TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 05 de junio del 2024.-
214° y 165°
SOLICITANTES: VERUSKA BEATRIZ ISABEL CARPIO BASTIDAS y JUAN PABLO SILVA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.217.404 y V-18.868.485.
APODERADAS JUDICIALES y ABOGADAS ASISTENTES: Abg. THANIMAR ARCAYA LOPEZ, Y ELIARYS E. REINA OSECHA, inscritas en el I.P.S.A bajo los números: 101.487 y 106.244.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE: 8327.-
I
NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud por distribución del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08-05-2024, bajo el número 207, con ocasión a solicitud presentada por las abogadas: THANIMAR ARCAYA LOPEZ Y ELIARYS E. REINA OSECHA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 101.487 y 106.244, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana: VERUSKA BEATRIZ ISABEL CARPIO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 22.217.404, residenciada en Fray Camilo Henríquez, Nº 650, Comuna de Santiago, Región Metropolitana Chile, según consta en poder especial debidamente autenticado por ante la notaria publica Nº39 de Santiago de Chile, nº repertorio: 644-2024, debidamente Legalizado y Apostillado en fecha 15 de marzo del 2024, por el Ministerio de Justicia y de Derechos Humanos de Chile, bajo el número EAC5752720, y fundamentan la presente acción conforme a lo previsto en la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual hace referencia a la causal del desafecto. Las Abogadas: THANIMAR ARCAYA LOPEZ Y ELIARYS E. REINA OSECHA, anteriormente identificadas, asisten en este mismo acto al Ciudadano: JUAN PABLO SILVA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.868.485, contra quien se formula la presente solicitud de Divorcio por Desafecto.
En fecha Catorce (14) de Mayo del Dos Mil Veinticuatro (2024), se le da entrada bajo el número 8327.
En fecha Veintiuno (21) de mayo del Dos Mil Veinticuatro (2024), se admite la solicitud, librándose boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico en materia de Familia de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que manifestara lo que bien creyere en relación a la presente acción, conforme a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico.
En fecha Veinticuatro (24) de mayo del Dos Mil Veinticuatro (2024), el alguacil, consigna boleta de Notificación en señal de recibida por la fiscal Décimo Octava (18º) del Ministerio Publico.
En fecha Veinticuatro (24) de mayo del Dos Mil Veinticuatro (2024) la abogada: ELAS PEREZ MORENO, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo (18º) del Ministerio Publico con competencia en el sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente e instituciones familiares del estado Carabobo, consigna escrito manifestando que nada tiene que objetar para la tramitación definitiva de la presente solicitud.
Llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
Alegan los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Guacara del estado Carabobo, en fecha Ocho (08) de Septiembre del año Dos Mil Quince (2.015), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio, N°225, Folio 225, Tomo I, año (2015).
Alegan que de su unión matrimonial no procrearon hijos y que igualmente no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.
Alegan que su último domicilio conyugal fue establecido en la Urbanización Malavé Villalba, conjunto 7, Los Rojos, Piso Nº 5, Apto 5-1. Guacara Estado Carabobo.
Que por todas esas razones antes expuestas solicitan la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
II
Tramitada convenientemente la Litis y no observando este Tribunal causal alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, los solicitantes ciudadanos: VERUSKA BEATRIZ ISABEL CARPIO BASTIDAS y JUAN PABLO SILVA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 22.217.404 y V- V- 18.868.485, respectivamente, la primera representada mediante sus Apoderadas Judiciales, y el segundo asistido por las abogadas ya mencionadas, identificadas en autos, alegan la pérdida del affectio maritales y por ser propias del fuero interno de cada ser humano no son posibles de probar, basta con la manifestación hecha por el que siente el desamor; y ya que el matrimonio es un contrato de voluntad libre de dos personas, basta que una de las partes manifieste su desamor y su voluntad de disolver el vínculo matrimonial, para que este sea así, declarado y que considerado el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del código civil, a través de la decisión 1070, de fecha Nueve (09) de diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual hace referencia a la causal del desamor. Pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razones de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla; aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, formulada por los ciudadanos: VERUSKA BEATRIZ ISABEL CARPIO BASTIDAS y JUAN PABLO SILVA ACOSTA, titulares de las cedulas de identidad números V- 22.217.404 y V- 18.868.485, respectivamente, y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los desde el día Ocho (08) de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015), contraído por ante el Registro Civil del Municipio Guacara, en el Estado Carabobo.
La Fiscal que conoció del procedimiento Nada Objeto.
No procrearon hijos.
No hay bienes que liquidar según lo manifestado por las partes.
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Guacara, a los cinco (05) días del mes de junio del dos mil veinticuatro (2.024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
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ABG. YASMILA DEL C. FARIAS.
LA SECRETARIA TITULAR.
__________________________________
ABG. MIRLENE N. MENDOZA S.
En la misma fecha y siendo las Dos y Treinta (2:30 pm) de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
La scta.-
EXP 8327
YF/MM/FS.-
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