SOLICITANTE: PATERNINA MONTILLA LIBNI PAOLA.
ABG. ASISTENTE: SALAS BELISARIO MARIA MARTINA.
INPREABOGADO Nº: 161.084
MOTIVO: DIVORCIO 1070
EXPEDIENTE Nº 3089-S-24
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha Dieciséis (16) de Abril de 2024, previa habilitación del tiempo necesario de las actuaciones realizadas a través del Programa Social Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, se recibe. Solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO 1070; presentada por la Ciudadana: PATERNINA MONTILLA LIBNI PAOLA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-29.912.214, domiciliada en Sector Samàn Azucena, Calle Cecilio Acosta, Parcelamiento Las Reinas, Municipio Guacara, Estado Carabobo, asistida por la Abogada en ejercicio: MARIA MARTINA SALAS BELISARIO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.084; Funcionaria Adscrita al Programa Social Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, resultando este Tribunal competente para conocer la presente Solicitud, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitante pide que se declare disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con el Ciudadano: YNOJOSA MADURO DAMAR JOSE, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad V-25.548.087, domiciliado en Repùblica de Ecuador. Contrajeron Matrimonio Civil en fecha 26/01/2022, por ante el Registro Civil de la Parroquia Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo, según Acta Nº 05, Folio 05 Tomo I del año 2022, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común desde el año 2023, fundamentando la Solicitud en la Sentencia 1070 de Nueve (09) de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el desafecto, como motivo o causal de divorcio. Siendo el último domicilio conyugal: Sector Samàn Azucena, Calle Cecilio Acosta, Parcelamiento Las Reinas, Casa Nº 3, Municipio Guacara, Estado Carabobo.
En fecha Dieciseis (16) de Abril del 2024, fue admitida, cuanto ha lugar en derecho la Solicitud inserto (f-06), se Ordenó librar Boletas de Notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial y Boleta de Citación al cónyuge.
En fecha Siete (07) de Mayo del 2024, se entregò Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial, Inserto (f-07). No se recibió pronunciamiento.
En fecha Diecinueve (19) de Junio del 2024, se realizó video llamada a través de mensaje tipo dato por la plataforma (Whatsapp) para realizar la Citación al Cónyuge, siendo Certificada, quedando legalmente Citado.
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión del Acta de Matrimonio consignada, se destaca que ciertamente la misma fue emitida, por el Registro Civil de la Parroquia Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe Pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que la solicitante contrajo Matrimonio Civil hace Dos (02) años. La solicitante manifiesta la voluntad de separarse por el motivo de desafecto y falta de amor del uno hacia el otro, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica, y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria, se hace procedente declarar el Divorcio de la solicitante de autos, establecido en Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 09/12/2016, fundamentando como causal de divorcio el desafecto, implantó el procedimiento a seguir por motivo de desafecto, con solo que unos de los cònyuge manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto el procedimiento no requiere de un contradictorio ya que es suficiente de no seguir en matrimonio se decrete el divorcio, habiendo cumplido con la probanzas. De esta unión conyugal no procrearon hijos, no adquirieron bienes que liquidar. Y así se declara.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN Y EL DESAFECTO entre los Ciudadanos: PATERNINA MONTILLA LIBNI PAOLA e YNOJOSA MADURO DAMAR JOSE, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-29.912.214 y V-25.548.087, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Veintiseis (26) de Enero de Dos Mil Veintidos (2022) por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Yagua, Municipio Guacara del estado Carabobo, según Acta Nº 05, Folio 05 y Tomo I, de la referida fecha.
Publíquese y regístrese. En concordancia con la Resolución Nº 001-2022, dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se Ordena la Publicación del dispositivo del presente fallo, en la página web oficial del tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve, en la sección de decisiones de este tribunal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA,SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
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