REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, diez (10) de junio de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
SOLICITANTE: YASMIRA JOSEFINA GUEVARA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.134.581, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: PEDRO RAFAEL PONCE GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.438, de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4649-2024.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha ocho (08) de abril de 2024, interpone procedimiento la ciudadana YASMIRA JOSEFINA GUEVARA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.134.581, de este domicilio, asistida por el abogado PEDRO RAFAEL PONCE GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.438; por ante el Juzgado distribuidor de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico en fecha nueve (09) de abril de 2024, dándole entrada en la misma fecha bajo el Nro. 4649-2024, (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha doce (12) de abril de 2024, se admitió la solicitud y se ordenó librar oficio a la oficina de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del estado Carabobo, a los fines de que informen a este Juzgado los Datos Filiatorios de la ciudadana YASMIRA JOSEFINA GUEVARA RIVAS, identificada ut supra. Asimismo, se libró boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2024, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YASMIRA JOSEFINA GUEVARA RIVAS, asistida por el abogado PEDRO RAFAEL PONCE GIL, identificados ut supra, donde consigna original de Datos Filiatorios emitidos por la oficina de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en fecha nueve (09) de noviembre de 2023, tal como fue solicitado por este Juzgado. Asimismo, consigna los emolumentos necesarios al Alguacil de este Juzgado para la práctica de la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2024, se recibió diligencia suscrita por el alguacil temporal de este Despacho, indicando haber recibido del abogado PEDRO RAFAEL PONCE GIL, identificado ut supra, los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2024, se dictó auto agregando original de Datos Filiatorios emitidos por la oficina de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en fecha nueve (09) de noviembre de 2023, consignados por la solicitante y se ordenó librar Cartel de Emplazamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, en el Diario la Calle o Notitarde.
En fecha treinta (30) de abril de 2024, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho, donde hace constar que fue recibida Boleta de Notificación en la fiscalía Décima Octava 18° del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, por lo que consigna boleta debidamente firmada.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2024, se recibió opinión fiscal por parte de la fiscalía Décima Octava 18° del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, donde nada objeta a la presente solicitud.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2024, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YASMIRA JOSEFINA GUEVARA RIVAS, asistida por el abogado PEDRO RAFAEL PONCE GIL, identificados ut supra, donde consigna ejemplar del Cartel librado por este Juzgado, el cual fue publicado en el Diario Notitarde, en fecha nueve (09) de mayo del 2024.
En fecha veinte (20) de mayo del 2024, se dictó auto agregando ejemplar del Cartel librado por este Juzgado, el cual fue publicado en el Diario Notitarde, en fecha nueve (09) de mayo del 2024.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
Alega la solicitante en su escrito que: (…) Según consta en mi ACTA DE NACIMIENTO, la cual está inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año mil novecientos sesenta y siete (1.967), bajo el Folio 289, Tomo III, N° 1290, del Registro Civil del Municipio Guacara, Estado Carabobo, la cual consigno copia fotostática certificada, marcada con la letra “A” (…)
Que (…) Es el caso ciudadano Juez, que en el momento que fui presentada por mi padre MARTÍN GUEVARA, como su hija legitima con su esposa MARÍA DE LOURDES RIVAS DE GUEVARA, por error involuntario en la mencionada acta de nacimiento en lugar de colocar el nombre de mi madre, se colocó “LOURDES RIVAS DE GUEVARA”, lo cual me trae una consecuencia legal gravísima por la inexactitud de mi ascendencia materna en dicha acta (…)
Que (…) En tal sentido solicito a su competente autoridad ordene la respectiva rectificación que por este escrito solicito, se tenga por nombre de mi madre MARÍA DE LOURDES RIVAS DE GUEVARA, y así figure en la nota marginal (…)
Que (…) Fundamento la presente solicitud en el articulo 56 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil (…)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado con relación a la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, pasa quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones sobre la rectificación de las actas del estado civil, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, observando que establece el artículo 501 del Capítulo VII (De la rectificación de los registros del estado civil y de la inserción y efectos de los actos judiciales sobre el estado y capacidad de las personas), Título XIII (Del registro del estado civil), Libro primero (De las personas) del Código Civil establece que:
Artículo 501. Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Registro Civil, el día quince (15) de marzo del año dos mil diez (2010), publicada en la Gaceta Oficial número 39.264 de fecha 15 de septiembre del año dos mil nueve (2009), el citado artículo 501 del Código Civil, quedó suprimido según la disposición Derogatoria PRIMERA del nuevo texto legal, siendo sustituido por el articulado contenido en Capítulo X (De la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones), que respecto a las rectificaciones y los funcionarios competentes para ellas establece en su artículo 144 que “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”, es decir, se introduce una nueva forma de rectificación de partidas que no existía, como lo es en sede administrativa, pues durante la vigencia del artículo 501 del Código Civil, solo era permitida la rectificación por vía judicial, precisando que “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta” (Artículo 145 de la Ley Orgánica del Registro Civil), atribuyéndole en consecuencia, la competencia en materia de rectificación sumaria contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, a los Registradores Civiles, en los casos de: omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta” (Artículo 148 de la Ley Orgánica del Registro Civil).
Por otra parte, precisa la ley especial en materia de Registro Civil que la Rectificación Judicial procederá cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria” (Artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil), es decir, cuando se señala a la jurisdicción ordinaria, se refiere a la Civil, siendo en consecuencia en materia de Estado y Capacidad Civil, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde fue expedida el acta, los competentes para conocer de dichas solicitudes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en cuanto al procedimiento establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Capítulo X (De la rectificación y nuevos actos del estado civil), Título IV (De los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas), Libro cuarto (De los procedimientos especiales) para este tipo de solicitudes, que:
Artículo 768. La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.
Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
Artículo 770. Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.
Artículo 771. Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.
Artículo 772. Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Artículo 773. En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Artículo 774. Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.
En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil.
En ese orden de ideas, el autor patrio DR. ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, en su obra Derecho Civil I (pp.290-293; 1984), indica respecto de la rectificación de las actas del estado civil que:
Es común que en las actas del Estado Civil se incurra en errores, como escribir mal el nombre de la persona que se presente, o de uno de los contrayentes, o del difunto, esto da lugar a lo que técnicamente se conoce por rectificación del acta (correspondiente); empero, conviene establecer previamente la diferencia entre rectificación y cambio o adición del nombre; ambas tiene objetivo diferente, por una parte; y por la otra, la rectificación es un derecho; derecho subjetivo que yo tengo a que mi identidad sea correcta, lo que presupone una relación jurídica directa entre ese derecho y la posibilidad de intentar la rectificación de mi acta de Estado Civil, con el propósito de establecer mi verdadera identidad.
Aunado al anterior criterio doctrinario, el DR. JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA, en su obra Derecho Civil I. Personas (pp. 121-122), indica respecto a la procedencia de la demanda de rectificación de partida, ya sea de nacimiento, matrimonio o defunción, debe existir la necesidad de modificar el texto de ellas, precisando que:
Omissis…
Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas de nacimiento se requiere que sea necesario modificar el texto. Ello sucede en tres casos:
a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);
b) Cuando el acta contiene inexactitudes, (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”); y
c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil).
De los criterios anteriormente citados se desprende que las actas del Registro del Estado Civil podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial, así, la rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, mientras que las rectificación Judicial procederá cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria, es decir al Tribunal Civil competente, el cual mediante una sentencia definitivamente ejecutoriada ordene la Rectificación del Acta del Registro del Estado Civil.
La Rectificación en sede Judicial, se encuentra reglado por los artículos 501 del Código Civil en concordancia con el articulo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; dados los casos, o circunstancias que fundamenten la rectificación, el interesado acudirá ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde esté asentada el acta – competencia territorial inderogable por las partes- y cumplidos como sean los extremos procedimentales, obtendrá la sentencia pertinente donde se ordena la modificación del texto del acta en cuestión, en virtud de la que se establecerá con toda exactitud la particularidad cuya corrección se ha solicitado; esta corrección es jurídica, en el sentido de que materialmente no se puede alterar el acta; lo que opera es la rectificación –denominación técnica-, con la complementaria acotación marginal, en el texto del acta rectificada o corregida
Aplicando lo anteriormente esgrimido al caso de autos, observa esta Juzgadora que la solicitante pretende se rectifique su acta de nacimiento, la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de nacimientos, de fecha dieciocho (18) de diciembre del año 1967, bajo el N° 1290, folio: 289, tomo: 3, año 1967, llevados por el Registro Civil del municipio Guacara, estado Carabobo, en el sentido de que en dicha acta se transcribió de manera errónea el nombre de la madre de la solicitante, donde dice “LOURDES RIVAS DE GUEVARA…” debe decir y leerse: “…MARÍA DE LOURDES RIVAS DE GUEVARA”, que es lo correcto, razón por la cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y constatado el hecho de que existe una falta de identificación en el contenido de la misma, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente solicitud, siempre que la parte solicitante aporte las probanzas suficientes que lleven a esta sentenciadora a la convicción fehaciente de los hechos alegados . Así se determina.
A efectos probatorios el solicitante promovió y consigno en la presente solicitud las siguientes probanzas:
1. Corre inserta al folio dos (2) y tres (3) del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante, emitida por la oficina de Registro Civil del municipio Guacara, estado Carabobo, inserta bajo el N° de Acta 1290, Tomo: 3, Folio: 289, Año: 1967, en fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos sesenta y siete (1967).
2. Corre inserta al folio cuatro (4) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad de la madre de la solicitante, ciudadana MARÍA DE LOURDES RIVAS DE GUEVARA.
3. Corre inserta al folio cinco (5) y seis (6) del presente expediente, copia simple del acta de nacimiento de la madre de la solicitante ciudadana MARÍA DE LOURDES RIVAS DE GUEVARA, emitida por la oficina de Registro Civil del municipio Libertador/ Valencia, estado Carabobo, inserta bajo el N° de Acta 200, Tomo: I, Folio: 60, Año: 1937, en fecha dieciséis (16) de marzo de mil novecientos treinta y siete (1937).
4. Corre inserta al folio siete (7) del presente expediente, copia simple del acta de matrimonio de los padres de la solicitante ciudadanos MARTÍN GUEVARA y MARÍA DE LOURDES RIVAS DE GUEVARA, emitida por la oficina de Registro Civil del municipio Guacara, estado Carabobo, inserta bajo el N° de Acta 80, Folio: 79, Tomo: I, Año: 1961, en fecha veintiocho (28) de octubre de mil novecientos sesenta y uno (1961).
5. Corre inserta al folio ocho (8) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante.
6. Corre inserto al folio quince (15) del presente expediente, original de datos filiatorios, emitidos por la oficina de Servicios Administrativos, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en fecha nueve (09) de noviembre del 2023, de la solicitante.
7. Corre inserto al folio veintitrés (23) presente expediente, ejemplar del cartel librado por este juzgado, el cual fue publicado en el Diario Notitarde, Sección Deportes, en fecha nueve (9) de mayo del 2024, pagina 7.
Las documentales anteriormente descritas tienen el carácter de documentos públicos, en consecuencia, los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano vigente, establecen que:
Artículo 1359. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.
Artículo 1360. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
En este sentido, la autora, Magaly Perretti de Parada, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, indica el instrumento público constituye una prueba legal, lo que debe entenderse -siguiendo a Rengel-Romberg- que la ley le ha dado ya su valoración por lo que el Juez no tiene libertad de apreciación para darle valor diferente de plena prueba. (Pag. 280).
Así, al estar en presencia de la copia de un documento público, considera quien aquí juzga que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, de tales documentales se evidencia el error al cambiar el nombre de la madre de la solicitante, que se lee “…LOURDES RIVAS DE GUEVARA…” debe decir y leerse: “…MARÍA DE LOURDES RIVAS DE GUEVARA”, que es lo correcto. Así se verifica.
En consecuencia, siendo coincidentes los elementos probatorios consignados en actas, que son concomitantes con el indicio aportado, considera procedente la rectificación solicitada y así lo declarará expresamente este Tribunal en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
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