República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Poder Judicial
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, cuatro (04) de junio de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000237 DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000237 DM
PARTES: MARINA JOSEFINA PINEDA y WILLIAM ENRIQUE GIL GODOY, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.498.984 y V-7.726.032, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. EDDER JOSE D´JESUS VILLA SANGRONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 301.710.
MOTIVO: DIVORCIO (POR DESAFECTO)
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA
NÚMERO: PJ042024000079
I
En fecha 09 de mayo de 2024, se recibió por distribución la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos MARINA JOSEFINA PINEDA y WILLIAM ENRIQUE GIL GODOY, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.498.984 y V-7.726.032, respectivamente, asistidos por el abogado EDDER JOSE D´JESUS VILLA SANGRONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 301.710, en la cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal que los une por incompatibilidad de caracteres y desafecto, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nro. 1.070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2.016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nro. RC.000136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; solicitud que correspondió conocer a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, previa distribución.
Manifestaron los solicitantes haber contraído matrimonio civil, en fecha 11 de septiembre de 1987, ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Ceiba, Municipio La Ceiba, estado Trujillo, inserta en los libros de matrimonio llevados ante el mencionado Registro bajo el No. 31, año 1987, la cual fue consignada en copia certificada y corre anexa al folio 05, de la presente solicitud. Alegaron que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Colinas de Mara, vereda 32, casa 14, parroquia Moron del Municipio Juan José Mora, estado Carabobo. Que durante la unión conyugal procrearon una (01) hija, ciudadana MARIBEL DEL CARMEN GIL PINEDA, venezolana mayor de edad, cédula de identidad No. V-18.561.169, así mismo manifestaron no haber adquirido bienes que liquidar. Fundamentaron la solicitud en los nuevos criterios doctrinales y jurisprudenciales en materia de divorcio. (Folio 01 y 02).
En fecha 14 de mayo de 2024, se le dio entrada, se formó expediente y se admitió y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se libró boleta. (Folios 09 y 10).
En fecha 17 de mayo de 2024, la ciudadana MARINA JOSEFINA PINEDA, ya identificada, otorgó poder apud acta al abogado EDDER JOSE D´JESUS VILLA SANGRONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 301.710, teniéndose como apoderado de la solicitante mediante auto de fecha 21 de mayo de 2024. (Folios 11 y 12).
En fecha 21 de mayo de 2024, el abogado EDDER JOSE D´JESUS VILLA SANGRONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 301.710, apoderado judicial de la ciudadana MARINA JOSEFINA PINEDA, ya identificada, mediante la cual consignó copias del escrito de solicitud y auto de admisión, a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, así mismo dejó constancia de haber consignado los recursos al alguacilazgo para tal fin. (Folio 13)
En fecha 24 de mayo de 2024, el alguacil FRANK RODRIGUEZ, adscrito a éste Circuito Judicial Civil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia. (Folios 14 y 15).
Por todo lo expuesto y por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no presentó oposición alguna en la presente solicitud, es por lo que considera quien suscribe que se ha cumplido con todas las fases que contempla el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta solicitud según la sentencia Nro. RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; es por lo que se declara concluida la sustanciación; razón por la cual pasa este Tribunal a decidir la presente solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO) de la siguiente manera:
II
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa éste sentenciador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
En tal sentido, contempla la Sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, lo siguiente:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
… (Omissis)…
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos: MARINA JOSEFINA PINEDA y WILLIAM ENRIQUE GIL GODOY, antes identificados, manifestaron de forma irrevocable su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, en virtud de la incompatibilidad de caracteres y el desafecto que existe entre ellos. En consecuencia, a los fines de solucionar el conflicto marital surgido entre los cónyuges, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
III
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO), presentada por los ciudadanos MARINA JOSEFINA PINEDA y WILLIAM ENRIQUE GIL GODOY, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.498.984 y V-7.726.032, respectivamente. En consecuencia, SE DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 11 de septiembre de 1987, ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Ceiba, Municipio La Ceiba, estado Trujillo, inserta en los libros de matrimonio llevados ante el mencionado Registro bajo el No. 31, año 1987. LIQUÍDESE EN SU OPORTUNIDAD LA COMUNIDAD CONYUGAL EN EL CASO DE QUE SE HAYAN ACUMULADO BIENES GANANCIALES.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Publíquese en la página web del Máximo Tribunal http://www.tsj.gob.ve/, en el apartado Regiones en la sección correspondiente a éste Tribunal.
Dado, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Juez Temporal,
Abg. WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ
La Secretaria,
Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:58 de la tarde, bajo el Nro. PJ042024000079, se dejó copia digitalizada para el archivo.
La Secretaria,
Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO
Exp. Nro. GP31-S-2024-000237 DM
Sent. Nro. PJ042024000079
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