REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 13 de junio de 2024
214º y 165º

EXPEDIENTE N° 2180-24

DEMANDANTE: Ciudadano ARMANDO MALDONADO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.824.699 y de este domicilio.

ABOGADA APODERADA: BLANCA ESPERANZA CAMARGO BELTRÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 189.106.

DEMANDADO: Ciudadano ÁNGEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.602.559, Presidente de la sociedad de comercio INVERSIONES MONLOSA, C.A.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (EN RAZÓN DEL TERRITORIO)
I- ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de mayo de 2024, por la abogada BLANCA ESPERANZA CAMARGO BELTRÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 189.106, apoderada judicial del Ciudadano ARMANDO MALDONADO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.824.699; en contra del ciudadano ÁNGEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.602.559 Presidente de la sociedad de comercio INVERSIONES MONLOSA, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (Folios 01 al 113); siendo distribuida en esa misma fecha a este Tribunal (Folio 114). Por auto de fecha 24 de mayo de 2024, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer (Folio 115). En fecha 27 de mayo de 2024, se dictó auto de despacho saneador, en vista de que del escrito libelar resultaba oscuro y ambiguo no quedando claro el objeto de la pretensión, así como también, la omisión de establecer la cuantía conforme a la resolución 2023-01 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el escrito libelar (Folio 116); posteriormente, en fecha 11 de junio de 2024, la parte demandante compareció a subsanar la omisión señalada (Folios 117 al 121). Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse con respecto a su competencia para conocer de este asunto, pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente demanda versa sobre una resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble destinado para el uso comercial, tal como lo señaló el demandante en el escrito de subsanación, el cual, se encuentra plasmado en el expediente en los últimos de los folios mencionados, de tal manera que debe aplicarse lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece lo siguiente:
Artículo 43: “En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicio y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”. (Subrayado y negritas del tribunal).
De la norma antes transcrita, se deduce que el procedimiento a seguir en ésta materia es el Procedimiento Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, así como el resto de la legislación civil aplicable, puesto que el conflicto a dirimir es la resolución de un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que la parte actora fundamenta su acción en el incumplimiento por parte del demandado de algunas de las cláusulas pactadas en el contrato, es por lo que de acuerdo a lo antes citado la jurisdicción civil ordinaria es la competente para conocer de dicho asunto.
En relación a lo planteado, de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda, así como de los recaudos anexos, se evidencia como instrumento fundamental de la pretensión el contrato de arrendamiento, el cual fue suscrito por las partes y en la cláusula decima novena folios (44 y 45), establece lo siguiente:

… (Omissis)… DECIMA NOVENA: Para todos los efectos, derivados y consecuencias de la ejecución y cumplimiento de este contrato, las partes eligen como domicilio especial y exclusivo la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse, con exclusión de cualquier otro.… (Omissis)…” (cursiva y negrita de este Tribunal, Trascripción parcial, fiel, y exacta de los folios 44 y 45).
En ese sentido, se hace necesario citar parcialmente el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 47: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.” (Subrayado y negritas del tribunal).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento a los criterios doctrinales, y en interpretación de la normativa legal venezolana, declaró que en el caso de elección de domicilio con fundamento en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la posibilidad de intentar la demanda tanto en el domicilio de la parte demandada, como en el domicilio elegido por las partes en el contrato (Ver sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2.003, caso Electrificaciones Joreica C.A., Exp. Nº: 1981-000006).

De lo antes citado, se puede dilucidar que la competencia territorial es derogable entre las partes de común acuerdo y a través de la manifestación escrita de las mismas; salvo que en la Litis debiera intervenir el Ministerio Público o cualquier otro que la ley lo determine expresamente. En relación a lo anterior se hace oportuno señalar que cuando existe un fuero especial o exclusivo se le denomina Pactum de foro prorrogando que se refiere al acuerdo entre las partes para prorrogar la competencia territorial en un litigio, determinando entre ellas la jurisdicción a los cuales someterse; evidentemente dentro de los límites de la cuantía y la materia.

En este sentido, el procesalista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, particularmente en lo que respecta al contenido antes transcrito, señala al respecto lo siguiente:

“El pactum que deroga el fuero territorial asignado por la ley al en esta sección de código, implica la escogencia de un juez competente para conocimiento del asunto. Pero dicha competencia no es exclusiva ni excluyente de la que corresponde al juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado, a su elección; así se deduce de una aplicación analógica del artículo 23 de este código que otorga una potestad o arbitrio al juez cuando la ley lo faculta mediante la inflexión verbal; el juez puede o podrá… (omissis)… la competencia ratione loci responde a la necesidad de crear pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo, es decir, con una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de trabajo en un único tribunal nacional y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos a la sede del tribunal para defender allí sus derechos…” (Subrayado y negritas del tribunal). (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1995).

De acuerdo con la norma y el criterio doctrinal transcritos anteriormente, este Tribunal estima que el demandante tenía la posibilidad de intentar la demanda tanto en el domicilio del demandado, que es la ciudad de Caracas, como en el domicilio escogido y pactado entre ambas partes en el contrato de arrendamiento, que de igual manera es la ciudad antes nombrada. Así pues, se tiene que son los órganos jurisdiccionales pertenecientes a la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas, los competentes para conocer y resolver este asunto.

Ahora bien, para seguir la secuencia normativa, se trae a colación el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. (Subrayado y negritas del tribunal)
De lo anteriormente citado, se aprecia la facultad que tiene el juez para declararse incompetente de oficio en razón del territorio, ahora bien en el caso de marras, llama poderosamente la atención a este juzgador, que los contratantes fijaron expresamente en el contrato de arrendamiento que riela en los folios (44 y 45), como domicilio especial y exclusivo la ciudad de Caracas, lugar donde se encuentra el domicilio del demandado, determinando de esa manera la jurisdicción a la cual ellos mismos desean someterse derogando las demás jurisdicciones, es por lo que mientras no exista otro acuerdo suscrito por las partes debe entenderse como domicilio único y excluyente el ya pautado por los contratantes y no a elección de la parte demandante como se pretende hacerlo, obviando la cláusula del contrato supra mencionado; no obstante, en el derecho contractual se intuye el principio Pacta sunt servanda (lo pactado obliga), el cual establece que lo que se pacta en un contrato debe ser cumplido por las partes de manera inquebrantable, dando fe y cumpliendo así el mismo.
En efecto, de acuerdo con lo narrado y citado, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil en referencia a la competencia por el territorio, lo cual establece:
Artículo 40: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado, no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre” (Subrayado y negritas del tribunal).
En tal sentido, tenemos que las demandas relativas a derechos personales a que hace mención el artículo anterior, son aquellas que versan sobre obligaciones entre contratantes, éstos se centran en el hecho de que una persona denominada acreedor exija a quien se comprometió a través de un contrato a cancelar lo pactado, no obstante, solo tienen la facultad de reclamar el cumplimiento de la prestación debida, es decir, solo puede reclamar aquella persona que haya aceptado la obligación u obligaciones en la adquisición de un contrato, en concordancia con lo anterior, se observa que las partes al suscribir y firmar el contrato eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas. Ahora bien, el artículo 47 de la norma adjetiva civil, dispone que las partes pueden elegir un fuero especial territorial ante el cual se resuelvan los conflictos o controversias presentadas, es por lo que se considera necesario acotar que esta elección nace de un convenio entre partes destinado a prorrogar la competencia territorial, lo que permite la mencionada norma derogar la competencia por el territorio, así pues, se colige, en principio que dicha competencia es de orden privado. ASÍ SE ESTABLECE.
En conclusión, no cabe duda para quien suscribe que el conocimiento de este asunto contencioso está atribuido exclusivamente a los Tribunales De Municipios Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, y por ende este Despacho no es el competente para sustanciar y decidir la presente causa, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia en razón del Territorio, de conformidad los artículos 47 y 60 del Código De Procedimiento Civil, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. -

III- DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO, para conocer de la demanda interpuesta por la abogada BLANCA ESPERANZA CAMARGO BELTRÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 189.106, apoderada judicial del Ciudadano ARMANDO MALDONADO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.824.699; en contra del ciudadano ÁNGEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.602.559 Presidente de la sociedad de comercio INVERSIONES MONLOSA, C.A.; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. SEGUNDO: Se DECLINA la competencia a uno de los TRIBUNALES DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con sede en esta Ciudad de Valencia. TERCERO: Se ORDENA remitir junto con oficio el Expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, una vez que quede firme la presente decisión, si no solicitan la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días de despacho después de pronunciada. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. -

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Mariara, al decimotercer (13°) día del mes de junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA,


ABG. MARY CAMARGO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:20 pm, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web.-
LA SECRETARIA,


ABG. MARY CAMARGO.
Exp. Nº 2180-24
AEUA/MC.-