REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 26 de junio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: GP31-S-2024-000085 DM
SOLICITANTE: IRAN JOSE COLINA BRAVO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.481.922.
APODERADA
JUDICIAL: Abg. ZORAIDA STELA SANCHEZ MORENO y MARBELY JOSEFINA ROSSI DE GIANNASTACIO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.055 y 19.320, respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DE NACIMIENTO
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA
NÚMERO: PJ042024000096
I
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, en fecha 26 de febrero de 2024, por el ciudadano IRAN JOSE COLINA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.481.922, domiciliado en la calle 4, número 32, Urbanización Colinas de PEQUIVEN, Morón, Municipio Juan José Mora, estado Carabobo, asistido por la abogada MARBELY ROSSI DE GIANNASTACIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.320, y de este domicilio, mediante el cual solicita la rectificación de acta de nacimiento que se encuentra inserta bajo el número 1085, folio 000, tomo II, año 1956, en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.
En fecha 01 de marzo de 2024, se le dio entrada y por tratarse de un acta del registro civil se admitió la presente solicitud y se ordenó su tramitación por el procedimiento ordinario de rectificación de actas de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo dispuesto den los artículos 341, 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Publico, acordándose que al constar en autos la notificación respectiva se libraría cartel de citación a aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con la presente solicitud, para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y consignación del mencionado cartel de citación. (Folios 1 al 39).
En fecha 06 de marzo de 2024, el ciudadano IRAN JOSE COLINA BRAVO, cédula de identidad Nº V-4.481.922, asistido por la abogada MARBELY ROSSI DE GIANNASTACIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.320, presentó diligencia dejando constancia de haber consignado las copias y los recursos necesarios al alguacil a los fines se efectuara la notificación del Ministerio Público y de la ciudadana YASMIN COLINA BRAVO. (Folios 40 y 41).
En fecha 06 de marzo de 2024, el ciudadano IRAN JOSE COLINA BRAVO, cédula de identidad Nº V-4.481.922, asistido por la abogada MARBELY ROSSI DE GIANNASTACIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.320, mediante diligencia confirió poder apud acta a la abogada ZORAIDA STELA SANCHEZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.055, y a la abogada que le asiste. Teniéndose a las referidas abogadas como apoderadas judiciales del solicitante mediante auto de fecha 11 del mismo mes y año. (Folios 42 y 43).
En fecha 13 de marzo del 2024, el alguacil JESMIL ALASTRE, adscrito a éste Circuito Judicial Civil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en familia. (Folios 44 y 45).
En fecha 14 de marzo de 2024, el alguacil FRANK RODRIGUEZ, adscrito a éste Circuito Judicial Civil, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana YASMIN JOSEFINA COLINA BRAVO. (Folios 46 y 47).
En fecha 01 de abril de 2024, la apoderada judicial del solicitante, abogada MARBELY ROSSI DE GIANNASTACIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.320, dando cumplimiento a lo indicado en el auto de admisión, presentó diligencia consignando copias certificadas de las actas de matrimonio y nacimiento, marcadas 1, 2, 3, 4 y 5, en su orden; las cuales fueron agregadas al expediente mediante auto de fecha 02 de abril de 2024. (Folios 48 al 58).
En fecha 03 de abril de 2024, la apoderada judicial de la parte solicitante, abogada MARBELY ROSSI DE GIANNASTACIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.320, presentó diligencia consignando ejemplar del diario La Calle, de fecha 02 de abril de 2024, en el que aparece publicado el cartel de emplazamiento, librado por este Tribunal, el cual fue desglosado y agregado mediante auto de fecha 04 de abril de 2024. (Folios 59 al 62).
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2024, se apertura la solicitud a pruebas por un lapso de diez (10) días. (Folio 63)
En fecha 24 de abril de 2024, la apoderada judicial de la parte solicitante, abogada MARBELY ROSSI DE GIANNASTACIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.320, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado y admitidas las pruebas en él contenidas mediante auto de fecha 26 de abril de 2024. (Folios 64 al 69).
En fecha 13 de mayo de 2024, se dictó auto fijando la solicitud para dictar sentencia, dentro los tres (03) días de despacho siguientes. (Folio 70).
En fecha 17 de mayo de 2024, dictó auto mediante el cual se revocó por contrario imperio el auto de fecha 13 de mayo de 2024, e insta al solicitante a consignar certificado de nacimiento, fe de bautismo o cualquier otro documento que demuestre la fecha cierta de su nacimiento. (Folio 71).
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2024, la apoderada judicial del solicitante, abogada MARBELY ROSSI DE GIANNASTACIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.320, consignó certificado de bautismo, dando cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal; siendo agregado a los autos mediante auto de fecha 21 de junio de 2024. (Folios 73 al 75).
A los fines de dictar emitir pronunciamiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En su escrito el solicitante alega:
“…ante usted respetuosamente ocurro con la finalidad de solicitar ordene la rectificación del Acta de Nacimiento correspondiente a mi persona, asentada bajo el Nº 1085, Folio Nº 000 Tomo Nº II del Libro Original de Nacimientos, llevado por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo durante el año 1956, toda vez que mi fecha de nacimiento se inscribió erróneamente como que tuvo lugar el 26 de junio de 1956, siendo lo correcto 26 de junio de 1954, tal y como se especifica en toda la documentación que me identifica… Es por ello que requiero la corrección de mi acta de nacimiento, para que por la vía judicial se ordene aclarar en dicho documento que NACÍ EL VEINTISÉIS (26) DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS CINCUNETA Y CUATRO (1954) Y NO EN 1956, tal como consta o se desprende de toda la documentación que acompaño y que seguidamente detallaré, a través de la cual demuestro la discrepancia existente entre el año en que realmente nací y el que consta en la mencionada acta de registro civil, error del cual se pueden derivar inconvenientes legales que, con la pertinente corrección, pretendo evitar y/o subsanar…”
Para efectos probatorios, el solicitante consignó las siguientes instrumentales:
Copia certificada de acta de nacimiento número 1.085, de fecha 19 de septiembre de 1956, folio 000, tomo II, año 1956, de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, correspondiente al solicitante, ciudadano IRAN JOSE COLINA BRAVO, marcada A. (Folios 04 y 05).
Copia certificada legalizada ante el Registro Principal del estado Carabobo, de acta de nacimiento No. 1085, folio 000, tomo II, año 1956, correspondiente al solicitante, ciudadano IRAN JOSE COLINA BRAVO, marcada B. (Folios 06 al 10).
Copia fotostática de cédula de identidad correspondiente al solicitante, ciudadano IRAN JOSE COLINA BRAVO, marcada C. (Folio 11).
Original certificación de datos expedida en fecha 07-07-2023, al solicitante, ciudadano IRAN JOSE COLINA BRAVO, emanada de la Oficina Vicente Salias del SAIME, estado Carabobo, marcada D, en la cual se evidencia su fecha de nacimiento 26-06-1954, (Folio 12).
Copia fotostática de pasaporte Venezolano, número 182536906, expedido en fecha 06-10-2023 al solicitante, ciudadano IRAN JOSE COLINA BRAVO, marcado E. (Folio 13).
Copia fotostática del carnet de la patria serial 0005203400, código 0004760342, expedido en fecha 14-03-2017, al solicitante, ciudadano IRAN JOSE COLINA BRAVO, marcado F. (Folio 14).
Copia fotostática de licencia para conducir, expedida en fecha 22/09/2021, al solicitante, ciudadano IRAN JOSE COLINA BRAVO, marcado G. (Folio 15).
Copia fotostática de certificado médico de salud integral para conducir vehículos a motor No. 7025397, expedido en fecha 11-03-2021, al solicitante, ciudadano IRAN JOSE COLINA BRAVO, marcado H. (Folio 16).
Copia fotostática de acta de nacimiento No. 2050, de fecha 12 de diciembre de 1989, año 1989, tomo IV, de los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Autónomo Valencia, estado Carabobo, correspondiente al ciudadano DANIEL HIRAM COLINA PALUMBO, hijo del solicitante, marcada J. (Folio 21).
Copia fotostática de acta de nacimiento No. 2334, de fecha 28 de diciembre de 2000, tomo IV, año 2000, de los libros de nacimiento, llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del estado Carabobo, correspondiente al ciudadano SAMUEL HIRAM COLINA PALUMBO, hijo del solicitante, marcada M. (Folio 24).
Copias de cedulas de identidad vencidas del solicitante, ciudadano IRAN JOSE COLINA BRAVO, marcadas N. (Folio 25).
Copias de pasaportes vencidos del solicitante, ciudadano IRAN JOSE COLINA BRAVO, marcados O, P, K, Q. (Folios 26 al 30).
Copia fotostática de licencia para conducir, expedida en fecha 07 de agosto del año 1993, al solicitante, ciudadano IRAN JOSE COLINA BRAVO, marcada R. (Folio 31).
Copias de certificados médicos de salud para conducir vehículos a motor, vencidos, expedidos al solicitante, ciudadano IRAN JOSE COLINA BRAVO, marcados S. (Folio 32).
Copia certificada de acta de matrimonio No. 32, de fecha 27 de diciembre de 1985, año 1985, emanada del Director General Sectorial del Despacho del Alcalde del Municipio Valencia del estado Carabobo, correspondiente al solicitante, ciudadano IRAN JOSE COLINA BRAVO, en la cual se evidencia, para ese momento tenía 31 años de edad, marcada 1. (Folios 50 al 53).
Copia certificada de acta de nacimiento No. 696, de fecha 06 de abril de 1995, año 1995, tomo II, de los libros de nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, estado Carabobo, correspondiente al ciudadano LEONARDO DANIEL COLINA PALUMBO, hijo del solicitante, marcada 2. (Folio 54).
Copia certificada de acta de nacimiento No. 228, de fecha 19 de marzo de 1997, año 1997, folio 228, de los libros de nacimiento, llevados por el Registro Civil del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, correspondiente a la ciudadana DANIELLA ANDREINA COLINA PALUMBO, hija del solicitante, marcada 3. (Folio 55).
Copia certificada de acta de nacimiento No. 121, de fecha 23 de junio de 1955, folio 122, año 1958, de los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Chaguaramas del estado Guárico, correspondiente a la ciudadana YASMIN JOSEFINA COLINA BRAVO, hermana del solicitante, marcada 4. (Folio 56).
Copia certificada de acta de nacimiento No. 122, de fecha 16 de julio de 1956, folio 123 vto, año 1958, de los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Chaguaramas del estado Guárico, correspondiente al ciudadano DAVID SALOMON COLINA BRAVO, hermano del solicitante, marcada 5. (Folio 57).
Original de certificado de bautismo, inserto al libro de bautismos XVII, folio 177, No. 642, Año 1956, llevado por la Diócesis del Valle de la Pascua, Parroquia San Lorenzo Martir, Chaguaramas, estado Guárico. (Folio 74).
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Así mismo consagra el artículo 770:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
En este mismo orden de ideas preceptúa el artículo 771 que:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
Ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2008, Pág. 469), este procedimiento ordinario de rectificación de actas, se presenta mediante solicitud, pero con el carácter de demanda propiamente dicha, ya que de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, el legislador equipara la “oposición” a la solicitud de rectificación de actas del registro civil a la “contestación de la demanda”.
Tal solicitud (demanda) debe cumplir con los requisitos de forma estipulados en el articulo 769 eiusdem, cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplazar a las personas contra quien pudiera obrar la solicitud y a las personas que puedan tener algún interés o verse afectados con la rectificación solicitada, dar oportunidad para que se opongan, aperturar articulación probatoria e incluso ordenar de oficio el Juez la evacuación de pruebas, dictar la respectiva sentencia la cual es apelable.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto los errores materiales indicados fueron tramitados por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación del ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico, se libró cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con la presente solicitud para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación, este Tribunal tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la carga de la prueba en las obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que el solicitante en el presente caso debe probar sus argumentaciones y el juez tiene amplia facultad para ordenar de oficio la evacuación de alguna prueba en búsqueda de la verdad; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales:
Copia certificada de acta de nacimiento número 1.085, de fecha 19 de septiembre de 1956, folio 000, tomo II, año 1956, de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, correspondiente al solicitante, ciudadano IRAN JOSE COLINA BRAVO, marcada A. (Folios 04 y 05). Copia certificada legalizada ante el Registro Principal del estado Carabobo, de acta de nacimiento No. 1085, folio 000, tomo II, año 1956, correspondiente al solicitante, ciudadano IRAN JOSE COLINA BRAVO, marcada B. (Folios 06 al 10). Copia fotostática de cédula de identidad correspondiente al solicitante, ciudadano IRAN JOSE COLINA BRAVO, marcada C. (Folio 11). Original certificación de datos expedida en fecha 07-07-2023, al solicitante, ciudadano IRAN JOSE COLINA BRAVO, emanada de la Oficina Vicente Salias del SAIME, estado Carabobo, marcada D, en la cual se evidencia su fecha de nacimiento 26-06-1954, (Folio 12). Copia fotostática de pasaporte Venezolano, número 182536906, expedido en fecha 06-10-2023 al solicitante, ciudadano IRAN JOSE COLINA BRAVO, marcado E. (Folio 13). Copia fotostática del carnet de la patria serial 0005203400, código 0004760342, expedido en fecha 14-03-2017, al solicitante, ciudadano IRAN JOSE COLINA BRAVO, marcado F. (Folio 14). Copia fotostática de licencia para conducir, expedida en fecha 22/09/2021, al solicitante, ciudadano IRAN JOSE COLINA BRAVO, marcado G. (Folio 15). Copia fotostática de certificado médico de salud integral para conducir vehículos a motor No. 7025397, expedido en fecha 11-03-2021, al solicitante, ciudadano IRAN JOSE COLINA BRAVO, marcado H. (Folio 16). Copia fotostática de acta de nacimiento No. 2050, de fecha 12 de diciembre de 1989, año 1989, tomo IV, de los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Autónomo Valencia, estado Carabobo, correspondiente al ciudadano DANIEL HIRAM COLINA PALUMBO, hijo del solicitante, marcada J. (Folio 21). Copia fotostática de acta de nacimiento No. 2334, de fecha 28 de diciembre de 2000, tomo IV, año 2000, de los libros de nacimiento, llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del estado Carabobo, correspondiente al ciudadano SAMUEL HIRAM COLINA PALUMBO, hijo del solicitante, marcada M. (Folio 24). Copias de cedulas de identidad vencidas del solicitante, ciudadano IRAN JOSE COLINA BRAVO, marcadas N. (Folio 25). Copias de pasaportes vencidos del solicitante, ciudadano IRAN JOSE COLINA BRAVO, marcados O, P, K, Q. (Folios 26 al 30). Copia fotostática de licencia para conducir, expedida en fecha 07 de agosto del año 1993, al solicitante, ciudadano IRAN JOSE COLINA BRAVO, marcada R. (Folio 31). Copias de certificados médicos de salud para conducir vehículos a motor, vencidos, expedidos al solicitante, ciudadano IRAN JOSE COLINA BRAVO, marcados S. (Folio 32). Copia certificada de acta de matrimonio No. 32, de fecha 27 de diciembre de 1985, año 1985, emanada del Director General Sectorial del Despacho del Alcalde del Municipio Valencia del estado Carabobo, correspondiente al solicitante, ciudadano IRAN JOSE COLINA BRAVO, en la cual se evidencia, para ese momento tenía 31 años de edad, marcada 1. (Folios 50 al 53). Copia certificada de acta de nacimiento No. 696, de fecha 06 de abril de 1995, año 1995, tomo II, de los libros de nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, estado Carabobo, correspondiente al ciudadano LEONARDO DANIEL COLINA PALUMBO, hijo del solicitante, marcada 2. (Folio 54). Copia certificada de acta de nacimiento No. 228, de fecha 19 de marzo de 1997, año 1997, folio 228, de los libros de nacimiento, llevados por el Registro Civil del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, correspondiente a la ciudadana DANIELLA ANDREINA COLINA PALUMBO, hija del solicitante, marcada 3. (Folio 55). Copia certificada de acta de nacimiento No. 121, de fecha 23 de junio de 1955, folio 122, año 1958, de los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Chaguaramas del estado Guárico, correspondiente a la ciudadana YASMIN JOSEFINA COLINA BRAVO, hermana del solicitante, marcada 4. (Folio 56). Copia certificada de acta de nacimiento No. 122, de fecha 16 de julio de 1956, folio 123 vto, año 1958, de los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Chaguaramas del estado Guárico, correspondiente al ciudadano DAVID SALOMON COLINA BRAVO, hermano del solicitante, marcada 5. (Folio 57). Original de certificado de bautismo, inserto al libro de bautismos XVII, folio 177, No. 642, Año 1956, llevado por la Diócesis del Valle de la Pascua, Parroquia San Lorenzo Martir, Chaguaramas, estado Guárico. (Folio 74). Y ASÍ SE DECIDE
Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículos 772 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano IRAN JOSE COLINA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.481.922, asistido por la abogada MARBELY ROSSI DE GIANNASTACIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.320. SEGUNDO: Se ORDENA, estampar la respectiva nota marginal en el acta de nacimiento que se encuentra inserta con el numero 1.085, de fecha 19 de septiembre de 1956, folio 000, tomo II, año 1956, en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, donde dice: que el niño cuya presentación hace, nació en la casa marcada con el número trescientos cincuenta de la calle Bolívar de este Municipio el día VEINTISEIS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS, debe decir: que el niño cuya presentación hace, nació en la casa marcada con el número trescientos cincuenta de la calle Bolívar de este Municipio el día VEINTISEIS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO, que es lo correcto y verdadero.
Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades respectivas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Carabobo.
Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. extensión Puerto Cabello, a los veintiséis (26) días del mes de junio (06) del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º.
La Juez Temporal
Abg. WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ
La Secretaria
ABG. MARIA EUGENIA LINARES MELERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:40 de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria
ABG. MARIA EUGENIA LINARES MELERO
Asunto: GP31-S-2024-000085 DM
Sentencia No. PJ042024000096
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