I
NARRATIVA
En fecha Diecinueve (19) de Febrero del 2024; fue recibida SOLICITUD DE DIVORCIO 1070 por Distribución del Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentada por el Ciudadano: JARAMILLO HUMBERTO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.692.332, Domiciliado en el Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, asistido por las Abogadas en ejercicio: CARDONA MARINELA y BETANCOURT CLAUDY, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 217.997 y 196.612, de este domicilio; resultando este Tribunal competente para conocer la presente Solicitud, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el solicitante pide que se declare disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con la Ciudadana: FREITEZ GUEDEZ MARIA REINA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.477.692, domiciliada en el Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo. Contrajeron Matrimonio Civil en fecha 12/12/2008, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Aguas Calientes, del Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, según Acta Nº 133, Folio 133, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común desde el 12/01/2014, fundamentando la Demanda en la Sentencia 1070 de Nueve (09) de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el desafecto, como motivo o causal de divorcio. Siendo el último domicilio conyugal: Sector Las Cocuizas, Calle San Juan, Casa Nº 15, Parroquia Aguas Calientes del Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo.
III
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión del Acta de Matrimonio consignada, se destaca que ciertamente la misma fue emitida, por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Aguas Calientes del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que el solicitante contrajo matrimonio civil hace Quince (15) Años. El solicitante manifiesta la voluntad de separarse por el motivo de desafecto y falta de amor del uno hacia el otro, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica, y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria, se hace procedente declarar el Divorcio del solicitante de autos, establecido en Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 09/12/2016, fundamentando como causal de divorcio el desafecto implantó el procedimiento a seguir por motivo de desafecto, con solo que uno de los cónyuge manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto el procedimiento no requiere de un contradictorio ya que es suficiente de no seguir en matrimonio se decrete el divorcio, habiendo cumplido con la probanzas. De esta unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar y no procrearon hijos. Y así se declara.-
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