I
NARRATIVA

En fecha Dieciséis (16) de Mayo del 2023; fue recibida SOLICITUD DE DIVORCIO 1070 por Distribución del Tribunal Distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentada por el Ciudadano: SÁNCHEZ JOSÉ GREGORIO, Venezolano, Mayor de Edad Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.869.751, asistida por la ABG. MAGBIS EVELIN SÁNCHEZ ROJAS; Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.365,762 inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 222.772, de este domicilio, resultando este Tribunal competente para conocer la presente Solicitud, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el solicitante pide que se declare disuelto el vínculo conyugal que le une con la Ciudadana: MANJARES OROZCO MARLENE, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.029.972, el cual contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veintiséis (26) de Noviembre del Año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), Por ante la División del Registro Civil de Aguas Calientes, Parroquia Aguas Caliente del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo según Acta Nº 132, Folio 138, Año 1998, alegando que existe una ruptura de la vida en común desde el 15 de Noviembre de 2001, fundamentando la Demanda en la Sentencia 1070 de Nueve (09) de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el desafecto, como motivo o causal de divorcio.
Siendo el último domicilio conyugal en el Sector Humberto Celli, Calle Caroní, N° 02 Parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo. De esta unión conyugal procrearon Un (01) hijo, mayor de edad de nombre: SÁNCHEZ MANJARES WUIDERMAN DANIEL, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-29.923.734. Durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha Veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023) inserto (f-10), se dictó auto de Admisión y se libraron Boletas de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Familia y de Citación al cónyuge.
En fecha Diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Veintitrés, (2023) inserto (f-14 Y f-15), el Alguacil consigna Boleta de Notificación al Fiscal firmada y sellada.
En fecha Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Veintitrés, (2023) inserto (f-16), se recibió pronunciamiento del Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia, sin nada que objetar para que se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial.
En fecha Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Veinticuatro, (2024), se realizó vídeo llamada para citar al conyugue, quedando legalmente citado, se levantó acta inserto (f-27).
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión del Acta de Matrimonio consignada, se destaca que ciertamente la misma fue emitida. Por ante la División del Registro Civil de Aguas Calientes, Parroquia Aguas Caliente del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que el solicitante contrajo matrimonio civil hace Veintiséis (26) Años. El solicitante manifiesta la voluntad de separarse por el motivo de desafecto y falta de amor del uno hacia el otro, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica, y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria, se hace procedente declarar el Divorcio del solicitante de autos, establecido en Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 09/12/2016, fundamentando como causal de divorcio el desafecto implantó el procedimiento a seguir por motivo de desafecto, con solo que unos de los cónyuge manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto el procedimiento no requiere de un contradictorio ya que es suficiente de no seguir en matrimonio se decrete el divorcio, habiendo cumplido con la probanzas. Y así se declara.-