGADA ASISTENTE: OMARISY HENRIQUEZ
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (incompatibilidad de
caracteres y desafecto)
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESOLUCION No: PJ0062024000098
FECHA DE ENTRADA: 11/04/2024
FECHA DE SENTENCIA: 11/06/2024
I
Narrativa
En fecha 11 de abril de 2024, se le da entrada a la presente solicitud, interpuesta por la ciudadana Irismar Sagrario Mújica, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.248.179, correo electrónico cjhosoros@gmail.com, de este domicilio, asistida por la abogada Omarisy Henríquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 165.277, el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello en fecha 05 de abril de 2024, y solicita se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que la une al ciudadano José Alberto Campos Juárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.606.283, con domicilio en La Urbanización Las Corinas I, Calle 6, No. 9, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, afirma la solicitante, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Alberto Campos Juarez, antes identificado, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 06 de noviembre de 1987, tal como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, que anexa macada “A”. Que fijaron su último domicilio conyugal en La Urbanización Las Corinas I, Calle 6, No. 9, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Indica la solicitante, que durante los primeros años de su matrimonio, su vida conyugal transcurrió en un clima de comprensión, respeto y mutuo amor, pero desde el 25 de noviembre de 2000, surgieron desavenencias irreconciliables, sostenidas y reiteradas entre ellos, que hacían y hacen imposible su vida en común, lo cual se fue agravando y que culminó con su separación de hecho ese mismo año. Esa situación permaneció en el transcurso del tiempo, y se ha mantenido hasta la presente fecha, siendo imposible e intolerable la relación conyugal, no existiendo la posibilidad de afrontar el matrimonio con el afecto requerido resultando intolerable la vida en común entre ellos, por no existir ni el amor, ni el ánimo, ni el deseo, ni la voluntad de continuar con su relación conyugal, deseando acabar con esa situación que no solo los perjudica como personas sino también afecta a su grupo familiar, hasta el punto de hacerse imposible la vida en común por incompatibilidad manifiesta en sus caracteres y que ha generado que por más de 20 años se haya mantenido una separación manifiesta y permanente entre ellos, siendo que ya no hay relación alguna, ni sentimientos, ni emociones entre ellos. Es por lo que ocurre para solicitar, como en efecto lo hace, que se declare el divorcio y en consecuencia, disuelva el vínculo matrimonial que los une.
Señala la solicitante que de su unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres: Jhoalbert José Campos Mújica y Jhosirys Norbellys Campos Mújica, cédulas de identidad Nos. V.- 19.197.261 y V.- 19.197.264, quienes son mayores de edad.
Manifiesta la solicitante, que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
Fundamenta su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre 2016.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
En fecha 11 de abril de 2024, se procede a admitir la solicitud de divorcio (incompatibilidad caracteres y desafecto), por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, acordándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que comparezca a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio, siendo notificada en fecha 06 de mayo de 2024. Igualmente se acordó la citación del ciudadano José Alberto Campos Juárez, ya identificada, con domicilio en La Urbanización Las Corinas I, Calle 6, No. 9, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En fecha 04 de junio de 2024, mediante diligencia el Alguacil Frank Rodríguez, consigna boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano José Alberto Campos Juárez.
II
Motiva
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por el solicitante, tenemos:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, documento fundamental que permite probar el vínculo conyugal. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los ciudadanos José Alberto Campos Juárez e Irismar Sagrario Mújica, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil antes mencionado, acta que fuera asentada bajo el No. 201, Folio 400, Tomo I, año 1987.
2. Copia de cédula de identidad de los cónyuges y de los hijos.
3. Copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos.
Tales instrumentales son apreciadas y valoradas como plena prueba de las menciones en ella contenida, que permiten demostrar la veracidad de la unión conyugal en fecha 06 de noviembre de 1987, la identidad de las personas sobre las que recaerá la sentencia de divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185, en concordancia a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como la verificación de la mayoría de edad de los hijos procreados durante el vinculo matrimonial.
Ahora bien, fundamenta la ciudadana Irismar Sagrario Mújica, asistida por la abogada Omarisy Henríquez, ya identificadas, la solicitud de divorcio en la incompatibilidad de caracteres, desafecto o desamor, al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 000136, de fecha 30/03/2017 (caso Enrique Luís Rondón Fuentes contra María Adelina Covuccia Dalcon) señaló lo siguiente:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”
De manera que la Sala establece su criterio sobre el carácter enunciativo de las causales de divorcio e incluye cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres y el desafecto; así como el procedimiento de divorcio por separación de hecho con efecto de cosa juzgada, sin que exista la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vínculo, pues en caso contrario habría violación al derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad.
En virtud de lo expuesto y analizado, se ha cumplido en la presente solicitud, con todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185 del Código Civil y en las citadas decisiones, específicamente en lo que respecta a la incompatibilidad de caracteres y desafecto.
III
Dispositiva
Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana Irismar Sagrario Mújica, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.248.179, asistida por la abogada Omarisy Henríquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 165.277.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que la unía al ciudadano José Alberto Campos Juárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.606.283, y que fuera contraído en fecha 06 de noviembre de 1987, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como consta en acta asentada bajo el No. 201, Folio 400, Tomo I, año 1987.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los once (11) días del mes de junio de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez
JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA
La Secretaria
JULIAC ELOISA MIJARES BARBOZA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria
JULIAC ELOISA MIJARES BARBOZA
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