I
NARRATIVA
En fecha Díez (10) de Abril del 2024; fue recibida SOLICITUD DE DIVORCIO 1070 por Distribución del Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentada por la Ciudadana: MARIA DE JESUS ZALAZAR DE MONTILLA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.133.892, Domiciliada en el Municipio Guacara, Estado Carabobo, asistido por el Abogado en ejercicio: JULIO CESAR ALBURGUE UZCATEGUÌ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 252.299, de este domicilio; resultando este Tribunal competente para conocer la presente Solicitud, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitante pide que se declare disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con el Ciudadano: VICENTE OSWALDO MONTILLA BREA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.143.747, domiciliado, en el Municipio Guacara Estado Carabobo. Contrajeron Matrimonio Civil en fecha 29/05/1976, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, según Acta Nº 151, Folio 173, Tomo I, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común desde el 20/01/2002, fundamentando la Demanda en la Sentencia 1070 de Nueve (09) de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el desafecto, como motivo o causal de divorcio. Siendo el último domicilio conyugal: Sector 1º de Mayo, 2da Calle, Casa Nº 140-A, Municipio Guacara, Estado Carabobo.
En fecha Dieciséis (16) de Abril del 2024, fue admitida, cuanto ha lugar en derecho la Solicitud y se Ordenó librar Boletas para Notificar al Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial, Boleta de Citación al cónyuge, inserto (f-14).
En fecha Ocho (08) de Mayo del 2024, el Alguacil presento diligencia consignando la Boleta firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Público, inserto (f-18 y f-19). No hubo pronunciamiento.
En fecha Veintiuno (21) de Mayo del 2024, el Alguacil presento diligencia consignando la Boleta de Citación firmada, quedando legalmente Citado.
III
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión del Acta de Matrimonio consignada, se destaca que ciertamente la misma fue emitida, por la Oficina de Registro Civil Municipio Guacara del Estado Carabobo, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que la solicitante contrajo matrimonio civil hace Cuarenta y ocho (48) Años. La solicitante manifiesta la voluntad de separarse por el motivo de desafecto y falta de amor del uno hacia el otro, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica, y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria, se hace procedente declarar el Divorcio del solicitante de autos, establecido en Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 09/12/2016, fundamentando como causal de divorcio el desafecto implantó el procedimiento a seguir por motivo de desafecto, con solo que uno de los cónyuge manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto el procedimiento no requiere de un contradictorio ya que es suficiente de no seguir en matrimonio se decrete el divorcio, habiendo cumplido con la probanzas. De esta unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar y procrearon dos (02) hijos, mayores de edad, uno fallecido, ya identificados en autos. Y así se declara.-