República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Poder Judicial
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, 03 de junio de 2024
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000513 DM
ASUNTO: GP31-V-2023-000513 DM
DEMANDANTE: DANIEL ALBERTO DAO DALALY, titular de la cédula de identidad No. V-7.150.149, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas LILIAN RENEE DAO DALALY, IRENE TERESA DAO DALALI, y CAROL LINDA DAO DE VARGAS, titular de la cédula de identidad No. V-5.444.838, V-7.170.967 y V-5.441.688, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ MARTÍNEZ LOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 301.526.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil “CERRAJERIA LA SUPERLLAVE, C.A.”, representada por el ciudadano WUILMER JOSÉ GRATEROL DUN, cédula de identidad V-15.172.807.
SEDE: CIVIL.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
NÚMERO:PJ042024000080
I
Vista la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el ciudadano DANIEL ALBERTO DAO DALALY, titular de la cédula de identidad No. V-7.150.149, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas LILIAN RENEE DAO DALALY, IRENE TERESA DAO DALALI, y CAROL LINDA DAO DE VARGAS, titular de la cédula de identidad No. V-5.444.838, V-7.170.967 y V-5.441.688, respectivamente, asistidopor elabogado JOSÉ MARTÍNEZ LOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 301.526, contra la Sociedad Mercantil “CERRAJERIA LA SUPERLLAVE, C.A.”, representada por el ciudadano WUILMER JOSÉ GRATEROL DUN, cédula de identidad V-15.172.807.
II
Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2023, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil “CERRAJERIA LA SUPERLLAVE, C.A.”, representada por el ciudadano WUILMER JOSÉ GRATEROL DUN, cédula de identidad V-15.172.807. (Folios 26 al 28).
En fecha 03 de octubre 2023, el ciudadano DANIEL ALBERTO DAO DALALY, titular de la cédula de identidad No. V-7.150.149, asistido por elabogado JOSÉ MARTÍNEZ LOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 301.526, consignó un (01) juego de copias fotostáticas del libelo y del auto admisión a los fines de materializar la citación. (Folio 30)
En fecha 03 de octubre 2023, el ciudadano DANIEL ALBERTO DAO DALALY, titular de la cédula de identidad No. V-7.150.149, asistido por elabogado JOSÉ MARTÍNEZ LOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 301.526, confirió poder apud acta al abogado que le asiste, ordenando este Tribunal mediante auto de fecha 04 de octubre de 2023, tener al abogado asistente como apoderado de la parte demandante.(Folios 31 y 32).
En fecha 09 de octubre de 2023, el Alguacil FRANK RODRIGUEZ, adscrito a éste Circuito Judicial Civil, consignó recibo de citación sin firmar, en virtud que manifestó haberse trasladado los días 02 y 06 de octubre de 2023, a los fines de practicar la citación de la parte demandada,siendo atendido por la ciudadana CAROLINA RODRIGUEZ, quien manifestó ser la esposa del ciudadano WUILMER GRATEROL, quien le informó que no se encontraba. (Folios 33 y 41).
En fecha 21 de noviembre de 2023, elabogado JOSÉ MARTÍNEZ LOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 301.526, en su carácter de apoderado del demandante ciudadano DANIEL ALBERTO DAO DALALY, solicito la citación por cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordado por este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2023. (Folios 42 al 44).
En fecha 15 de diciembre de 2023, el abogado JOSÉ MARTÍNEZ LOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 301.526, en su carácter de apoderado del demandante ciudadano DANIEL ALBERTO DAO DALALY, consigno ejemplares de los diarios Notitarde y la Calle, en los cuales aparece la publicación del cartel de citación librado al demandado de autos, siendo desglosados y agregados a los autos en fecha 18 de diciembre de 2023, mediante auto. (Folios 45 al 49).
En fecha 09 de enero de 2024, la Secretaria de este Tribunal, Abogada MARIA EUGENIA LINARES MELERO, dejo constancia de haberse trasladado y fijado el cartel de citación en la morada de la Sociedad Mercantil CERRAJERIA LA SUPERLLAVE, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano WUILMER JOSE GRATEROL DUN. (Folio 50).
En fecha 06 de febrero de 2024, el abogado JOSÉ MARTÍNEZ LOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 301.526, en su carácter de apoderado de la parte demandante, solicitó el abocamiento de la Juez. (Folio 51).
Por auto de fecha 07 de febrero de 2024, quien suscribe Abg. WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ, en su carácter de Juez Suplente, se abocó al conocimiento de éste expediente, otorgando a partir de esa fecha el lapso de tres (03) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 52).
En fecha 27 de mayo de 2024, compareció el abogado JOSÉ MARTÍNEZ LOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 301.526, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante y mediante diligencia que corre inserta al folio 53, expuso:
“…Solicito del Tribunal a su digno cargo: desisto del presente procedimiento y solicito se me devuelvan los originales de los documentos y que se acompañaron al libelo de la demanda y que se deje constancia en su lugar copias de los mismos previa certificación de las copias por el secretario del Tribunal. Es todo, se leyó y conformes firman.
Visto lo anterior, considera esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que, confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Al respecto la Doctrina señala:
Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.
Ahora bien, para desistir del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, el abogado JOSÉ MARTÍNEZ LOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 301.526, apoderado judicial de la parte demandante, diligenció en el expediente para desistir del procedimiento, razón por la cual esta juzgadora debe verificar si el referido abogado tiene facultad expresa para ello.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal confirma que el ciudadano DANIEL ALBERTO DAO DALALY, titular de la cédula de identidad No. V-7.150.149, asistido por el abogado JOSÉ MARTÍNEZ LOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 301.526, parte demandante, ya identificado, mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2023, otorgó poder apud acta, al abogado JOSE MARTINEZ LOYO, el cual corre inserto al folio 31, del presente expediente, confiriéndole a dicho abogado facultad expresa para desistir.
En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se homologue el desistimiento del procedimiento, en virtud que al abogado JOSE MARTINEZ LOYO, ya identificado, le fue otorgada expresamente facultad para desistir, y dado que en la materia sobre la cual versa la controversia no está prohibida la transacción, este Tribunal declara homologado el desistimiento del procedimiento, en consecuencia, da por terminado el presente procedimiento. Así se decide.
III
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, presentado en la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el ciudadano DANIEL ALBERTO DAO DALALY, titular de la cédula de identidad No. V-7.150.149, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas LILIAN RENEE DAO DALALY, IRENE TERESA DAO DALALI y CAROL LINDA DAO DE VARGAS, titular de la cédula de identidad No. V-5.444.838, V-7.170.967 y V-5.441.688, respectivamente contra Sociedad Mercantil CERRAJERIA LA SUPERLLAVE, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano WUILMER JOSE GRATEROL DUN.
De igual manera se acuerda la devolución de los documentos originales solicitados marcados B, C y D, insertos a los folios 12 al 23, dejando en su lugar copia certificada por secretaria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código del de Procedimiento Civil. Así se declara. Se ordena el archivo del expediente y se da por terminado.
De conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese en la página web del Máximo Tribunal http://www.tsj.gob.ve/ y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los dos (03) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Juez
Abg. WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ
La Secretaria
Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:22 de la mañana, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria
Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO
Exp. Nro. GP31-V-2023-000513 DM
Sent. Nro. PJ0420240000080
|