REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA

Puerto Cabello, 13 de junio de 2024
214º y 165º

ASUNTO: GP31-S-2024-000082 DM

SOLICITANTE: LIYERI EVELIN DRIVAKIS GUERRA, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad V-16.185.386.
ABOGADO
ASISTENTE: Abg. ALBERTO RAMON SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.754.
MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DE NACIMIENTO
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA
NÚMERO: PJ042024000091

I
Mediante escrito presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, en fecha 22 de febrero de 2024, por la ciudadana LIYERI EVELIN DRIVAKIS GUERRA, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad V-16.185.386 domiciliada en la avenida Enrique Tejera, edificio 6, Piso B, apartamento No. 1, Urbanización Palotal, Municipio Valencia, estado Carabobo, asistida por el abogado ALBERTO RAMON SERRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.754, mediante el cual solicita la rectificación de acta de nacimiento que se encuentra inserta con el número 178, folio 189, tomo I, año 1984, en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo. En fecha 01 de marzo de 2024, se le dio entrada y por tratarse de un acta del registro civil se admitió la presente solicitud y se ordeno su tramitación por el procedimiento ordinario de rectificación de actas de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 341, 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Publico, acordándose que al constar en autos la notificación respectiva se libraría cartel de citación a aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con la presente solicitud, para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y consignación del mencionado cartel de citación.(Folios 1 al 27).
En fecha 26 de marzo de 2024, se recibió diligencia presentada por la ciudadana LIYERI EVELIN DRIVAKIS GUERRA, ya identificada, asistida por el abogado ALBERTO RAMON SERRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.754, dejando constancia de haber consignado las copias y los recursos necesarios al alguacil, a los fines que efectuara la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. (Folio 28).
En fecha 01 de abril de 2024, el alguacil JHORFRED MARIN, adscrito a éste Circuito Judicial Civil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia. (Folios 29 y 30).
En fecha 24 de abril de 2024 la ciudadana LIYERI EVELIN DRIVAKIS GUERRA, ya identificada, asistida por el abogado ALBERTO RAMON SERRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.754, presentó diligencia consignando ejemplar del diario La Calle, de fecha 12 de abril de 2024, en el que aparece publicado el cartel de emplazamiento, librado por este Tribunal, el cual fue desglosado y agregado mediante auto de fecha 26 de abril de 2024. (Folios 32 al 34).
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2024, se apertura la solicitud a pruebas por un lapso de diez (10) días. (Folio 35)
En fecha 15 de mayo de 2024, la ciudadana LIYERI EVELIN DRIVAKIS GUERRA, ya identificada, asistida por el abogado ALBERTO RAMON SERRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.754, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado y admitidas las pruebas en él contenidas mediante auto de fecha 17 de mayo de 2024. (Folios 36 al 61).
En fecha 28 de mayo de 2024, se dictó auto fijando la solicitud para dictar sentencia, dentro los diez (10) días de despacho siguientes. Y estando dentro del lapso correspondiente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones.
II
En su escrito alega la parte solicitante lo siguiente:
“Es el Caso Ciudadano Juez que mi señora madre la Ciudadana AREGLIA TERESA PALMIERI GUERRA, venezolana, soltera, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.600.463 y de este domicilio; cuando fue a declarar mi nacimiento el 04 de Abril de 1.984, por ante la Prefectura del Municipio Urbano Fraternidad, Municipio Autónomo Puerto cabello del estado Carabobo… …para ese momento mi madre no tenia su apellido paterno, motivo por el cual en la referida acta de nacimiento aparece mencionada como ARGELIA TERESA GUERRA y no como actualmente se nombra en su documento de identidad ARGELIA TERESA PALMIERI GUERRA…”

Para efectos probatorios, la solicitante consignó las siguientes instrumentales:
Copia simple de acta de nacimiento No. 178, folio 189, tomo I, año 1984, inserta en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, marcada A. (Folios 04 al 06).
Copia simple legalizada y apostillada de acta de reconocimiento No. 391, folio 197, año 1973, inserta en los libros del Registro Civil del Municipio Vargas, estado la Guaira, marcada B. (Folios 07 al 11).
Copia simple legalizada y apostillada de acta de nacimiento No. 805, folio 104, tomo II, año 1962, inserta en los libros del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, marcada C. (Folios 12 al 17).
Copia de la cédula de identidad, marcada F. (Folio 18).
Certificación de datos del portal Web del SAIME, marcado E. (Folio 19).
Copia simple de acta de nacimiento No. 97, tomo XII, año 2010, inserta en los libros de Registro Civil Parroquia San José del Municipio Valencia, estado Carabobo, marcada F. (Folios 20 y 21).
Copia simple de acta de nacimiento No. 66, tomo I, año 2018, inserta en los libros de Registro Civil Parroquia Catedral, San Blas y Socorro del Municipio Valencia, estado Carabobo, marcada G. (Folios 22 y 23).
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.

Así mismo consagra el artículo 770:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.

En este mismo orden de ideas preceptúa el artículo 771 que:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.

Ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2008, Pág. 469), a este procedimiento ordinario de rectificación de actas, se presenta mediante solicitud, pero con el carácter de demanda propiamente dicha, ya que de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, el legislador equipara la “oposición” a la solicitud de rectificación de actas del registro civil a la “contestación de la demanda”.
Tal solicitud (demanda) debe cumplir con los requisitos de forma estipulados en el articulo 769 eiusdem, cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplazar a las personas contra quien pudiera obrar la solicitud y a las personas que puedan tener algún interés o verse afectados con la rectificación solicitada, dar oportunidad para que se opongan, aperturar articulación probatoria e incluso ordenar de oficio el Juez la evacuación de pruebas, dictar la respectiva sentencia la cual es apelable.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto los errores materiales indicados fueron tramitados por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación del ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico, se libro cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación, este Tribunal tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que la solicitante en el presente caso debe probar sus argumentaciones y el juez tiene amplia facultad para ordenar de oficio la evacuación de alguna prueba en búsqueda de la verdad; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales:
Copia certificada de acta de nacimiento No. 178, folio 189, tomo I, año 1984, inserta en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, marcada A. Original de acta de reconocimiento legalizada y apostillada No. 391, folio 197, año 1973, inserta en los libros del Registro Civil del Municipio Vargas, estado la Guaira, marcada B. Original de acta de nacimiento legalizada y apostillada No. 805, folio 104, tomo II, año 1962, inserta en los libros del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, marcada C. Copia cedula de identidad marcada D. Original de certificación de datos del portal Web del SAIME, marcado E. Copia certificada de acta de nacimiento No. 97, tomo XII, año 2010, inserta en los libros de Registro Civil Parroquia San José del Municipio Valencia, estado Carabobo, marcada F. Copia certificada de acta de nacimiento No. 66, tomo I, año 2018, inserta en los libros de Registro Civil Parroquia Catedral, San Blas y Socorro del Municipio Valencia, estado Carabobo, marcada G; documentos que valora quien decide de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE
III
Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículos 772 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana LIYERI EVELIN DRIVAKIS GUERRA, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad V-16.185.386, asistida por el abogado ALBERTO RAMON SERRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.754. SEGUNDO: Se ORDENA, estampar la respectiva nota marginal en el acta de nacimiento que se encuentra inserta con el número No. 178, folio 189, tomo I, año 1984, en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, y en el Registro Principal del estado Carabobo, donde dice: ARGELIA TERESA GUERRA, diga: ARGELIA TERESA PALMIERI GUERRA, que es lo correcto y verdadero.
Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades respectivas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Carabobo.
Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º.
La Juez Temporal

Abg. WHUEYDY YONERLLA MONTEVERDE DE SANCHEZ
La Secretaria

ABG. MARIA EUGENIA LINARES MELERO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:10 de la mañana, bajo el Nro. PJ042024000091, se dejó copia digitalizada para el archivo.

La Secretaria

ABG. MARIA EUGENIA LINARES MELERO


Asunto: GP31-S-2024-00082 DM
Sentencia No. PJ042024000091