REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Guacara, 04 de junio de 2.024
214° y 165°
Visto el escrito de fecha 11 de marzo de 2024, y vista la diligencia de fecha 17 de mayo de 2024, presentados por el ciudadano JOSÉ DOMINGO RAMÍREZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.443.941, debidamente asistido por la abogada MARYURI HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 269.515, parte accionada en la presente causa y vista igualmente la diligencia de fecha 21 de mayo de 2024, esta última presentada por la abogada MARYURI HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial del demandado de autos antes identificado, mediante la cual solicita el pronunciamiento en relación al amparo constitucional por violación a los derechos fundamentales contra el señor JOSÉ DOMINGO RAMÍREZ QUIROZ, producto de la Sentencia de fecha 13 de agosto de 2009, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que en fecha 13 de agosto de 2009, dictó Sentencia Definitiva declarando con lugar la demanda. Igualmente observa que en fecha 17 de septiembre del 2009 la abogada Adriana Isabel Maurera John, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.763, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ DOMINGO RAMÍREZ, parte accionada en la presente causa Apela de la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2009.
En fecha 29 de septiembre de 2009 este Tribunal OYE EN AMBOS EFECTOS LA APELACIÓN ejercida por la apoderada de la parte accionada, y ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 20 de noviembre de 2009, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fija oportunidad a fin de dictar sentencia en la presente causa, haciendo saber a las partes que durante dicho lapso podrán promover las pruebas procedentes en esa instancia.
En fecha 07 de diciembre de 2009, personalmente el ciudadano JOSÉ DOMINGO RAMÍREZ, asistido por el abogado ESTEBAN AMADOR BORGES TRABADELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.900, presenta escrito con motivo al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 13/08/2009.
En fecha 07 de diciembre de 2009 el Tribunal Superior dicta Sentencia Interlocutoria, declarándose INCOMPETENTE y declinando su competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de enero de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo fija oportunidad para decidir.
En fecha 05 de mayo de 2011, la Juez Temporal abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, se aboca al conocimiento de la causa, y ordena la notificación de la parte accionada a los fines de dar continuación al proceso.
En fecha 25 de mayo de 2011, se ordena la suspensión del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas.
En fecha 21 de abril de 2014, se ordena la notificación por Cartel de la parte accionada ciudadano JOSÉ DOMINGO RAMÍREZ.
En fecha 08 de diciembre de 2014 la Abogada ODALIS PARADA, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte accionada.
En fecha 11 de marzo de 2015, los ciudadanos María Rita Goncalves de Meneses, Manuel Fernando Meneses de Sousa de Jesus, María Sandra Meneses de de Gouveia, Elder Fernando Meneses Goncalves y José Luis Meneses Goncalves, en su carácter de herederos de la parte actora, ciudadano Manuel Jesús Fernando Meneses de Sousa de Jesús, asistidos de abogado, notifican del deceso de su padre e igualmente consignan acta de defunción a fin de hacerse parte en la causa.
En fecha 24 de marzo de 2015, se suspende la causa hasta tanto se cite a los herederos conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de septiembre de 2016, se ordena nuevamente la notificación de la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de octubre de 2017, el ciudadano Ronald Prieto, en su carácter de Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, consigna boleta de notificación, manifestando haber sido atendido personalmente por el ciudadano JOSE DOMINGO RAMIREZ, y después de hacerle saber el motivo de su visita, de manera grosera manifestó que no firmará la boleta, que para eso estaba la señora LIDA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad nro. V-7.933.221, su esposa, la cual le fue devuelta por ella firmada (folio 164).
En fecha 02 de marzo de 2020, el abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ, Juez provisorio se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 28 de abril de 2022 el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JOSE DOMINGO RAMIREZ.
En fecha 09 de junio de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo, Declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de agosto de 2022, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se declara competente para conocer en alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2009, por la abogada Adriana Isabel Maurera John, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el ciudadano José Domingo Ramírez, contra sentencia definitiva dictada en fecha 13 de agosto del año 2009, por este Juzgado.
En fecha 20 de enero de 2023, se celebra Audiencia oral de apelación, donde se declara sin lugar la apelación ejercida por la abogada Adriana Isabel Maurera Jhon, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Domingo Ramírez, contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2009 por este Juzgado.
De lo anteriormente expuesto observa quien aquí decide, que la apoderada Judicial de la parte accionada, ciudadano José Domingo Ramírez, ambos plenamente identificados en autos, ejerció el recurso de apelación, en la oportunidad legal correspondiente, en contra de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 13 de agosto de 2009.
Es importante dejar constancia que el ciudadano: JOSE DOMINGO RAMIREZ, demandado de autos, ya identificado asistido de abogado, comparece personalmente en fecha 07 de Diciembre de 2009, (folio 101), de lo cual se evidencia que conoció en su oportunidad de la decisión dictada e hiso uso de los medio ordinarios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, consignando escrito con motivo del Recurso de Apelación intentado contra sentencia dictada en fecha 13/08/2009, por ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Igualmente observa que el demandado fue legalmente notificado en el Tribunal de Alzada, de los abocamientos, así como también de la decisión dictada, tal y como consta en las declaraciones efectuadas por el Alguacil del Tribunal ad quem. Así las cosas, queda totalmente evidenciado que no le fue violentado, ningún derecho constitucional tal y como el ciudadano José Domingo Ramírez, lo indica en el escrito presentado en fecha 11de marzo de 2024.
Para la procedencia y admisibilidad del Amparo Constitucional, nuestro máximo Tribunal ha señalado en múltiples decisiones, que las pretensiones de tutela constitucional constituyen un instrumento procesal de impugnación con peculiaridades características, que la diferencian de las demás pretensiones, así como de las otras vías existentes para el cuestionamiento de los actos que expidan los órganos jurisdiccionales, razón por la cual, a las demandas a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Requisitos para la procedencia de la Acción de Amparo contra Sentencia:
(Jurisprudencia citada, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
“…..Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos(...)”(s. S.C. n° 2339 del 21-11-01. Subrayado añadido). …..”
En el caso que nos ocupa la Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en primera instancia y en ejercicio y dentro de los límites de sus atribuciones, y su libre convicción, apreciando pruebas, procedió a declarar con lugar la demanda, posteriormente el Tribunal Superior en virtud de la apelación ejercida por la apoderada judicial del ciudadano JOSE DOMINGO RAMIREZ, reviso la sentencia y fue confirmada la decisión de fecha 13 de agosto de 2009.
Se evidencia que el accionante alega como fundamento del amparo propuesto, además de la violación de otros, violación al derecho a la defensa por parte de la sentencia de fecha 13 de Agosto del 2009, dicha afirmación totalmente incierta, en virtud que su apoderada judicial, actuando con ese carácter, ejerció recurso de apelación en fecha 17 de septiembre del 2009 y fue revisada por la alzada que es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recurso de apelación que fuera formulado por la representación judicial de la parte accionada, contra la sentencia proferida por este Juzgado el día 13 de Agosto del año 2009, mediante la cual declaró con lugar la demanda, que fuera interpuesta por el ciudadano: Manuel Fernando Meneses, contra el aquí accionante en amparo ciudadano: JOSE DOMINGO RAMIREZ.
Es importante resaltar que el accionado fue notificado de todos los avocamientos que existieron en el expediente por lo que el ciudadano José Domingo Ramírez, ha tenido conocimiento de los avocamientos y de las decisiones dictadas en el presente expediente.
Concluye quien aquí decide, que el accionante, ciudadano José Domingo Ramírez, ya identificado asistido de abogado pretende a través de la presente acción de amparo, alegando supuestos que fueron revisados y apreciados por los Juzgados de causa y de alzada, buscando a través de este medio manifestar su inconformidad con el fallo pronunciado y de esa manera convertir este mecanismo procesal en una tercera instancia. Así las cosas, siendo las causales de inadmisibilidad de orden público, que pueden ser declaradas en cualquier grado del proceso, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar que en el presente caso se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5to. Del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así se decide...”.
Se hace necesario recordar a la parte demandada en esta causa y su apoderada judicial, que todos somos parte del sistema de justicia y estamos regidos por principios contenidos en nuestra Ley adjetiva civil como lo es, el Principio de lealtad y probidad contenido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no puede asegurar que no ha sido notificado y mucho menos que se le ha violentado el debido proceso. Y siendo todas las actuaciones de éste Juzgado, transparentes, autónomas, responsables, equitativas y expeditas, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y garante de los derechos establecidos en nuestra Carta Magna tal y como lo establece en su artículo 26. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE el Amparo interpuesto por el ciudadano: JOSÉ DOMINGO RAMÍREZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.443.941, debidamente asistido por la abogada MARYURI HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 269.515 contra Sentencia de fecha Trece (13) de Agosto de 2009, dictada por este mismo Tribunal.
Publíquese y regístrese.- Déjese Copia de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Guacara, a los cuatro (04) días del mes de Junio de dos mil veinticuatro (2024).-
LA JUEZ PROVISORIO,
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Abg. YASMILA DEL C. FARIAS
LA SECRETARIA,
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ABG. MIRLENE N. MENDOZA S.-
En esta misma fecha y siendo las 10:00am, se publicó la anterior Sentencia, se dejó copia certificada para el archivo.-
SCTA.-
EXP. 2413*-
YF/MNMS*-
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