REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA.

Mariara, 03 de junio de 2024
214º y 165º
Expediente N° 2175-24
SEDE: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.863.818.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SALAS y ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ UQUILLAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.994 y 156.225 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana KELLY PATRICIA ARREOLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.874.851.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones con motivo de la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada en fecha 12 de abril de 2024 por el ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.863.818 asistido por su hoy apoderado judicial, abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ UQUILLAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.000, en contra de la ciudadana KELLY PATRICIA ARREOLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.874.851. En fecha 23 de abril de 2024, se le dio entrada y se formó expediente (folio 28); siendo que en fecha 25 de abril de 2024, se admitió la demanda, se ordenó emplazar a la demandada y abrir cuaderno separado de medidas (folios 29 y 30).
En fecha 26 de abril de 2024, el alguacil dejó constancia de haber recibido los medios necesarios para practicar la citación de la demandada (folio 31). En esa misma fecha, el demandante otorgó poder apud-acta a los abogados ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SALAS y ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ UQUILLAS (folio 32). En fecha 10 de mayo de 2024, el demandante asistido por su apoderado judicial, solicitó el abocamiento de quien suscribe y copias certificadas (folio 33). El 15 de mayo de 2024, quien suscribe en su carácter de Juez Provisorio se abocó al conocimiento de este asunto, otorgando el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 34). Por auto de fecha 21 de mayo de 2024, se acordaron las copias certificadas solicitadas (folio 35). Por último, en fecha 24 de mayo de 2024, el Alguacil dejó constancia de haberle sido imposible practicar la citación personal de la demandada, por cuanto el local estaba completamente cerrado, consignando a tal efecto compulsa en el estado en que se encontraba y toma fotográfica (folios 36 al 57).
Ahora bien, el Juez como director del proceso debe advertir si durante el curso del mismo se violentaron las formas procesales necesarias para la continuidad del juicio, sin importar el estado en que este se encuentre. Por tal motivo, este Tribunal procede a efectuar las consideraciones siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Se lee del escrito libelar que la parte actora ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA, actúa en su carácter de arrendador demandante para demandar a la ciudadana KELLY PATRICIA ARREOLO, en su carácter de arrendataria, por DESALOJO DE DOS (2) INMUEBLES COMERCIALES, consistentes en dos cubículos signados con los números 44-A y 07, los cuales se encuentran ubicados dentro de unas bienhechurías que le pertenecen, denominadas C.C. Rudy Center situado en Guacara, avenida Bolívar, cruce con calle plaza, número 82, sector la Goajira, del Municipio Guacara, estado Carabobo, inmueble comercial constituido por un galpón comercial y se encuentra dividido en 42 locales comerciales enumerados, debidamente inscritos en hacienda y la alcaldía del Municipio Guacara, estado Carabobo.
Alega el accionante que la propiedad que ostenta sobre el inmueble le pertenece de acuerdo a un justificativo de testigos, el cual fue tramitado y evacuado el día 20 de abril del año 2022 ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo. La parte actora señala que dentro del galpón comercial denominado CC RUDY CENTER, se encuentran los cubículos comerciales arrendados a la parte accionada, y que estos le pertenecen por haberlo construido a sus propias expensas con autorización del propietario del terreno, asimismo, expresa que dicha construcción la realizó hace 30 años, y cuya propiedad alega tener según consta en el referido “justificativo notariado”.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340, en el cual se señalan los requisitos de forma que toda demanda debe contener, contempla lo siguiente:
“Artículo 340: El Libelo de la demanda deberá expresar:… (Omissis)…
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
Estudiado detenidamente el escrito libelar y revisadas la totalidad de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien aquí decide, que la parte demandante no acompañó con el escrito los instrumentos de los cuales se derive el derecho de propiedad que alega tener sobre los inmuebles de marras, los cuales debió haber producido con el libelo, en virtud de que alega ser el propietario de los mismos, sin consignar documento alguno que acredite ese derecho. Así las cosas este Sentenciador se ha percatado que la parte actora no acreditó la cualidad como propietario de los inmuebles objeto de la presente demanda; por lo tanto no reúne los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el del ordinal 6º. En consecuencia, la demanda resulta ser contraria a una disposición expresa de la Ley, lo que a todas luces representa una causal de inadmisibilidad a tenor del artículo 341 del mismo Código Adjetivo, por lo que forzosamente este Tribunal debe declarar INADMISIBLE LA DEMANDA, tal y como se hará de forma clara, expresa y precisa en la dispositiva del presente fallo; revocándose el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 25 de abril de 2024, inserto al folio 29, así como todas las actuaciones subsiguientes a éste, inclusive todas las insertas en el cuaderno separado de medidas. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.
III.- DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada en fecha 12 de abril de 2024 por el ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.863.818 asistido por su hoy apoderado judicial, abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ UQUILLAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.000, en contra de la ciudadana KELLY PATRICIA ARREOLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.874.851. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 25 de abril de 2024, inserto al folio 29, así como todas las actuaciones subsiguientes a éste, inclusive todas las insertas en el cuaderno separado de medidas. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el apartado Regiones en la sección que corresponde a éste Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Mariara. En Mariara, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,



ABG. ALEXANDER E. ARAMBULO U.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. MARY CAMARGO.

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. MARY CAMARGO.
Exp. 2175-24
AEAU/MC.-